República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3103-002-2015-00064-01 Acción de Tutela: Derecho al mínimo vital y otros Accionantes: Doralba Ramírez Cuervo y en representación de su hijo menor Inderman Andrés Arias Ramírez Accionada: Nueva EPS Vinculadas: IPS Clínica la Sagrada Familia y Coovisore CTA Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia Aprobado acta No. 366.
Armenia Q., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia de 17 de junio de 2015, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío. Antecedentes 1. La demanda de tutela La señora Doralba Ramírez Cuervo, identificada con cédula de ciudadanía número 24´812.130 exp.
Montenegro, en nombre propio y en representación de su hijo menor Inderman Andrés Arias Ramírez, identificado con tarjeta de identidad No. 99´020.603.20, por medio de apoderada judicial, instauró demanda de tutela en contra de la Nueva EPS, con el propósito de obtener la protección del derecho al mínimo vital y vida en condiciones dignas, ordenándosele a la accionada que pague las prestaciones económicas que se adeudan como consecuencia de la hospitalización e incapacidad médica de su compañero José Arbey Arias Gutiérrez, desde el 10 de octubre de 2014 hasta el 11 de enero de 2015, fecha en que el último falleció. En sustento de su petición, manifestó que era la compañera permanente de José Arbey Arias Gutiérrez, quien falleció el 11 de enero de 2015, en razón a que el 3 de octubre de 2014, mientras ejercía sus labores de vigilancia ingirió una bebida toxica que le ocasionó “encefalopatía hipoxica metabólica secundaria a la ingestión de carbomatos”, momento a partir del cual estuvo hospitalizado en coma en la Cínica la Sagrada Familia de esta ciudad, hasta la fecha de su deceso, periodo que certificó su médico tratante.
Por lo anterior, en varias oportunidades la empresa Coovisore CTA, empleador del causante, le solicitó a la demandada el reconocimiento de las prestaciones económicas derivadas de la incapacidad médica, la cual fue negada bajo el argumento de que era necesario la presentación de éstas soportadas con el resumen de la historia clínica, por lo que el 17 de abril de este año radicó derecho de petición con el mismo objeto; sin embargo, se le informó que para dicho pedimento es necesario que previamente se transcriban las incapacidades médicas expedidas, trámite exclusivo del empleador, quien ya había hecho las gestiones de rigor y en la actualidad no conoce su paradero, pues trasladó sus instalaciones del lugar donde se encontraba anteriormente.
Que la ausencia de pago de las incapacidades médicas citadas, le está vulnerando el derecho al mínimo vital y vida en condiciones dignas de su núcleo familiar, pues no conoce profesión u oficio, ya que compañero era quien aportaba los ingresos para la subsistencia del hogar, situación que genera un perjuicio irremediable, más aún si se tiene en cuenta que debe velar por su hijo menor Inderman Andrés Arias Ramírez, quien padece problemas neurológicos (fls. 2 a 66). 2.
Réplica de la entidad accionada y vinculadas La IPS Clínica la Sagrada Familia de Comfenalco, Quindío, manifestó que la entidad encargada de cancelar las incapacidades del señor José Norbey Arias Gutiérrez, es la Nueva EPS, razón por la cual debe desvinculársele del trámite constitucional. Además, señaló que la acción de tutela no es procedente para el reconocimiento de prestaciones económicas, ya que la accionante debe acudir a la justicia ordinaria laboral a ventilar este asunto, pues no está probado que con la ausencia del pago solicitado se le haya vulnerado el derecho al mínimo vital, pues se advierte que no hay inmediatez entre la fecha de fallecimiento de su compañero y la de interposición de la demanda de tutela (fls. 72 a 86).
La Nueva EPS, solicitó no acceder a las pretensiones formuladas por la accionante, en razón a que verificada la base de datos de la entidad se estableció que no existe registro alguno de incapacidades transcritas a nombre del afiliado José Arbey Arias Gutiérrez, procedimiento necesario para disponer el pago solicitado y según la legislación vigente es deber del empleador realizar el cobro respectivo, porque le corresponde reconocer en la periodicidad de la nómina dichos valores a sus empleados (fls. 89 a 95).
De otro lado, se observa que Coovisore CTA no se pronunció sobre la demanda de tutela, pese a habérsele notificado de manera oportuna. Sentencia de Primera Instancia Mediante fallo de 17 de junio de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, declaró improcedente la acción constitucional porque desatiende el principio de subsidiaridad, ya que la tutela no fue instituida para desplazar la competencia atribuida a otras jurisdicciones, situación que es evidente en tanto se pretende el pago de unas prestaciones económicas derivadas de incapacidades médicas.
