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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-3110-002-2015-00211-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2015-07-23

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LU IS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3110-002-2015-00211-01 Acción de Tutela: Derecho de petición y otros Accionante: Luz Mery Montealegre Sánchez Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y Consorcio Fopep Vinculados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP.

Procedencia: Juzgado Segundo de Familia de Armenia Acta No. 370. Armenia Q., veintitrés (23) julio de dos mil quince (2015) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación que formula la accionante en contra de la sentencia de 16 de junio de 2015, del Juzgado Segundo de Familia de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela La señora Luz Mery Montealegre Sánchez, identificada con cédula de ciudadanía número 24´472.796 exp.

Armenia, pretende la protección de los derechos al mínimo vital, igualdad, debido proceso y petición, entre otros, ordenándosele a Colpensiones que resuelva de fondo la solicitud que presentó el 4 de mayo de 2015; que la incluyan en nómina de pensionados y le paguen los dineros dejados de percibir en los meses de abril y mayo del corriente año, conforme a la resolución GNR 034971 de 13 de marzo de 2013.

En sustento de su petición, manifestó que el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Quindío, como empleadora, mediante Resolución 358 de 23 de agosto de 1999, le reconoció la mensualidad vitalicia de jubilación, pagadera hasta que se le concediera la pensión de vejez, momento a partir del cual solo le cancelaría el mayor valor si lo hubiera; que Colpensiones a través de Resolución GNR 034971 de 13 de marzo de 2013, le reconoció a partir del 1º de marzo de 2013, la pensión de vejez y dispuso que la ingresaría en la nómina de ese mes y año. Adujo, que hasta el mes de marzo del corriente año, se le consignó el 100% de la pensión de jubilación, pues la UGPP por Resolución RDP 00148 de 5 de enero de 2015, ajustó la mesada en el mayor valor a cargo del Fopep, en cuantía que resultó de la diferencia del valor de la mesada otorgada por su patrono y la reconocida por Colpensiones en $1´664.109, desde el 1º de marzo de 2013, con efectos fiscales a partir de la inclusión en nómina; sin embargo, la entidad accionada sin motivo conocido la excluyó, cuya situación afectó su mínimo vital, pues solo el Fopep le está consignando $412.594.

Que el 4 de mayo de 2015, impetró derecho de petición ante Colpensiones, con el objeto de que se le consigne el valor que corresponde por la pensión de vejez, pero al momento de la demanda no ha obtenido respuesta alguna (fls. 2 a 43 c.1). 2. Réplica de las entidades accionadas y vinculada El Consorcio Fopep solicitó que se niegue la tutela o se le desvincule del trámite constitucional, porque no existe en este caso vulneración de los derechos fundamentales y no se evidencia que a la accionante se le esté causando un perjuicio irremediable; además, que revisada la base de datos se pudo establecer que se encuentra incluida en la nómina general del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, desde el mes de marzo de 2014, como pensionada del Instituto de los Seguros Sociales (Empleador), por pensión de jubilación compartida con Colpensiones y que en el mes de abril de este año, fue reportada la novedad de inclusión en nómina, con arreglo a la Resolución No. 148 de 2015, mediante la cual se le reliquidó la mesada, disminuyendo su monto de $2´171.024,98 a $412.544,41, sin conocer el motivo de ello.

De igual manera, señaló que el derecho de petición al que alude la accionante se radicó ante Colpensiones, por lo que le corresponde a esta entidad suministrar una respuesta al mismo y que el reconocimiento y reliquidación de pensiones, es de competencia de la UGPP, entidad que administra la nómina de los empleados públicos (fls. 48 a 55 c.1).

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, solicitó la desvinculación del presente trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que ha realizado el pago de la mesadas como corresponde y carece de competencia para establecer el pago de la proporción a cargo de Colpensiones.

Subsidiariamente, pidió que se declare improcedente la tutela, porque no se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales para amparar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, pues este mecanismo no es el adecuado para reclamar prestaciones económicas (fls. 69 a 90 c. 1). La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, no obstante que se le notificó de la demanda de tutela guardó silencio.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo de Familia de Armenia, en la sentencia de 16 de junio de 2015, decidió tutelar el derecho fundamental de petición de la accionante y en consecuencia, le ordenó a la Gerencia Nacional de Reconocimiento de Pensiones, Colpensiones, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, de respuesta de fondo a la solicitud que le elevó el 4 de mayo de 2015, por haber transcurrido más de 15 días sin emitir el pronunciamiento pertinente y declaró improcedente la solicitud de inclusión en nómina y pago del excedente de las mesadas pensionales de abril y mayo de 2015, porque dicha entidad debe realizar el estudio del caso y determinar por medio de la actuación administrativa correspondiente si concede o no lo solicitado.

