ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-130-31-12-001-2015-00082-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0421 RAD. INT. 144/15 ACCIONANTE: JORGE ALEXANDER VILLANUEVA ACCIONADOS: ALCALDÍA MUNICIPAL DE CALARCÁ, CORPORACIÓN REGIONAL DEL QUINDÍO, FONDO NACIONAL DE VIVIENDA POPULAR Y DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.
VINCULADOS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS CALARCA – QUINDÍO y AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. TEMA: IMPROCEDENCIA DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN. “NO OBSTANTE, ES DE RESEÑAR QUE NINGÚN OBSTÁCULO SE EVIDENCIA COMO IMPEDITIVO PARA QUE ESE DERECHO DE PETICIÓN LO ELEVE DIRECTAMENTE ANTE LAS AUTORIDADES COMPETENTES, SIN QUE LA SENDA DE LA ACCIÓN SUBSIDIARIA DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL SE ABRA PASO POR EL SOLO ARBITRIO DEL PETENTE QUE PERSIGUE QUE SEA LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL LA QUE GESTIONE POR ÉL LA CONSECUCIÓN DE LAS COPIAS Y DOCUMENTOS QUE A NADIE LE HA PEDIDO EL CIUDADANO Y QUE NADIE LE HA NEGADO HASTA EL MOMENTO”.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 333 Armenia, Q., uno de julio de dos mil quince. La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 5 de junio de 2015, por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por JORGE ALEXANDER VILLANUEVA en contra de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CALARCÁ, de la CORPORACIÓN REGIONAL DEL QUINDÍO y del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA POPULAR Y DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, trámite al cual se vinculó a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS CALARCA – QUINDÍO y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. 1.
ANTECEDENTES 1.1. El actor interpuso tutela tendiente a obtener la protección por “los artículos: 51, derecho a la igualdad en condiciones de vivienda digna” y luego invocó el “Artículo 74: todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley, como secreto profesional”. En concreto, cifró su clamor en que “el señor alcalde de Calarcá nos haga el favor y nos remita” copias de cinco documentos y un certificado de tradición, relativos, según el caso, a los lotes baldíos de la antigua finca LLANITOS, a una antigua casona, y de los barrios LLANITOS DE GUARALA y PILOTO. 1.2.
Como soportes empíricos, relató que el 2 de mayo de 2015, él y un grupo de ciudadanos sin vivienda ocuparon terrenos que están baldíos desde hace 15 años, “pero a los días el municipio de Calarcá por intermedio de su alcalde empezó a reclamar dichos predios”, de ahí que, afirmó, “con la amenaza de un posible desalojo por parte de la policía los ocupantes estamos pasando por una situación muy lamentable”. 1.3.
Admitida la tutela para su trámite, se dispuso vincular a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS CALARCÁ – QUINDÍO y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. El DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL adujo que en lo que a ese ente corresponde no hay legitimación en la causa por pasiva; la AGENCIA NACIONAL DE LA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO pidió su desvinculación, dado que las aspiraciones del actor “no tienen relación alguna con las competencias y funciones asignadas a esta entidad”; la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO también alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CALARCÁ acudió a responder la tutela y se opuso a las pretensiones deprecando la improcedencia de la acción tutelar, en vista de que el actor cuenta con los medios judiciales adecuados para su defensa.
No se registran otros pronunciamientos. 1.4. El JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en fallo de 5 de junio de 2015, proveyó la improcedencia de la acción instaurada al concluir que “para el presente caso, la acción de tutela no constituye la vía judicial más adecuada e idónea, de acuerdo a la pretensión impetrada en ella misma ya que asumir diferente posición se estaría desbordando el ámbito de protección de los derechos fundamentales mencionados”. 1.5.