Sin embargo, instó a la accionante para que presente en forma exacta la documentación necesaria ante la entidad demandada, al demostrarse que se ha generado inconsistencia entre las formalidades de los soportes allegados y los que se requieran para dar trámite a su solicitud (fls. 96 y 97). La Impugnación La demandante impugnó la anterior sentencia de primera instancia con la finalidad de que se revoque y, en su lugar, se acceda al amparo solicitado, al calificarla de fútil, ligera y desprovista del análisis, al no tener en cuenta los hechos narrados en la demanda.
Alegó, que se demostró en el expediente el quebranto al mínimo vital de su núcleo familiar, pues tanto ella como su hijo menor dependían económicamente del causante y los montos pretendidos constituyen un medio para satisfacer y garantizar la materialización del derecho deprecado (fls. 102 a 108). Consideraciones de la Sala Conocidas las argumentaciones de la parte accionante sobre los motivos de inconformidad contra la sentencia de primer grado, debe el Tribunal con arreglo al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio a fin de establecer si en este asunto es procedente la acción de tutela y previo a ello se hacen las siguientes precisiones.
En innumerables ocasiones la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, los cuales están siendo amenazados o conculcados. Lo dicho en precedencia significa, que por regla general la acción de tutela solo procede ante la inexistencia o la ineficacia de otros mecanismos judiciales frente a la vulneración de tales derechos fundamentales.
Sin embargo, en caso de existir un medio ordinario de defensa, si éste no resulta efectivo o idóneo para evitar un perjuicio irremediable al titular del derecho, se ha dicho que la acción constitucional es procedente como mecanismo transitorio, correspondiéndole entonces al juez de tutela realizar un análisis razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad de dicho medio judicial alternativo.
Ahora bien, es de tener en cuenta que el principio de inmediatez en la acción de amparo se convierte en uno de los aspectos que debe entrar a analizar el juez constitucional, porque del mismo emerge el fin que se persigue con este excepcional mecanismo, cual es, la protección inmediata de las garantías fundamentales para evitar su transgresión o el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
Es por ello que si el juez constitucional encuentra que se ha presentado demora en su interposición, tal situación puede ser indicadora de que en principio, la protección de los derechos fundamentales reclamada puede realizarse a través de la vía ordinaria, o que no existe vulneración de derecho fundamental alguno. Precisado lo anterior, en el caso de ahora debe decirse que la acción de tutela es improcedente porque este mecanismo no tiene por finalidad el reconocimiento y pago de derechos litigiosos o prestacionales como lo pretende el accionante.
Véase, que la señora Doralba Ramírez Cuervo le solicita al juez constitucional que expida una orden en contra de la entidad accionada con el propósito de obtener el pago de las prestaciones económicas que se adeudan como consecuencia de la hospitalización e incapacidad médica de su compañero José Arbey Arias Gutiérrez, desde el 10 de octubre de 2014 hasta el 11 de enero de 2015, fecha en que el último falleció, ya que dicho dinero es indispensable para la subsistencia de su núcleo familiar, pues ella y su hijo dependían económicamente del causante.
Por lo tanto, no hay duda de que a partir de la manera como se formula la acción de tutela lo que la solicitante postula es una discusión litigiosa de carácter legal para obtener el reconocimiento y pago de unos derechos laborales que se encontraban en cabeza de José Arbey Arias Gutiérrez, quien falleció el 11 de enero de 2015 y por consiguiente cuyo reconocimiento envuelve el estudio de fondo acerca de la procedencia de dicho pedimento.
En efecto, las condiciones probatorias antes enunciadas demuestran que hubo una demora considerable en formular la tutela, de lo cual se infiere que en realidad no existe amenaza ni vulneración de los derechos fundamentales invocados en protección constitucional, pues el hecho de la incapacidad se generó el 30 de octubre de 2014 y solo hasta el 2 de junio de 2015, se interpuso la demanda de tutela, razón más que suficiente para descartar la inminencia de un perjuicio irremediable.
Se desprende de todo lo hasta aquí dicho, que la peticionaria a través de este mecanismo constitucional quiere suplir la acción judicial correspondiente ante el juez competente, para que se emitan los ordenamientos necesarios de reconocimiento de las prestaciones económicas que alega se le adeudan, rompiéndose con esto las claras reglas sobre procedencia de la tutela.
De ahí que deba arribarse a la conclusión de que en este asunto es improcedente la acción de tutela y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia de 17 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia.
Segundo.- Ordenar la notificación de esta sentencia a las entidades accionada y vinculadas, así como al Juzgado de primera instancia, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, y el posterior envío de este expediente en el término legal a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3103-002-2015-00064-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CESAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3103-002-2015-00064-01) |(63001-3103-002-2015-00064-01) |