República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LU IS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3105-004-2015-00249-01 Acción de Tutela: Derecho de petición y otros Accionante: José Alirio Vega Betancourt Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Procedencia: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia Acta No. 351.
Armenia Q., trece (13) julio de dos mil quince (2015) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación que formula el accionante en contra de la sentencia de 11 de junio de 2015, del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela El señor José Alirio Vega, identificado con cédula de ciudadanía número 4´523.266 exp.
Pijao, pretende la protección de los derechos al mínimo vital, igualdad, salud y petición, entre otros, ordenándosele a la accionada que le reconozca la pensión de invalidez, retroactivo de mesadas causadas y primas respectivas, incluyéndosele en la nómina de pensionados del mes de junio de 2015, pagadera al mes siguiente. En sustento de su petición, manifestó que el 2 de marzo de 2015 presentó derecho de petición ante la entidad demandada, con el objeto de que se le reconozca la pensión de invalidez, pues el 29 de diciembre de 2014, se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 50.2%; sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda de tutela ha transcurrido más de 4 meses y no se ha emitido respuesta de fondo a su solicitud.[1] 2.
Réplica de las entidades accionadas La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, no obstante que se le notificó de la demanda de tutela guardó silencio. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, en la sentencia de 11 de junio de 2015, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor, al considerar que la demandada no los ha vulnerado, pues a la fecha de presentación de la acción no habían acaecido los 4 meses que consagra la jurisprudencia para dar respuesta a peticiones como las de ahora, ya que ésta se radicó en las oficinas de Colpensiones el 2 de marzo de 2015, por lo que solo había transcurrido 3 meses y 9 días.[2] La impugnación El accionante, impugnó el fallo de primer grado porque la juzgadora no tuvo en cuenta que ha transcurrido más de 4 meses desde la fecha en que interpuso el derecho petición de pensión de invalidez ante la demandada, sin que ésta se hubiere pronunciado al respecto.
Adicionalmente, señaló que no resolvió de fondo su solicitud de inclusión en nómina, pasando por alto el cumplimiento de los requisitos de Ley para acceder a la pensión citada.[3] Consideraciones de la Sala Conocidas las argumentaciones sobre los motivos de inconformidad de la accionante contra la sentencia de primer grado, debe el Tribunal con arreglo al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio a fin de establecer si es procedente lo que ha solicitado a través de la tutela.
En estricto sentido, el accionante disiente del fallo de primer grado al considerar que a la fecha no se reporta una decisión de fondo respecto de la petición de pensión de invalidez que presentó ante la entidad accionada y tampoco se tuvo en cuenta que es beneficiario de la misma, para efectos de emitir orden en el sentido de que se le pague el retroactivo pensional y se le incluya en nómina de pensionados.
En este sentido, debe decirse que la protección al derecho de petición, según criterio reiterado de la Corte Constitucional en las Sentencias T- 377 de 2000 y T-991 de 23 de noviembre de 2012, no solo consiste en la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, sino también en el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo, en forma clara y precisa a lo solicitado, por lo que este derecho resulta de gran importancia en nuestro ordenamiento constitucional, en la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos. Y en cuanto a la oportunidad en que debe ser resuelta una petición, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, dispone que por regla general, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Ahora, tratándose del término para resolver escritos de petición en materia pensional, debe decirse que la citada Corporación en sentencia SU-975 de 2003, por medio de la cual realizó una interpretación integral de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4º de la Ley 700 de 2001, 6º y 33 del Código Contencioso Administrativo, para entonces vigentes, dispuso que en punto a las solicitudes que versan sobre pensiones, se debe tener en cuenta tres términos que corren transversalmente, cuyo incumplimiento acarrea una transgresión al derecho mencionado.
En efecto, señaló que la administración cuenta con “(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajustes- en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste en un término mayor a los 15 días, situación de la deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001”.
Precisado lo anterior y analizado el caso de estudio, se observa que el 2 de marzo de 2015, el accionante interpuso ante la entidad demandada derecho de petición, con el objeto de que se le reconozca la pensión de invalidez (fls. 11, 12 y 14); no obstante, para la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, el 29 de mayo del mismo año (fl. 21), no habían transcurrido los 4 meses que consagra la Ley y la jurisprudencia para resolver de fondo las peticiones que en ese sentido se elevan, de donde se concluye que no se vulneró el derecho de petición. De otro lado, la Sala no considera viable que por medio de la acción de tutela se le ordene a la entidad accionada que incluya al actor en nómina de pensionados, pues dicha prerrogativa es la consecuencia directa del reconocimiento pensional solicitado, sin que este mecanismo constitucional esté concebido para suplir los trámites administrativos que se deben agotar ante la entidad para obtener lo requerido, y que de haber sido satisfecho no es suficiente para conceder dicha prestación, pues contraviene el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela, más aún cuando no se aduce, ni se prueba la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza del petente.
Es de anotar que este procedimiento preferente y sumario tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o parte de los particulares en los casos previstos. En consecuencia, se confirmará la acción de tutela de primera instancia. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia proferida el 11 de junio de 2015, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia.
Segundo.- Ordenar la notificación de esta sentencia al accionante, entidad accionada, y a la titular del Juzgado de primera instancia para lo de su cargo, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, y el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3105-004-2015-00249-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3105-004-2015-00249-01) |(63001-3105-004-2015-00249-01) | ----------------------- [1] Demanda y anexos, folios 1 a 19 cdno ppal [2] Folios 29 a 31 ídem [3] Folio 35 y 36 ídem