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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-2214-000-2015-00192-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2015-07-30

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2015-00192-00 Acción de Tutela: Derecho a la salud Accionante: Katerine Osorio Ruiz Ag. Oficioso: Paula Andrea Osorio Ruiz Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Vinculado: Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío Acta No. 383.

Armenia Q., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015) Objeto de pronunciamiento Resolver la acción de tutela que Paula Andrea Osorio Ruiz, actuando como agente oficioso de su hermana Keterine Osorio Ruiz, formula en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Antecedentes 1. La demanda de tutela La señora Paula Andrea Osorio Ruiz, identificada con cédula de ciudadanía número 41´951.941 exp.

Armenia, Quindío, en calidad de agente oficiosa de Keterine Osorio Ruiz, identificada con cédula de ciudadanía número 1.094.957.167 exp. Armenia, Quindío pretende la tutela de los derechos a la salud y vida en condiciones dignas, entre otros, ordenándosele a la accionada que autorice a la paciente la provisión de pañales desechables para adulto talla M, en cantidad de 90 por mes y le suministre un tratamiento integral para el manejo de su enfermedad.

Se informa que Katerine Osorio Ruiz padece desde su nacimiento “retardo mental no especificado”, con discapacidad laboral de 70.95%, razón por la cual debe permanecer asistida de terceros y requiere de los pañales que le fueron ordenados por su médico tratante; sin embargo, la entidad accionada negó su autorización bajo el argumento de que éstos se encuentran fuera del pos (fls. 1 a 9). 2.

Réplica de la entidad accionada y vinculada La Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío, en su condición de vinculado solicitó declarar improcedente la tutela porque la provisión de pañales desechables no está regulada en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial y Manual Único de Medicamentos y Terapéutica para el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, pues son considerados como elementos de cuidado personal y por lo tanto, deben ser asumidos por el usuario o su núcleo familiar (fls. 16 a 22).

La demandada Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a la notificación de la tutela guardó silencio al respecto. 3. Pruebas en la acción de tutela Constituyen el fundamento probatorio en esta acción de tutela: a) copia de la cédula de ciudadanía de la accionante (fl. 3); y, b) copia de la historia clínica de la demandante (fls. 5 a 9).

Consideraciones de la Sala El problema jurídico a resolver se concreta en establecer si con los hechos presentados en la demanda y con base en las pruebas aportadas, es procedente la acción de tutela. Primero se dirá que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.

Así mismo, debe decirse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política y artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el punto tiene en cuenta la Sala que de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, queda comprendido el principio de integralidad allí establecido, debe entenderse el suministro completo de servicios y tecnologías para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, sin que pueda fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio en particular en desmedro del bienestar del usuario, pues relata la norma, que en los casos en los que exista duda sobre el alcance de las necesidades médicas que deban ser cubiertas por el Estado, se entenderá que las mismas comprenden todos los elementos esenciales para lograr su objetivo respecto del requerimiento específico de salud diagnosticado.

Asimismo, el artículo 15 de la misma normativa establece la obligación de prestar todos los servicios y las tecnologías que tengan por finalidad la recuperación de los pacientes en enfermedades deteriorantes como la que padece la accionante, pues solo excluye los servicios que taxativamente se enlistan, los que en nada aluden a los requerimientos en el caso de ahora.

En el caso de estudio se demostró que la paciente en la actualidad afronta “Retardo mental no especificado, sin control de esfínteres” y requiere el suministro de los insumos como lo prescribió el médico tratante (documentos, folios 6 a 9 del expediente). Sobre la tutela solicitada, se observa que la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío, aduce que no le corresponde proveer los insumos requeridos por cuanto el servicio no lo prevé el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del SSMP, postura que no es de recibo por parte de la Sala, porque debe tenerse en cuenta que los pañales se necesitan para el manejo de personas que padecen pérdida del control de esfínteres y requieren el apoyo de terceros, por ende, son indispensables para tratar las afecciones de salud como aquella que padece la señora Katerine Osorio Ruiz y no se puede desconocer que su suministro mejora su calidad de vida, como la de su familia.

Con todo lo anterior, se concluye que es procedente la protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas invocada en la demanda. En consecuencia, se le ordenará al Director de Sanidad de la Policía Nacional, o a quien haga sus veces, y al Director de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, autoricen a Katerine Osorio Ruiz, la entrega de los pañales desechables para adulto, talla M, en la cantidad prescrita por el médico tratante; asimismo, que autoricen y efectúen los procedimientos, provisión de medicamentos y actividades integrales que sean complementarias e inherentes al manejo de la patología de la paciente.

D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Conceder la tutela de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, a katerine Osorio Ruiz.

Segundo.- Ordenar, en consecuencia, al Director de Sanidad de la Policía Nacional, o a quien haga sus veces, y al Director de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, autoricen a Katerine Osorio Ruiz, la entrega de los pañales desechables para adulto, talla M, en la cantidad prescrita por el médico tratante; asimismo, que autoricen y efectúen los procedimientos, provisión de medicamentos y actividades integrales que sean complementarias e inherentes al manejo de la patología de la paciente.

Tercero.- Disponer la notificación del fallo conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, a la accionante a través de su agente oficiosa y a los responsables de las entidades accionada y vinculada, y el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta sentencia. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-20156-00192-00) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-2214-000-20156-00192-00) |(63001-2214-000-20156-00192-00) |