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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63130-3112-001-2015-00072-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2015-07-14

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63130-3112-001-2015-00072-01 Acción de Tutela: Derecho a la Salud y otros Accionante: Deiver Stevan Marín Bello Ag. Oficiosa: Luz Stella Vallejo Olaya Accionados: Asmetsalud EPS-S y otro Vinculado: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Procedencia: Juzgado Civil Circuito de Calarcá Acta de Discusión No. 356.

Armenia Q, catorce (14) de julio de dos mil quince (2015) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación que formula Asmetsalud EPS-S en contra de la sentencia de 21 de mayo de 2015, expedida por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, Quindío. Antecedentes 1. La demanda de tutela Luz Stella Vallejo Olaya, identificada con cédula de ciudadanía No. 24´570.263 exp.

Calarcá, en calidad de agente oficiosa de Deiver Stevan Marín Bello, presentó demanda de tutela en contra de Asmetsalud EPS-S y Secretaría de Salud Departamental del Quindío, para la protección del derecho a la salud y vida en condiciones dignas, ordenándoseles a las accionadas que autoricen el suministro de 180 unidades del suplemento alimenticio “Pediasure 8 Onzas”, se exonere de copagos y le suministre un tratamiento integral para el manejo de su enfermedad.

En sustento de su petición, manifestó que es la abuela de Deiver Stevan Marín Bello, quien tiene 5 años de edad y se encuentra afiliado al Régimen Subsidiado en Salud, a través de Asmetsalud EPS-S; que el niño padece “Hipotonia, DNT crónica, síndrome de alcoholismo fetal y problemas de masticación”, por lo que requiere tratamiento especial de carácter permanente y fue el motivo por el cual el médico tratante le ordenó el suministro del suplemento alimenticio Pediasure; sin embargo, le fue negado porque no encuentran enlistado en el POS.

Adicionalmente, señaló que no tiene dinero para sufragar los copagos que se le cobran para la efectiva prestación del servicio médico al menor. 2. Réplica de las entidades accionadas y vinculada El Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento, pidió se le desvincule del trámite constitucional, ya que el menor Deiver Stevan Marín Bello se encuentra afiliado a Asmetsalud EPS-S, por lo que es ésta la encargada de brindarle el tratamiento oportuno y hacer entrega de las prescripciones médicas, así se trate de la prestación de servicios de salud excluidos del POS.

Asmetsalud EPS-S, también solicitó se le desvincule del trámite constitucional, en razón a que es la Secretaria de Salud Departamental del Quindío la competente en suministrar los servicios NO POS. Sentencia de primer grado Mediante fallo de 21 de mayo de 2015, el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de Deiver Stevan Marín Bello y en consecuencia, le ordenó a Asmetsalud EPS-S que le suministre el insumo médico denominado “Pediasure (Nutrición completa balanceada para niños), tarro de 8 onzas y en la cantidad de 180 unidades”, lo exoneró de cancelar copagos y cuotas moderadoras y les ordenó a las entidades accionadas brindarle el tratamiento integral requerido.

Por último, dispuso que Asmetsalud EPS-S, si a bien lo tiene, adelante los procedimientos administrativos pertinentes para solicitar el recobro. Consideró que en el presente caso se establece la vulneración de los derechos del accionante, quien es menor de edad y padece “Hipotonia, DNT crónica, síndrome de alcoholismo fetal y problemas de masticación”, que lo hace vulnerable y por ende, sujeto de especial protección del Estado y no se justifica la negativa en la prestación de los servicios solicitados porque los mismos están por fuera del POS, pues al pertenecer al régimen subsidiado se infiere que su familia carecen de los recursos necesarios para sufragar los gastos médicos.

La Impugnación Asmetsalud EPS-S impugnó el fallo de primer grado con la finalidad de que se revoque y, en su lugar, se declare que en este caso la obligación de prestar los servicios NO POS le corresponde a la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, tal como lo dispone la Resolución No. 1479 de 2015. Consideraciones de la Sala Conocidas las argumentaciones sobre los motivos de inconformidad de Asmetsalud EPS-S en contra del fallo de primera instancia, debe el Tribunal estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y definir si en este caso es procedente la acción de tutela.

En el punto tiene en cuenta la Sala que de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, en este momento considerar los listados POS o equivalentes carece de objeto en virtud del principio de la integralidad allí establecido, que comprende los servicios y tecnologías de salud que deban ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, sin que pueda fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio en particular en desmedro del bienestar del usuario, pues relata la norma, que en los casos en los que exista duda sobre el alcance de las necesidades médicas que deban ser cubiertas por el Estado, se entenderá que las mismas comprenden todos los elementos esenciales para lograr su objetivo respecto del requerimiento específico de salud diagnosticado.

Asimismo, el artículo 11 de la misma normativa establece que la atención de niños, niñas y adolescentes, entre otros, gozarán de especial protección por parte del Estado y su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Protección que regula el artículo 44 de la Constitución Política y se enfatiza en los artículos 17 y 27 de la Ley 1098 de 2006.

Además, el artículo 15 de la citada Ley Estatutaria de Salud, establece la obligación de prestar todos los servicios y las tecnologías que tengan por finalidad la recuperación de los pacientes con enfermedades deteriorantes como la que padece el accionante, pues solo excluye los servicios que taxativamente se enlistan, los que en nada aluden a los requerimientos en el caso de ahora.

Esto significa, que la omisión de prestación de estos medios le acarrea el quebrantamiento del derecho a la salud. En este asunto, se observa que Asmetsalud EPS-S impugnó la sentencia de primer grado porque se le impuso el deber de entregar un suplemento alimenticio que no se halla “en la lista del POS-S”, el cual según su criterio no debe suministrar para atender la patología que presenta su afiliado.

Postura que no es de recibo por parte de la Sala, porque debe tenerse en cuenta que “Pediasure (nutrición completa para niños)” es necesaria para tratar las afecciones de salud que padece Deiver Stevan Marín Bello y no se puede desconocer que dicho complemento alimenticio mejora su calidad de vida, como la de su familia, pues trata de un paciente que sufre “Hipotonia, DTN crónica severa, síndrome de alcoholismo fetal y problema de masticación” y según su médico tratante ya se han agotado las posibilidades terapéuticas para el manejo de su diagnóstico, siendo el tratamiento ordenado efectivo por ser nutricionalmente completo y no tener que ser preparado (fls. 1 y 2).

Se concluye de todo lo anterior, que era procedente la inmediata protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas invocada en la demanda, tal como lo dispuso la señora jueza de primer grado, pero no por las razones que expuso, pues no se advirtió la normativa vigente. Por otra parte, respecto de la facultad de recobro, se observa que la entidad interesada debe promover ante la competente y mediante el procedimiento legalmente previsto, el reintegro de los valores que se causen por la prestación de los servicios médicos excluidos.

En este contexto, se modificará el ordinal tercero del fallo impugnado, para desvincular del trámite tutelar a la Secretaría de Salud del Departamento del Quindío. En los demás ordenamientos se confirmará la sentencia de primera instancia. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Modificar el ordinal tercero de la sentencia de 21 de mayo de 2015 que expidió el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, para desvincular del trámite tutelar a la Secretaría de Salud del Departamento del Quindío. Segundo.- Confirmar en los demás ordenamientos la decisión impugnada, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero.- Disponer que se notifique este fallo a la agente oficiosa del accionante, entidades accionadas y la titular del Juzgado de origen, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3110-002-2015-00072-01)