Por último, desvinculó al Consorcio FOPEP y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP (fls. 91 a 96). La impugnación La accionante, impugnó el fallo de primer grado porque no se tuvo en cuenta que Colpensiones de manera caprichosa y sin ningún fundamento, la excluyó de la nómina de pensionados, vulnerándole su derecho al mínimo vital, petición, debido proceso y seguridad social, pues el valor que actualmente recibe como pensión no le alcanza para subsistir, no tiene otros ingresos y en estas circunstancias se le debe considerar como sujeto de especial protección constitucional (fls. 137 a 140).

Consideraciones de la Sala Conocidas las argumentaciones sobre los motivos de inconformidad de la accionante contra la sentencia de primer grado, debe el Tribunal con arreglo al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio a fin de establecer si es procedente lo que ha solicitado a través de la tutela.

Se observa, que en esencia la accionante disiente del fallo de primer grado al considerar que para la protección efectiva de sus derechos la a quo también debió ordenarle a Colpensiones incluirla en la nómina de pensionados, pues a pesar de que a través de la Resolución GNR 034971 de 13 de marzo de 2013 le reconoció la pensión de vejez, no lo ha hecho; situación vulnerante de su derecho al mínimo vital, porque ante ese reconocimiento la mesada que recibe del Fopep disminuyó desde el mes de abril de 2015.

Al respecto, debe decirse, que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha dicho que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.

Asimismo, que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, los cuales están siendo amenazados o conculcados. Lo dicho en precedencia significa, que por regla general la tutela solo procede ante la inexistencia o la ineficacia de otros mecanismos judiciales frente a la vulneración de tales derechos fundamentales.

Sin embargo, en caso de existir un medio ordinario de defensa, si el mismo no resulta efectivo o idóneo para evitar un perjuicio irremediable al titular del derecho, se ha dicho que la acción constitucional de manera excepcional es procedente, pues le corresponde al juez de tutela realizar un análisis razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad de dicho medio judicial alternativo.

En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-720 de 5 de septiembre de 2002, expuso que cuando la pretensión de amparo está dirigida a que se ordene la inclusión en nómina, para percibir el pago de las mesadas, ciertas e indiscutibles ya reconocidas, la tutela es el mecanismo idóneo para ordenar dicho pedimento a favor de quien ha adquirido el estatus de pensionado, a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción laboral, debido a que por la evidente afectación del mínimo vital urge restablecerle y garantizarle las condiciones dignas para su propia subsistencia. Además, señaló que el derecho pensional en estas especiales condiciones no se encuentra satisfecho pues solo se presenta un mero reconocimiento, lo que hace necesario la inclusión en nómina para hacerlo realidad, pues solo de esta manera es que puede el beneficiado disfrutarlo, sin que sea justificable someterlo a adelantar dispendiosos trámites, afrontando las continuas negligencias administrativas, o lo que es peor, en algunas ocasiones un largo proceso laboral para que su derecho se materialice, ya que la negativa de inclusión en nómina configura un claro quebranto de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, sobre todo cuando no existe duda del derecho examinado.

Cabe agregar, que la citada Corporación manifestó que se debe tener en cuenta que los beneficiarios de la pensión son personas de la tercera edad, quienes tienen como única fuente de subsistencia la mesada pensional, por lo que al efectuarse la suspensión en su pago, se afecta directamente el derecho al mínimo vital del pensionado y su núcleo familiar, razón por la cual es responsabilidad del Estado desvirtuar la mencionada afectación (Corte Constitucional, sentencia T-073 de 7 de febrero de 2011).

Precisado lo anterior, sobre el particular la Sala destaca que la tutela en principio no es procedente para obtener el cumplimiento de una decisión que reconoce una pensión. Pero como se ha admitido la procedencia excepcional, se considera que este mecanismo es pertinente para remover el obstáculo que impide que la accionante pueda disfrutar a plenitud de la mesada pensional a la cual tiene derecho, pues la no inclusión en nómina que debe realizar Colpensiones de la manera como esta entidad lo precisó en la Resolución GNR 034971 de 13 de marzo de 2013, hace que para el tiempo presente se mermara de manera alarmante el ingreso que venía percibiendo, pues la omisión a la que se alude impide que la accionante pueda contar con un recurso alterno para su subsistencia y no es justificable ni razonable que en estas circunstancias específicas se le someta a la eventual eficacia de un proceso ejecutivo para obtener ese cumplimiento, porque lo que interesa es que su derecho sea efectivo, por cuanto ya se le reconoció haber reunido los requisitos que en su momento se le exigieron y solo se necesita el pago oportuno. En efecto, véase que no está en discusión el derecho pensional y su monto, pese a que trata de una pensión compartida, ya que la misma tiene como finalidad la protección del derecho al mínimo vital de la accionante, cuyo quebranto del derecho fundamental para este caso es evidente, además de que se actualiza porque desde el mes de abril del presente año solo recibe una suma inferior a la de un salario mínimo legal mensual vigente.

Además, está demostrado que el 4 de mayo de 2015 la accionante instó a Colpensiones a que cumpliera con su resolución administrativa, exponiéndole las razones para ello; situaciones todas comprobadas en este expediente, como enseguida se analiza. Del material probatorio allegado se advierte que el 18 de agosto de 1999, el Instituto de los Seguros Sociales como empleador de Luz Mery Montealegre Sánchez le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $958.874 y dispuso que la pagaría hasta tanto se le reconociera la pensión de vejez, momento a partir del cual el ente patronal solamente cancelaría la diferencia resultante; ajuste que se produciría automáticamente en la nómina de empleados (fls. 3 a 11).

Asimismo, que el 13 de marzo de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a través de la Resolución GNR 034971 de 13 de marzo de 2013, le concedió a la demandante el pago de la pensión de vejez, en cuantía de $1´664.109 y dispuso ingresarla en la nómina del mes de marzo de 2013, que se pagaría al mes siguiente, es decir, en abril del mismo año (fls. 13 a 18).

También, que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, expidió la resolución RDP 000148 de 5 de enero de 2015, a través de la cual ajustó la mesada pensional en el mayor valor a cargo del FOPEP, pero con efectos fiscales a partir de la inclusión en nómina de ese acto administrativo (fls. 23 a 25).

De este modo, de conformidad con los documentos visibles a folios 19, 26 y 27, se observa que la demandante recibió por parte del Fopep como mesada pensional para el mes de marzo de 2015, la suma de $ 2´171.024 y en los meses de abril y mayo del cursante año, la cantidad de $412.544. Según lo anterior, la accionante disfrutó la pensión plena hasta marzo de 2015, pues a partir de abril siguiente FOPEP, por tratarse de una prestación compartida le está pagando el mayor valor citado, en cada mensualidad.

Es decir, aunque la accionante tiene su derecho pensional debidamente reconocido por Colpensiones y el Fopep, es evidente que la primera entidad no la incluyó en nómina de pensionados, situación que como ya se dijo configura un obstáculo que genera el quebranto al mínimo vital, pues desde abril de 2015, recibe menos de un salario mínimo legal mensual vigente.

Y se estableció, que por ese motivo la accionante el 4 de mayo de 2015 ante Colpensiones elevó una petición, instándola a incluirla en la nómina, sin que a la fecha se habiese pronunciado al respecto, como tampoco lo hizo en el presente trámite constitucional, circunstancia que hace presumir ciertos los hechos de la acción al tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Por consiguiente, no cabe la menor duda para la Sala que Colpensiones con la citada omisión le está vulnerando a la accionante su derecho al mínimo vital y a la seguridad social, pues requiere la mesada completa para proveer su subsistencia y no existe una razón que justifique la desidia de la entidad, pues a pesar de que le reconoció su derecho pensional, no lo ha hecho efectivo, más aún cuando en el presente trámite constitucional está demostrada la persistencia de esta concreta omisión, lo que denota la inmediatez en la interposición de la acción, además de que está demostrado que una vez se le disminuyó la mesada a valor inferior al salario mínimo legal mensual vigente, se radicó la demanda de tutela.

En consecuencia, se revocará el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para en su lugar ordenarle al Gerente de Colpensiones o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, incluya en nómina a la demandante como beneficiaria de la pensión de vejez reconocida a través de Resolución GNR 034971 de 13 de marzo de 2013.

En los demás pronunciamientos, se confirmará la sentencia impugnada. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Revocar el ordinal tercero de la sentencia 16 de junio de 2015, expedida por el Juzgado Segundo de familia de Armenia, para en su lugar tutelar el derecho al mínimo vital y a la seguridad social de Luz Mery Montealegre Sánchez, y en consecuencia, se le ordena al Gerente de Colpensiones o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, incluya en nómina a la demandante como beneficiaria de la pensión reconocida a través de Resolución GNR 034971 de 13 de marzo de 2013.

Segundo.- Confirmar en los demás ordenamientos la decisión impugnada. Tercero.- Ordenar la notificación de esta sentencia a la accionante, entidades accionadas y vinculada, y a la titular del Juzgado de primera instancia para lo de su cargo, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, y el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3110-002-2015-00211-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3110-002-2015-00211-01) |(63001-3110-002-2015-00211-01) | | | |