Dentro del término, el promotor de la tutela impugnó la decisión en pos de que se declaren vulnerados los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política que le están siendo conculcados por los accionados “al tratar de desalojarnos sin permitir defendernos” y piden, en suma, que se les expidan y entreguen las copias que allí enlistan para “En base a estas documentaciones empezaremos el proceso de reclamo legal de los lotes” y antes de finalizar el memorial de confutación recalcó “la tutela se basa en la reclamación de dichos documentos, para con otras pruebas, ahí si litigar, (…).” El actor adjuntó copias de varias peticiones no respondidas con el afán de apoyar su impugnación. CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.- La Sala pasa a determinar la procedencia de la acción constitucional aquí encaminada como un mecanismo de protección del derecho que el actor determinó como vulnerado. 2.3.- Sea lo primero advertir que en el texto inaugural de la tutela ninguna acción u omisión clara y específica se denuncia en cabeza de las entidades accionadas que conduzcan a escrutar la potencial vulneración de los derechos fundamentales del promotor de la acción constitucional.
Se reduce a informar que él y un grupo de ciudadanos coparon un área que califica de baldía y que el municipio busca desalojarlos; sin embargo, no identifica acción administrativa, judicial o policiva iniciada por la Alcaldía, en la que pueda estar inmiscuido un atentado contra los derechos fundamentales del actor y compañeros de ocupación. Siendo ello así, no habiendo conducta alguna que examinar a la luz de los derechos acunados en los fundamentos mismos de la carta política, ninguna protección habría que dispensar desde esa perspectiva. 2.4.- Desde otro ángulo, el signatario del libelo tutelar pretende que el juzgador constitucional imparta una orden a la Alcaldía Municipal de Calarcá, a fin de que lo provea de unos documentos que los utilizaría para litigar contra las personas o autoridades y defender los derechos que pretende afincar sobre los predios que mentó en la tutela con calidad de baldíos.
No obstante, es de reseñar que ningún obstáculo evidencia como impeditivo para que ese derecho de petición lo eleve directamente ante las autoridades competentes, sin que la senda de la acción subsidiaria de protección constitucional se abra paso por el solo arbitrio del petente que persigue que sea la jurisdicción constitucional la que gestione por él la consecución de las copias y documentos que a nadie la ha pedido el ciudadano y que nadie le ha negado hasta el momento. 2.5.- El impugnador acompañó a la censura de la sentencia unas copias de memoriales suscritos por algunos ciudadanos, entre los cuales no se cuenta él, en los que incrustan variadas solicitudes.
Estos documentos ninguna incidencia tienen para desfigurar la realidad jurídica que contempló la falladora de primer grado ni provocar en esta Sala convicción distinta de la que ya se ha plasmado en estos folios. 2.6.- Con todo lo dicho, se yergue indubitable la improcedencia de la tutela deprecada y, en consecuencia, se confirmará el proveído puesto a nuestra consideración, pero por las razones aquí vertidas. 2.7.- De última hora, el actor ha traído un memorial en el que urge una orden de suspensión de una actividad policiva al exponer que no están de acuerdo con que el municipio los haga desalojar; no obstante, esta sorpresiva petición constituye un hecho novedoso en esta foliatura y escapa a las razones que asistieron al promotor de la tutela en su accionar y en el momento de impugnar cuando resaltó que lo que lo inspiraba era obtener las copias de unos documentos.
Siendo así, la Sala se ve relevada de estudiar el intempestivo libelo y se abstiene de librar cualquier orden en el sentido que se le pide. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR, por las razones expuestas, el fallo de 5 de junio de 2015, proferido por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por JORGE ALEXANDER VILLANUEVA contra la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CALARCÁ, CORPORACIÓN REGIONAL DEL QUINDÍO, FONDO NACIONAL DE VIVIENDA POPULAR Y DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, trámite al cual se vinculó a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS CALARCA – QUINDÍO y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.
Segundo: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Tercero: REMITIR la actuación dentro de la oportunidad legal ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÓPIESE.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS (En uso de compensatorio) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO