ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-03-002-2015-00063-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0422 RAD. INT. 145/15 ACCIONANTE: MARÍA ALEYDA CARDONA ALCALÁ ACCIONADA: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. VINCULADO: S.U.T.E.Q. TEMA: DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN. NEGACIÓN. “AL ACTOR QUE EXIJA, POR LA VÍA DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL, RESPUESTA PARA SU PETICIÓN, LE COMPETE ACREDITAR MÍNIMAMENTE QUE ÉSTA EXISTIÓ, QUE EL DESTINATARIO FUE EL ACCIONADO, QUE LA REMISIÓN SE ORIENTÓ HACIA SU DOMICILIO O SITIO DE RECEPCIÓN DE NOTIFICACIONES, O QUE SE RADICÓ EN LAS DEPENDENCIAS DEL DESTINATARIO DEL PEDIMENTO.
DE NO OCURRIR LO ANTERIOR EL DERECHO A RECIBIR UNA RESPUESTA NO SE HA GENERADO, CON LO QUE SU CLAMOR MEDIANTE LA TUTELA DEVENDRÁ NEGADO.” TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 332 Armenia, Q., uno de julio de dos mil quince.
La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 16 de junio de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro de la acción de tutela instaurada por MARÍA ALEYDA CARDONA ALCALÁ en contra de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., trámite al cual se vinculó al S.UT.E.Q. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La actora interpuso tutela tendiente a obtener la protección del derecho fundamental de petición. En concreto, clamó que se ordene a la accionada resolver de fondo la petición presentada el día 5 de diciembre de 2014. 1.2. Como soportes empíricos relató que con fecha 5 de diciembre de 2014, HÉCTOR ELÍAS LEAL ARANGO elevó petición encaminada a indagar hechos en los cuales ella está inmersa, relativos a una devolución de dineros de servicios pagados de manera particular y que se vio obligada a contratar en favor de su esposo ARTURO MARTÍNEZ JURADO.
Afirmó que es la accionada la que tiene la última palabra en determinar el asunto y ha omitido pronunciarse. 1.3. Admitida la tutela para su trámite, se dispuso vincular al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL QUINDÍO – SUTEC. Una vez noticiados, la accionada y el vinculado omitieron pronunciarse. 1.4. El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en fallo de 16 de junio de 2015, tuteló el derecho implorado y ordenó a la FIDUPREVISORA S.A., que dentro de 48 horas responda la petición de 5 de diciembre de 2014. 1.5.
Dentro del término, la FIDUPREVISORA S.A. impugnó la decisión en pos de su revocatoria, alegando de entrada que “EL DERECHO DE PETICIÓN DEL DIA 5 DE DICIEMBRE DE 2014, NO SE RADICO ANTE FIDUPREVISORA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTONOMO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO”, agregó que esa entidad no realiza ni ejecuta actividades tendientes a la atención en salud de los afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que para esa finalidad en el Departamento del Quindío está la UNION TEMPORAL ORIENTE REGIÓN 4, la que debe ser vinculada a este trámite. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.
La Sala pasa a determinar la prosperidad de la acción constitucional aquí encaminada como un mecanismo de protección del derecho que la actora determinó como vulnerado. 2.3. El presupuesto básico de la reclamación de respeto y atención para las peticiones que se dirijan ante las autoridades o a las personas sujetas al pedimento es que se pongan en conocimiento de éstas; mal puede pregonarse que una persona natural o jurídica, de derecho público o privado, ha rehusado satisfacer el derecho de petición si éste no ha llegado a su poder o no se ha radicado en sus dependencias, según el caso.
En ese evento, entonces, al actor que exija, por la vía de la protección constitucional, respuesta para su petición, le compete acreditar mínimamente que ésta existió, que el destinatario fue el accionado, que la remisión se orientó hacia su domicilio o sitio de recepción de notificaciones, o que se radicó en las dependencias del destinatario del pedimento.
De no ocurrir lo anterior el derecho a recibir una respuesta no se ha generado, con lo que su clamor mediante la tutela devendrá negado. En virtud de lo anterior, el derecho de petición como reconocimiento jurídico de la naturaleza comunicativa de la persona, que representa una prerrogativa que se materializa con la posibilidad de instar a cualquier entidad de orden nacional, municipal o departamental, que tienen el compromiso constitucional de responder dichas solicitudes debe gestarse con la petición misma puesta en las manos de quien es requerido para brindar la respuesta, pues al ignorar la existencia de la petición es absurdo imponérsele la obligación de contestarla. 2.4.
En el asunto de ahora, resalta con nitidez que la impugnante, de entrada, ha expuesto que la petición de que se habla en esta foliatura no se ha radicado ante ella. Esta aseveración primordial no puede pasarse por alto, aunque el fallo de primer grado haya aplicado la presunción de veracidad manada del silencio de la convocada ante la primera notificación, pues de la observación del documento adjuntado a la tutela y que concierne a la petición que despierta estas actuaciones, revela que el escrito petitorio se dirigió a la doctora “CLAUDIA MOLANO” del “CONSORCIO SIV – AUDITORIA MEDICA EXTERNA – REGION 4” y en modo alguno se refiere a la FIDUPREVISORA S.A. De otro lado, si bien el documento últimamente aludido se envió a la ciudad de Bogotá, lo fue a la “Carrera 9ª.
Nº. 61 – 81 oficina 503”, dirección que no coincide con la de la FIDUPREVISORA S.A., la que según consulta en la página web de la entidad y la visible en los folios 9, 13, 16 a 24 y 26 del cuaderno de trámite es “Calle 72 números 10 – 03”. En el sub examine no se puede dar aplicación a la presunción invocada por el juzgador de primer grado y autorizada por el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, pues aquella se aniquila sin esfuerzo ante la palmaria evidencia que reporta el mismo documento traído por la accionante, del que sin esfuerzo se infiere hacia donde fue dirigida la petición cuya respuesta se añora.
En el expediente tampoco milita vestigio alguno que nos lleve a deducir que, sin bien el escrito de petición no fue remitido a la accionada, sí le fue enviado por competencia por el primer destinatario requerido. Todo lo anterior impone a la Sala la convicción de que ante FIDUPREVISORA S.A., en efecto no se radicó la petición que se trajo a este emprendimiento tutelar, por lo que no se puede hacer recaer sobre ese ente el deber de responderlo. 2.5.
Lo dicho conduce a revocar la decisión impugnada, para, en su lugar, denegar la acción tutelar incoada por MARÍA ALEYDA CARDONA ALCALÁ. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: REVOCAR el fallo de 16 de junio de 2015, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por MARÍA ALEYDA CARDONA ALCALÁ contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., trámite al cual se vinculó al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL QUINDÍO, para, en su lugar, NEGAR EL AMPARO TUTELAR implorado por la actora.
Segundo: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Tercero: REMITIR la actuación dentro de la oportunidad legal ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÓPIESE.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS (En uso de compensatorio) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO