República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3110-002-2015-00210-01 Acción de Tutela: Derecho a la Salud y otros Accionante: Cristal Giraldo Castañeda Ag. Oficiosa: Noralba Abello Bermúdez Accionados: Caprecom EPS-S y otro Procedencia: Juzgado Segundo de Familia de Armenia Acta de Discusión No. 355.
Armenia Q, catorce (14) de julio de dos mil quince (2015) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación que formula Caprecom EPS-S en contra de la sentencia de 10 de junio de 2015, expedida por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela Noralba Abello Bermúdez, identificada con cédula de ciudadanía No. 42´021.524 exp.
Virginia, Risaralda, en calidad de agente oficiosa de Cristal Giraldo Castañeda, identificada con tarjeta de identidad No. 1´092.454.358, presentó demanda de tutela en contra de Caprecom EPS-S y Secretaría de Salud Departamental del Quindío, para la protección del derecho a la salud y vida en condiciones dignas, ordenándoseles a las accionadas que autoricen de manera inmediata el suministro de 120 pañales talla “S” mensualmente, en proporción de 4 pañales diarios y le suministre un tratamiento integral para el manejo de su enfermedad.
En sustento de su petición, manifestó que es madre sustituta de Cristal Giraldo Castañeda, quien tiene 14 años de edad y se encuentra afiliada al Régimen Subsidiado en Salud, a través de Caprecom EPS-S; que la niña padece “parálisis cerebral, epilepsia y autismo, sin control de esfínteres”, por lo que requiere tratamiento especial de carácter permanente y fue el motivo por el cual el médico tratante le ordenó el suministro de los pañales solicitados; sin embargo, le fueron negados porque no encuentran enlistados en el POS. 2.
Réplica de las entidades accionadas Caprecom EPS-S, solicitó se declare carencia actual de objeto respecto de la entidad, ya que es la Secretaría de Salud Departamental del Quindío la entidad encargada en suministrar los servicios NO POS, como el que ahora se solicita, pues no cuenta con recursos económicos suficientes para suministrar medicamentos e insumos de dicha clase.
El Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento, pidió se le desvincule del trámite constitucional, ya que la menor Cristal Giraldo Castañeda se encuentra afiliada a Caprecom EPS-S, por lo que es ésta la encargada de brindarle el tratamiento oportuno y hacer entrega de las prescripciones médicas, por cuanto de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, los pañales se encuentran inmersos en las prestaciones que garantizan el derecho fundamental a la salud.
Sentencia de primer grado Mediante fallo de 10 de junio de 2015, el Juzgado Segundo de Familia tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de Cristal Giraldo Castañeda y en consecuencia, le ordenó a Caprecom EPS-S que le suministre trimestralmente la cantidad de 360 pañales desechables talla “S”, además del tratamiento integral que requiera y la facultó para realizar el recobro correspondiente al Fosyga cuando preste servicios NO POS, y desvinculó a la Secretaría de Salud Departamental del Quindío. Consideró que en el presente caso se establece la vulneración de los derechos de la accionante, quien es menor de edad y padece “autismo, parálisis cerebral y epilepsia”, que la hace vulnerable y por ende, sujeto de especial protección del Estado y no se justifica la negativa en la prestación de los servicios solicitados porque los mismos están por fuera del POS, además de que al pertenecer al régimen subsidiado se infiere que su familia carece de los recursos necesarios para sufragar los gastos médicos.
La Impugnación Caprecom EPS-S impugnó el fallo de primer grado con la finalidad de que se revoque y, en su lugar, se declare que en este caso la obligación de prestar los servicios NO POS le corresponde a la Secretaría de Salud Departamental del Quindío; más aún si se tiene en cuenta que no tiene recursos suficientes para sufragar el costo de los mismos.
Consideraciones de la Sala Conocidas las argumentaciones sobre los motivos de inconformidad de Caprecom EPS-S en contra del fallo de primera instancia, debe el Tribunal estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y definir si en este caso es procedente la acción de tutela.
En el punto tiene en cuenta la Sala que de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, en este momento considerar los listados POS o equivalentes carece de objeto en virtud del principio de la integralidad allí establecido, que comprende los servicios y tecnologías de salud que deban ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, sin que pueda fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio en particular en desmedro del bienestar del usuario, pues relata la norma, que en los casos en los que exista duda sobre el alcance de las necesidades médicas que deban ser cubiertas por el Estado, se entenderá que las mismas comprenden todos los elementos esenciales para lograr su objetivo respecto del requerimiento específico de salud diagnosticado.
Asimismo, el artículo 11 de la misma normativa establece que la atención de niños, niñas y adolescentes, entre otros, gozarán de especial protección por parte del Estado y su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Protección que regula el artículo 44 de la Constitución Política y se enfatiza en los artículos 17 y 27 de la Ley 1098 de 2006.
Además, el artículo 15 de la citada Ley Estatutaria de Salud, establece la obligación de prestar todos los servicios y las tecnologías que tengan por finalidad la recuperación de los pacientes con enfermedades deteriorantes como la que padece la accionante, pues solo excluye los servicios que taxativamente se enlistan, los que en nada aluden a los requerimientos en el caso de ahora.
Esto significa, que la omisión de prestación de estos medios le acarrea el quebrantamiento del derecho a la salud. En este asunto, se observa que Caprecom EPS-S impugnó la sentencia de primer grado porque se le impuso el deber de entregar unos pañales que no se hallan “en la lista del POS-S”, los cuales según su criterio no debe suministrar para atender la patología que presenta su afiliada.
Postura que no es de recibo por parte de la Sala, porque debe tenerse en cuenta que los pañales son necesarios para tratar las afecciones de salud que padece Cristal Giraldo Castañeda y no se puede desconocer que dicho suministro mejora su calidad de vida, como la de su familia, pues trata de una paciente que sufre “parálisis cerebral, autismo y síndrome convulsivo” que “no dialoga, no se comunica, permanece indiferente y no controla esfínteres” (fls. 2 y 3).
Se concluye de todo lo anterior, que era procedente la inmediata protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas invocada en la demanda, tal como lo dispuso la señora jueza de primer grado, pero no por las razones que expuso, pues no se advirtió la normativa vigente. En este contexto, se confirmará la sentencia de primera instancia, debiéndose advertir que la entidad interesada debe promover ante la competente y mediante el procedimiento legalmente previsto, el reintegro de los valores que se causen por la prestación de los servicios médicos excluidos.
D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia de 10 de junio de 2015 que expidió el Juzgado Segundo de Familia de Armenia.
Segundo.- Disponer que se notifique este fallo a la agente oficiosa de la accionante, entidades accionadas y la titular del Juzgado de origen, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3110-002-2015-00210-01)