República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2015-00181-00 Acción de Tutela: Derecho de petición Accionante: Alejandro Villada Cárdenas Accionado: Octava Brigada de Armenia-Distrito Militar No. 39 Acta No. 368.
Armenia Q., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015) Objeto de pronunciamiento Resolver la acción de tutela formulada por Alejandro Villada Cárdenas en contra de la Octava Brigada de Armenia-Distrito Militar No. 39. Antecedentes 1. La demanda de tutela El joven Alejandro Villada Cárdenas, identificado con cédula de ciudadanía número 1.094.950.184 exp.
Armenia, pretende la tutela del derecho de petición, ordenándosele a la accionada que resuelva de fondo la solicitud que elevó el 9 de junio de 2015. Informa el accionante que es estudiante de cuarto semestre de Ingeniería de Sistemas de la Universidad del Quindío y que el 9 de junio del corriente año, le pidió a la Octava Brigada de Armenia que le informara acerca del motivo por el cual no ha expedido la libreta militar que solicitó el 26 de diciembre de 2014, teniendo en cuenta que ya presentó toda la documentación requerida y efectuó los pagos de rigor, pues en las instalaciones de la entidad se le había informado que la misma se emitiría en el término de un mes, sin que a la data se hubiese pronunciado respeto de la fecha en que le será entregada (fls. 1 a 7). 2.
Réplica de la entidad accionada El Comandante del Distrito Militar No. 39 de Armenia, solicitó se declare improcedente la acción de tutela, en razón a que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues una vez tuvo conocimiento del derecho de petición impetrado dio respuesta al mismo, en el sentido de que para proceder a la expedición de la libreta militar requerida es necesario que en el sistema aparezca con el estado “en Liquidación-pagado”, por lo que emprendió las actuaciones administrativas pertinentes para obtenerlo y que una vez sea modificado, se dará inicio al trámite pertinente.
Por consiguiente, dijo que desapareció la causa de amenaza del derecho invocado, por hecho superado (fls. 12 a 19). 3. Pruebas en la acción de tutela Los medios probatorios aportados son los siguientes: a) copia del derecho de petición de 9 de junio de 2015 (fl. 4); b) copias de recibos de pago a orden del Fondo de Defensa Nacional del Ministerio de Defensa Nacional (fls. 5 y 6); c) copia de la cédula de ciudadanía del accionante (fl. 7); y d) copia del oficio No. 711 de 8 de julio de la corriente anualidad, expedido por la entidad accionada y certificado de envío (fls. 15 a 17).
Consideraciones de la Sala El problema jurídico a resolver se concreta en establecer si con los hechos presentados en la demanda y con base en las pruebas aportadas, es procedente conceder la tutela. Primero se dirá que en reiteradas oportunidades Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.
En el caso de ahora, se observa que el accionante pretende la protección del derecho de petición, porque la entidad accionada no se ha pronunciado de fondo respecto de la solicitud que le elevó el 9 de junio de 2015. En este sentido, debe decirse que la protección al derecho de petición, según criterio reiterado de la Corte Constitucional en las Sentencias T- 377 de 2000 y T-991 de 23 de noviembre de 2012, no solo consiste en la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, sino también en el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo, en forma clara y precisa a lo solicitado, por lo que este derecho resulta de gran importancia en nuestro ordenamiento constitucional, en la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos. Y en cuanto a la oportunidad en que debe ser resuelta una petición, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, dispone que por regla general, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Además, dispone que cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Precisado lo anterior y analizado el caso de estudio, se observa que en efecto el 9 de junio de 2015, el demandante le solicitó a la entidad accionada que le informe el motivo por el cual no ha expedido la libreta militar que le requirió el 26 de diciembre de 2014, dado que ya entregó la totalidad de documentos pedidos y efectuó los pagos pertinentes, debiéndosele indicar la fecha en que se emitirá la misma, frente al cual se emitió respuesta el 8 de julio de 2015, a través de oficio No. 711/MDN-CGFM-CE-JEREC-DIRCR-ZONA8-JURI, en el sentido de que verificado en el Sistema de Reclutamiento FENIX, se evidenció que la petición de la libreta militar se encuentra en el estado de “En liquidación- con recibo” y para que se pueda proceder a la expedición se hace necesario que se encuentre “En liquidación-pagado”, por lo que una vez se cambie el estado, se dará inicio al trámite de expedición de la libreta requerida (fls. 15 y 16).
Respuesta que no resuelve de fondo su solicitud, si se tiene en cuenta que no es congruente, clara y precisa, pues la comunicación que se le ofreció no refiere de manera puntual a lo que le fue solicitado en el escrito que contiene el derecho de petición. Situación más que suficiente, para que no pueda considerarse el hecho superado que reclama la entidad demandada.
En consecuencia, se concederá la protección al derecho fundamental de petición del demandante, para lo cual se le ordenará al Comandante del Distrito Militar No.39, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la comunicación de esta providencia, resuelva de fondo, de manera completa, clara y precisa lo solicitado por Alejandro Villada Cárdenas, en la petición elevada el 9 de junio de 2015, debiendo notificarle de la respuesta que profiera.
Es de advertir, que la concesión del amparo no determina en ningún momento el sentido en que debe contestar la administración. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Conceder la tutela del derecho fundamental de petición al joven Alejandro Villada Cárdenas.
Segundo.- Ordenar, en consecuencia, al Capitán Jadir Alberto López Jaramillo, en calidad de Comandante del Distrito Militar No.39, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la comunicación de esta providencia, resuelva de fondo, de manera completa, clara y precisa lo solicitado por Alejandro Villada Cárdenas, en la petición elevada el 9 de junio de 2015, debiendo notificarle de la respuesta que profiera.
Tercero.- Disponer la notificación del fallo conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, al accionante y entidad accionada, y el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-22141-000-2015-00181-00)