Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-001-2015-00184-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2015-07-01

ACCIÓN DE TUTELA FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN No. 63-001-31-03-001-2015-00184-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0418 RAD. INT. 142/14 ACCIONANTE: JHOANNA MARCELA AGUIRRE ARTEAGA ACCIONADOS: PROTECCIÓN S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, EPS CAFESALUD y ARL POSITIVA. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Aprobado según acta de discusión Nº 331 Armenia, Q., uno de julio de dos mil quince La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia del 10 de junio de 2015, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que accedió a la solicitud de tutela promovida por JHOANNA MARCELA AGUIRRE ARTEAGA contra PROTECCIÓN S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, EPS CAFESALUD y ARL POSITIVA. 1.

ANTECEDENTES 1.1.- JHOANNA MARCELA AGUIRRE ARTEAGA interpuso acción de tutela en procura de la protección constitucional de los derechos fundamentales que considera vulnerados. En concreto, pide que se le paguen las incapacidades debidas, con ocasión a un accidente de trabajo; asimismo, solicitó que se ordene a la EPS CAFESALUD que continúe otorgando las mismas hasta que se mejore su estado de salud o se defina el estudio de la pensión de invalidez. 1.2.- El escrito de tutela informa que JHOANNA MARCELA AGUIRRE ARTEAGA, el 27 de enero de la pasada anualidad, sufrió un accidente de tránsito mientras se encontraba desarrollando tareas de su propio trabajo, acarreándole una fractura de columna y hernia cervical; que el siniestro no fue reportado como accidente laboral, corriendo con los gastos de la incapacidad la EPS CAFESALUD por los primeros seis meses.

Manifestó que lleva bastante tiempo sin recibir remuneración alguna, dado que PROTECCIÓN S.A. negó el reconocimiento de dichas incapacidades, al determinarse que la patología presentada “no tiene un pronóstico favorable de rehabilitación”; que el medico laboral del Fondo de Pensiones y Cesantías le otorgó el 27.61% de pérdida de la capacidad laboral, de origen común, estando pendiente el recurso interpuesto ante la Junta Médica Regional.

Apuntó, además, que es madre cabeza de familia, y que dado el problema de salud diagnosticado, no ha podido trabajar, estando en peligro el mínimo vital tanto de ella como de su familia. 1.3.- La acción de tutela fue admitida y se notificó a los accionados, cuyos pronunciamientos se registran así: 1.3.1.- PROTECCIÓN S.A. Pensiones y Cesantías expuso que debido al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de origen común calificado a JHOANNA MARCELA AGUIRRE ARTEAGA en el 27.61%, no tiene derecho a la prestación económica reclamada; además, que no cumple con los presupuestos legales para ser merecedora del pago de las incapacidades solicitadas.

Aseveró también que la acción de tutela no es el medio idóneo para discutir el porcentaje de calificación de invalidez, como tampoco lo es para calificar si se trata de una incapacidad de origen laboral o común. 1.3.2.- POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS argumentó que quienes deben cubrir las prestaciones derivadas de la patología catalogada como de origen común son Protección S.A. Fondo de Pensiones y Cesantías y la EPS Cafesalud, y que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS ha actuado conforme al ordenamiento jurídico, contemplado para estos casos. 1.3.3.- CAFESALUD E.P.S., aclaró que realizó el pago de las incapacidades hasta el día 180, siendo lo procedente a partir del día 181 que este reconocimiento lo haga el Fondo de Pensiones, hasta tanto se resuelva la pérdida de la capacidad laboral por parte de la Junta de Calificación de Invalidez.

Estimó que se está frente a una falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.4.- La jueza de primer grado en fallo del 10 de junio de 2015 accedió al amparo rogado y ordenó a PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, reconozca a la accionante el subsidio por incapacidades que le sean certificadas y que venía reconociendo la EPS CAFESALUD, hasta que se emita un concepto favorable de rehabilitación o se determine una pérdida de la capacidad laboral que le otorgue el derecho a una pensión por invalidez.

Para arribar a las anteriores conclusiones, estimó que de las incapacidades aportadas al plenario se podía colegir que las mismas superan los 180 días, siendo lo procedente su reconocimiento por parte de Pensiones y Cesantías Protección S.A. 1.5.- PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., impugnó el fallo, insistió en los argumentos plasmados en su escrito inicial y agregó que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta lo argumentado en la contestación de tutela; adujo que no hay lugar a imposición alguna en su contra, al no acreditarse los requisitos legales para el reconocimiento de prestaciones económicas. 2.

CONSIDERACIONES. 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.2.

La Sala entra a determinar si en el asunto sub examine procede por vía de tutela el amparo transitorio de los derechos fundamentales invocados por la accionante y que estima transgredidos por las entidades accionadas, al no continuar con el pago de las incapacidades laborales. 2.3. Para dirimir el quid del asunto, en principio, es necesario hacer alusión a la procedencia de la acción de tutela en materia de reconocimiento y pago de incapacidades laborales, tema frente al cual la Corte Constitucional ha sostenido que en principio se torna improcedente la acción en virtud a la existencia de otros mecanismos judiciales existentes para resolver ese tipo de controversia, salvo casos excepcionales, es decir, que se trata de un sujeto de especial protección constitucional o que el agotamiento de las instancias judiciales lo exponga a la consumación de un perjuicio irremediable.

Al respecto, la mencionada Corporación, en sentencia T-551 de 2013, precisó lo siguiente: “La Sala de Revisión considera necesario establecer si la acción de tutela es procedente en el caso objeto de estudio, pues, en principio, el ordenamiento dispone otros medios de defensa judicial para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones como las incapacidades laborales y la pensión de invalidez.

Es necesario señalar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En consecuencia, la procedibilidad de la tutela estará supeditada a que el actor no cuente con otro medio de defensa judicial, que el medio existente no sea idóneo o eficaz para la defensa de los derechos cuyo amparo se pretende, o que se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable” (Negrilla fuera del texto original).

En el caso bajo estudio, se observa que la accionante es una persona cabeza de familia, que no percibe remuneración alguna, afirmaciones que no han sido desvirtuadas por parte de la entidad recurrente, a quien se le trasladó la carga de la prueba sobre esas materias, y que se encuentra con unos padecimientos medicamente diagnosticados; también se ve que le fue otorgada una pérdida de la capacidad laboral del 27.61% como resultado de un accidente de tránsito ocurrido el 27 de enero de 2014; además se constata que la EPS CAFESALUD suspendió el pago de las incapacidades desde el mes de noviembre de 2014, al encontrar cumplidos los 180 días continuos de incapacidad temporal.

Ahora, la ADMINISTRADORA DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A., se negó a continuar con el pago de las incapacidades otorgadas a la señora JOHANNA MARCELA, porque aduce que la entidad no puede reconocer prestaciones económicas que no cumplan los presupuestos legales que obliguen su reconocimiento. Frente a este tema, la Corte Constitucional, en Sentencia T- 980 de 2008, estableció: “La interpretación sistemática de los preceptos citados permite concluir que, en la actualidad, las Entidades Promotoras de Salud no pueden legalmente cubrir con cargo al Sistema General de Seguridad Social en Salud prestaciones económicas derivadas de incapacidad temporal generada en enfermedad general, por más de 180 días.

Cumplidos los 180 días continuos de incapacidad temporal, será al Fondo de Pensiones al que se encuentre afiliado la persona a quien corresponde el pago de la prestación económica, mientras se produce la calificación de invalidez por parte de la Junta de Calificación de Invalidez, en los términos del artículo 23 del Decreto 2463 de 2001”.

Dicho lo anterior, es cierto que existió una calificación de invalidez por parte del médico laboral del fondo de pensiones, sin embargo, no se puede dejar de lado que se encuentra en trámite la calificación por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por lo que la carga de pagar las incapacidades pasa a ser por parte de la ADMINISTRADORA DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A. Asimismo, en sentencia Sentencia T-004/14, la Corte se pronunció en igual sentido: ““tratándose de incapacidades que superan los ciento ochenta (180) días, le corresponde al respectivo Fondo de Pensiones asumir el pago de dicha prestación únicamente hasta que se evalúe la pérdida de la capacidad laboral, siempre y cuando, como resultado de dicho dictamen, la persona tenga derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez.

En esa medida, en el evento en que el afiliado no alcance el porcentaje requerido de invalidez o se le haya dictaminado una incapacidad permanente parcial, y por sus precarias condiciones de salud se sigan generando incapacidades laborales, le corresponde al Fondo de Pensiones continuar con el pago de las mismas hasta que el médico tratante emita un concepto favorable de recuperación o se pueda efectuar una nueva calificación de invalidez”.

(Subraya de la Sala). En el caso de ahora, la EPS CAFESALUD inició el pago de las incapacidades concedidas a la accionante por el siniestro ocurrido el 27 de enero de la pasada anualidad, sin ser reconocidas aquellas conferidas a partir del 25 de noviembre de ese mismo año; observándose que la EPS ha sufragado los pagos de incapacidad hasta el día 180, por lo que la EPS CAFESALUD no vulneró los derechos fundamentales de JHOANNA MARCELA AGUIRRE ARTEAGA, como se declaró en primera instancia y será ratificado ahora.

De otro lado, tal como se ha venido decantando, es responsabilidad de la ADMINISTRADORA DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A., seguir con los pagos correspondientes a incapacidades derivadas de la patología diagnosticada, hasta tanto se emita un concepto favorable de recuperación o se consagre el derecho a una pensión de invalidez. Frente a este panorama, se procederá a confirmar la decisión de primera instancia, que amparó los derechos reclamados.

Sin más consideraciones, la SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de junio de 2015, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que accedió a la solicitud de tutela promovida por JHOANNA MARCELA AGUIRRE ARTEAGA contra PROTECCIÓN S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, EPS CAFESALUD y ARL POSITIVA.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Igualmente comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.

TERCERO: REMITIR el expediente dentro de la oportunidad legal, ante la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS (En uso de compensatorio) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO