ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-10-003-2015-00236-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0437 RAD. INT.151 /15 ACCIONANTE: YULIANO CORREA SÁNCHEZ como Agente Oficioso de SETH HEYTAN CORREA FRANCO ACCIONADOS: EPS ASMET SALUD Y LA SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO TEMA: PROTECCIÓN INTEGRAL POR PARTE DE LA EPS-S PACIENTE CON AUTISMO.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 385 Armenia, Q., treintaiuno de julio de dos mil quince. La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ARMENIA el 22 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela instaurada por YULIANO CORREA SÁNCHEZ, como agente oficioso de SETH HEYTAN CORREA FRANCO, contra la E.P.S. ASMET SALUD y la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO. 1.
ANTECEDENTES 1.1.- El agente oficioso acudió ante la jurisdicción constitucional a demandar la protección de los derechos fundamentales de su agenciado que considera vulnerados. En concreto, clama que se autorice el “PROGRAMA DE TERAPIAS INTEGRALES ESPECIALIZADAS, NEUROPEDIATRA FISIATRIA, NEURODESARROLLO, EQUINOTERAPIA, ACUATERAPIA, MUSICOTERAPIA, NEUROREHABILITACIÓN PARA LA COMUNICACIÓN Y EL APRENDIZAJE E INTEGRACIÓN SENSORIOMOTRIZ”, además de cualquier otro servicio requerido por el menor SETH HEYTAN CORREA FRANCO, así como el suministro del transporte. 1.2.- Como soportes empíricos, el promotor del amparo expuso que su hijo se encuentra afiliado al régimen subsidiado a la E.P.S. ASMET SALUD y que padece autismo, por lo que el médico tratante ordenó las terapias antes mencionadas, sin que hasta la fecha se hayan realizado.
Agrega que es padre cabeza de familia y no cuenta con los recursos suficientes para costear el transporte necesario para una persona con la patología diagnosticada. 1.3.- Admitida la tutela por el juzgado de conocimiento, se convocó a las entidades accionadas. 1.3.1.- La GOBERNACIÓN DEL QUINDÍO expuso que la competente para satisfacer las pretensiones incoadas en el escrito tutelar es ASMET SALUD E.P.S., encontrándose una clara falta de legitimación en la causa por pasiva.
Afirma que mediante Resolución 1479 de 2015 se estableció el procedimiento correspondiente al recobro por la atención de servicio y tecnologías sin cobertura en el POS. 1.3.2.- CAFESALUD E.P.S. durante el trámite de primera instancia contestó de manera extemporánea. 1.4.- El JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ARMENIA, en providencia del 22 de junio de 2015, concedió el resguardo reclamado; ordenó a CAFESALUD E.P.S. que en el término de 48 horas siguientes al fallo, proceda a autorizar las terapias requeridas; que la E.P.S. accionada deberá prestar todos los servicios médicos necesarios y autorizó el recobro ante el Fosyga en caso de prestar algún servicio por fuera del POS; por último exoneró de responsabilidad a la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO. A propósito, sostuvo que la E.P.S. ASMET SALUD ha vulnerado los derechos fundamentales invocados a favor del menor SETH HEYTAN CORREA FRANCO, al no garantizar la prestación del servicio de forma integral de acuerdo a la patología sufrida. 1.5.- La E.P.S. ASMET SALUD, impugnó la anterior decisión en pos de su revocatoria, a cuyo propósito manifestó que es la entidad territorial la que debe prestar los servicios denominados excluidos del POS; que mediante Resolución 1479 de 2015 se establecieron los parámetros necesarios de quien es la entidad responsable de sufragar los medicamentos, insumos, y procedimientos excluidos del plan obligatorio de salud. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.
En el sub examine, la Sala debe determinar si hay lugar a tutelar los derechos fundamentales invocados a favor de SETH HEYTAN CORREA FRANCO. 2.3. La Corte Constitucional ha establecido la necesidad de proteger el derecho fundamental a la salud de personas que padecen algún tipo de enfermedad neurológica, exponiendo que: “Recientemente, a partir de la existencia de avances científicos y nuevas alternativas terapéuticas, la Corte ha analizado la posibilidad de que para proteger el derecho fundamental a la salud de las personas que padecen algún tipo de enfermedad neurológica, se autoricen tratamientos que además de no estar incluidos en el POS, tienen un carácter experimental.
Es el caso de las denominadas terapias ABA, tales como la animalterapia, la acuaterapia, la musicoterapia, la equinoterapia y otras semejantes, técnicas que pese a su novedad y menor conocimiento y aplicación por parte de la comunidad médica científica, se ha comprobado que pueden ofrecer una razonable probabilidad de efectividad en el proceso de rehabilitación psicofísica de tales personas, además de una mejor relación con sus familias y con la sociedad.” 2.4.
Así las cosas, como el titular del derecho cuya protección se reclama es un paciente diagnosticado con “AUTISMO”, requiere de atención urgente y oportuna por parte de la E.P.S. accionada, con el fin de mejorar su calidad de vida. De igual modo, se advierte que, según el diagnóstico dado por el médico tratante, se trata de una persona en estado de vulnerabilidad por su condición de salud, donde requiere la ayuda plena por parte de la entidad promotora de salud. 2.5.
Así las cosas, las terapias ordenados por el médico tratante (Fl. 2 c.1), deben ser cubiertas por la E.P.S. ASMET SALUD, como lo establece el artículo 10º de la Ley 1751 de 2015, por tanto, corresponde a ella disponer lo necesario para correr con una prestación de servicio completa sin que a la fecha se hayan realizado los terapias ordenadas, con lo cual se avizora el quebranto denunciado.
La Sala resalta que la eficacia de la protección dispensada mediante la sentencia de tutela depende, en buena medida, de la integralidad con que se ampara, pues de no ser así, se daría al traste con el principio de economía en la administración de justicia, pues el peticionario se vería en la necesidad de interponer otra solicitud de amparo por los servicios, medicamentos o procedimientos requeridos para seguir contando con calidad de vida, situación claramente inconveniente.
Dicha integralidad de ninguna manera implica la prestación de servicios médicos futuros e inciertos, sino que pretende que sean asumidos desde ahora y respecto de la enfermedad o padecimiento que sufre el peticionario del amparo. 2.6. De la misma manera, la Ley Estatutaria mencionada permite advertir que la E.P.S. ASMET SALUD debe prestar todos los servicios ordenados por el médico tratante, derivados de los padecimientos del accionante, sin que el usuario tenga que soportar trámites administrativos o burocráticos que les corresponde asumir a los encargados de la prestación del servicio; en virtud de los principios accesibilidad, continuidad, oportunidad, entre otros; así como de la integralidad mencionada en el artículo 8º de la misma norma “los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología en salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”. 2.7.
Por otra parte, se debe omitir pronunciamiento alguno sobre el recobro, en tanto esas devoluciones proceden de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes, a instancia de los interesados y ante los organismos administrativos competentes para resolverlos, reglamentación y vías que son, por lo pronto, ajenos a la protección constitucional dispensada por este singular mecanismo.
Al respecto no se puede dejar de lado que mediante Resolución 1479 de 2015, se establecieron los parámetros concernientes para llevar a cabo el recobro ante la entidad territorial respectiva y el procedimiento administrativo para prestar determinados servicios no incluidos en el POS, sin que esto signifique que en ella se hayan definido cuáles de aquellos debe prestar cada entidad, situación que echa al traste lo afirmado por la impugnante. 2.8.
En cuanto a lo dispensado por la a quo en materia de transporte, con la sola afirmación de falta de recursos económicos y el silencio por parte de la E.P.S., se encuentra probada dicha afirmación, por lo que la E.P.S. ASMET SALUD debe correr con los gastos de transporte del menor SETH HEYTAN CORREA FRANCO; igualmente dadas las condiciones de vulnerabilidad e indefensión en las que se encuentra el agenciado, la E.P.S. accionada deberá cubrir los gasto de transporte de un acompañante, por lo que se adicionará en ese sentido el numeral segundo de la sentencia de primera instancia. Ello es así en tanto la ciudad de Armenia está incluida en la prima adicional a la UPC, con lo que se enfatiza en la obligación que tiene la EPS de asumir ese costo de transporte. 2.9.
Por lo anterior, la sentencia de primera instancia será confirmada, salvo el numeral segundo que será adicionado y el numeral cuarto que será excluido. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- Adicionar el numeral segundo de la sentencia impugnada en el sentido de ordenar que la E.P.S. ASMET SALUD brinde el servicio de transporte y viáticos para un acompañante del menor SETH HEYTAN CORREA FRANCO cuando sea requerido su desplazamiento para asistir a los servicios de salud ordenados por el médico tratante. 2.- EXCLUIR el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, por las consideraciones puestas en precedencia. 3.- Confirmar en todo lo demás la sentencia de 22 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela instaurada por YULIANO CORREA SÁNCHEZ, como agente oficioso de SETH HEYTAN CORREA FRANCO, contra la E.P.S. ASMET SALUD y la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO. 4.- NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. 5.- REMITIR la actuación dentro de la oportunidad legal a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÓPIESE.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO