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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-2214-000-2015-00176-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2015-07-21

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2015-00176-00 Acción de Tutela: Debido proceso Accionante: Pedro Julio Silva Ardila Accionado: Juzgado Civil del Circuito de Descongestión y otro Vinculados: José Roque López Ciro y otros Acta No. 367.

Armenia, Q., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015) Objeto de Pronunciamiento Resolver la acción de tutela formulada por Pedro Julio Silva Ardila, a través de apoderada judicial, en contra del Juzgado Civil del Circuito de Descongestión y Primero Civil Municipal de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela El señor Pedro Julio Silva Ardila, identificado con cédula de ciudadanía número 91´101.739 exp.

Socorro, por medio de apoderada judicial, formuló demanda de acción de tutela en contra del Juzgado Civil del Circuito de Descongestión y Primero Civil Municipal de Armenia, con la finalidad de obtener protección del derecho al debido proceso, ordenándosele al primer juzgado citado que remita el proceso ejecutivo con radicado 2005-00439, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la ciudad, para la decisión de segunda instancia y respecto de la apelación interpuesta en contra del auto de 17 de octubre de 2013, o que se declare sin efecto y valor jurídico el proveído de 12 de junio de 2015, disponiéndose que el accionado profiera nueva providencia con arreglo a la Ley y una debida valoración probatoria.

Afirma el accionante, que en el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia se tramita el proceso ejecutivo singular de primera instancia que promueve Joaquín Elías González en contra de José Roque López Ciro, en el que se ordenó el embargo y secuestro del vehículo automotor de placas TMB-071, medida a la que se opuso y solicitó su levantamiento por su calidad de poseedor; posición que fue acogida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, al ordenar la cancelación de la cautela y la consiguiente condena en costas y perjuicios a su favor, y en contra del ejecutante.

Que en virtud de lo anterior, solicitó la apertura del incidente de regulación de perjuicios, los que acreditó en dicho trámite, pero el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, mediante providencia de 17 de octubre de 2013, de manera ilegal y arbitraria negó la reclamación, porque según su criterio no se probaron en su cuantía y no se estableció la relación de causalidad entre la práctica de la cautela y el daño causado; providencia que confirmó el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de la ciudad por auto del 12 de junio de 2015, a pesar de que su estudio debió haberle correspondido al Juzgado Tercero Civil del Circuito, despacho que en primera oportunidad conoció del asunto en segunda instancia. Además, manifestó que la providencia de 17 de octubre de 2013 emitida por el Juzgado Primero Civil Municipal contiene defecto procedimental y fáctico, pues de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil no era necesario establecer la culpa y relación de causalidad entre el hecho dañino y los perjuicios irrogados; asimismo, el juzgador dejo de valorar de manera adecuada el acervo probatorio, pues demostró el daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales en el monto a reconocerle; defectos en los que también incurrió el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión, a lo que se agrega que se incurrió en defecto orgánico, porque esta oficina judicial no tenía competencia funcional para desatar el recurso de apelación (fls. 1 a 43 c.1).

En el presente trámite constitucional fue vinculado por parte pasiva el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, José Roque López Ciro y Sucesores Procesales De Joaquín Elías González González, señores Nora Sánchez Bernal, Alba Regina González Sánchez, Luis Fernando González Sánchez, Julio Cesar González Sánchez, Carlos Arturo González Sánchez, Jorge Alberto González Sánchez, María Isabel González Sánchez, Héctor Elías González Sánchez, Juan Manuel González Sánchez Y Franck Jimmy González Sánchez. 2.

Réplica de los juzgados accionados y vinculados El Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Armenia, señaló que se atiene a las razones expuestas en la providencia de 12 de junio de 2015, por medio de la cual se desató la apelación contra el auto de de 17 de octubre de 2013, del Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, pues la decisión se encuentra debidamente motivada, sin que la acción de tutela pueda constituirse en instancia adicional a las ya agotadas por el accionante (fl. 32).

De otro lado, el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, alegó que su decisión se adoptó de conformidad la normativa vigente y atendiendo los elementos de probatorios allegados, por lo cual se debe tener en cuenta que actuó con autonomía judicial en la libre apreciación de la prueba, bajo criterios de sana interpretación y argumentación, sustentados en razones válidas y exento de ánimo caprichoso y arbitrario, por lo que en este caso es improcedente considerar vulnerados los derechos fundamentales invocados en protección constitucional (fls, 34 a 41).

Por último, se observa que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, José Roque López Ciro y sucesores procesales de Joaquín Elías González González, a pesar de habérseles notificado de la admisión de la demanda de tutela, guardaron silencio. 3. Pruebas en la acción de tutela Constituyen el fundamento probatorio en la acción de tutela, las siguientes documentales: a) copia del auto de 17 de octubre de 2013, expedido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia (fls. 17 a 30); b) copia del proveído de 12 de junio de 2015, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de la ciudad (fls. 31 a 42); y c) copia de las actuaciones judiciales cumplidas en el proceso ejecutivo con radicado 2005- 00439-02, que remitió el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia y que reposa en 5 cuadernos de copias adicionales al expediente principal.

Consideraciones de la Sala El problema jurídico a resolver se concreta en establecer si en el trámite del incidente de reparación de perjuicios que promueve Pedro Julio Silva Ardila en contra de los sucesores procesales de Joaquín Elías González Sánchez, en el proceso ejecutivo con radicado 2005-00439, con la decisión de 17 de octubre de 2013, del Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, confirmada mediante proveído de 12 de junio de 2015, del Juzgado Civil del Circuito de Descongestión, se han puesto en amenaza o se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

La jurisprudencia constitucional ha señalado el derrotero sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y su aplicación al caso en concreto. De acuerdo con la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, la Corte Constitucional definió los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de esta manera: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. En cuanto a las causas específicas de procedibilidad, es necesario que se advierta sin discusión alguna que la decisión judicial impugnada incurra en defectos o fallas graves.

En particular puede incurrir en uno de los siguientes defectos: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o vulneró de manera definitiva el debido proceso constitucional del actor;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o cuando deja de decretar o de valorar pruebas absolutamente necesarias – imprescindibles y pertinentes - para adoptar la decisión de fondo; (iv) defecto material o sustantivo, que surge cuando el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales; cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; cuando hay absoluta falta de motivación; o cuando la Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución, establece, con carácter de precedente, el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario, sin motivación suficiente, contraria dicha decisión;

(v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño o error grave, por parte de terceros y ese engaño o error, lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. Todo dentro de la directiva de que la acción no puede tener por objeto que el juez de tutela se convierta en una nueva instancia, ni tampoco que entre a resolver discusiones propias del proceso (como la interpretación simple de la ley o la valoración de las pruebas) que no representen un problema constitucional de vulneración de derechos fundamentales.

En el presente asunto los presupuestos generales de procedibilidad se cumplen a cabalidad, pues revisado el trámite del cuestionado proceso ejecutivo de primera instancia, es claro que el accionante carece de otros mecanismos de defensa e interpuso los procedentes; por ende, existe la eventual relevancia constitucional de la denuncia y ésta no se dirige contra una sentencia de tutela.

Colmados estos requisitos, la Sala se apresta a verificar los elementos especiales de procedencia de la acción constitucional contra decisiones judiciales. Entendido lo anterior, en el caso de estudio el demandante pretende que por vía constitucional se le ordene al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Armenia que remita el proceso ejecutivo con radicado 2005- 00439, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la ciudad, para que decida nuevamente la apelación interpuesta en contra del auto de 17 de octubre de 2013, o que se declare sin efecto y valor jurídico el proveído de 12 de junio de 2015, y se disponga que el primero de los citados expida otra providencia en la que revise las pruebas sobre los perjuicios reclamados en el trámite incidental respectivo.

Para ello, adujo que con aquellas decisiones judiciales al accionante se le vulnera el derecho fundamental al debido proceso, porque de un lado, el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión carecía de competencia para decidir la alzada y de otro lado, el Juzgado Municipal no tuvo en cuenta que de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, al incidentalista no le correspondía acreditar la culpa y la relación de causalidad entre el hecho dañino y los perjuicios irrogados, además de que el material probatorio es suficiente para establecerlos.

Sin embargo, al respecto debe decirse que no se aprecia el defecto orgánico denunciado en la demanda de tutela, ya que está claro que el Juzgado de Descongestión del Circuito de Armenia expidió la aludida providencia de segunda instancia dentro de la competencia legal asignada por las medidas de descongestión que ordenó la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Por otra parte, es de anotar que los juzgados accionados en sus pronunciamientos actuaron en aplicación e interpretación de la Ley, al exponer su apreciación del material probatorio, sin que por ello pueda inferirse la existencia de un andar descaminado. En efecto, considera la Sala que en esas decisiones no se advierte un proceder que pueda tildarse de irrazonable, arbitrario o caprichoso que justifique la intervención del juez constitucional.

Ello es así, porque para denunciar la vulneración de los derechos constitucionales se acude a una simple discrepancia con la valoración probatoria realizada por los juzgados accionados, pues resulta innegable la autonomía que en ese campo acompaña la labor judicial, misma que, en principio, impide al fallador de tutela irrumpir en el escenario del trámite del proceso ejecutivo y en particular del incidente de regulación de perjuicios, pues no se puede usurpar la competencia del funcionario legalmente asignado para dirimir las controversias con alcance definitorio.

Además, el Tribunal ha sostenido que “la construcción valorativa de las pruebas no es inequívoca, en tanto de ellas pueden derivarse, sin incurrir en desmesura ni arbitrariedad, varias concepciones que permiten reconocer los derechos de la parte que ha convencido legítimamente al juez de su postura. De donde se sigue que los juzgadores gozan de una cierta autonomía en la apreciación de las pruebas, regla que supone un margen de libertad en el juicio probatorio, cuyo ejercicio permite que la litis pueda resolverse a favor de uno de los contrincantes, sin que ello signifique la vulneración automática de los derechos fundamentales de la parte perdidosa” (Sentencia de tutela de 1º de julio de 2010 Exp.

No. 2010-00209). De acuerdo con lo anterior, cabe resaltar que la vía constitucional estructura un mecanismo de alegación excepcional, al cual no puede acudirse para debatir las decisiones judiciales. Es por ello que si el promotor del amparo intenta que el juzgador constitucional revise las determinaciones adoptadas dentro del proceso, en línea de principio, sus solicitudes serán denegadas como ocurre en el presente episodio.

Suficiente todo lo dicho para que se declare la improcedencia de la acción de tutela en este caso en concreto. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Declarar Improcedente la acción de tutela instaurada por Pedro Julio Silva Ardila, a través de apoderada judicial, en contra del Juzgado Civil del Circuito de Descongestión y Primero Civil Municipal de Armenia, actuaciones en las cuales se vinculó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, José Roque López Ciro y los sucesores procesales de Joaquín Elías González González.

Segundo.- Disponer la notificación de esta sentencia al accionante, a los despachos accionados y vinculados, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, y el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2015-00176-00) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-2214-000-2015-00176-00) |(63001-2214-000-2015-00176-00) | | | |