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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-3103-002-2015-00060-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2015-07-14

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3103-002-2015-00060-01 Acción de Tutela: Derecho a la Salud y otros Accionante: Nancy Marín Ocampo Accionados: Cafesalud EPS-S y otro Procedencia: Juzgado Segundo Civil Circuito de Armenia Acta de Discusión No. 357.

Armenia Q, catorce (14) de julio de dos mil quince (2015) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación que formula Cafesalud EPS-S en contra de la sentencia de 9 de junio de 2015, expedida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela Nancy Marín Ocampo, identificada con cédula de ciudadanía No. 41´904.353 exp.

Armenia, presentó demanda de tutela en contra de Cafesalud EPS-S y Secretaría de Salud Departamental del Quindío, para la protección del derecho a la salud y vida en condiciones dignas, ordenándoseles a las accionadas que le autoricen la “cirugía de extracción de material quirúrgico del brazo derecho, retiro de placa con instrumental” y le suministre un tratamiento integral para el manejo de su enfermedad.

En sustento de su petición, manifestó que se encuentra afiliada al Régimen Subsidiado en Salud, a través de Cafesalud EPS-S; que en el mes de octubre de 2014, sufrió una caída que le ocasionó una fractura en la mano derecha, razón por la cual el 11 de ese mes y año se le colocó una platina, ordenándose nueva intervención quirúrgica para el mes de enero de la corriente anualidad, con el objeto de retirar dicho material quirúrgico; sin embargo, a la data no le ha sido autorizada y es muy fuerte el dolor que padece. 2.

Réplica de las entidades accionadas El Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento, manifestó que no hay legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad, pues Cafesalud EPS-S, es la encargada en llevar a cabo el procedimiento médico requerido, además de suministrar los medicamentos, implementos, viáticos y en general el tratamiento integral que requiera la accionante y de llevar a cabo procedimientos NO POS, deberá hacer uso de los procedimientos establecidos en la Ley para obtener el recobro ante el Fosyga.

Cafesalud EPS-S, solicitó se deniegue por carencia actual de objeto la acción de tutela, ya que no le ha negado a la accionante el servicio médico solicitado, pues aprobó la cirugía requerida con la orden No. 139111161 de 20 de mayo de 2015, la que enviará a la clínica del café para que se efectué la programación del procedimiento y procederá a informar a la usuaria sobre la gestión realizada, por lo que es la IPS quien deberá garantizará la efectiva atención médica.

Sentencia de primer grado Mediante fallo de 9 de junio de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de Nancy Marín Ocampo y en consecuencia, le ordenó a Cafesalud EPS-S que dentro de las 48 horas siguientes, adelante las gestiones administrativas a efectos de que en un término no superior a 10 días, garantice la efectiva realización del procedimiento quirúrgico denominado “extracción de dispositivo implantado o cuerpo extraño en radio o cubito” conforme lo prescribió el médico tratante, además de proporcionarle un tratamiento integral, sin derecho al recobro, en tanto los procedimientos médicos ordenados se encuentran inmersos en las prestaciones y ámbito de aplicación que expone la Ley 1751 de 2015 y adicionalmente no se relacionan en el artículo 158 ibídem como exclusiones específicas.

La Impugnación Cafesalud EPS-S impugnó el fallo de primer grado con la finalidad de que se revoque la integralidad ordenada en el fallo de tutela, pues es exagerada la misma y en la demanda no aparece prueba o indicio que indique cuales servicios comprenderá el tratamiento futuro, debiéndosele de exonerar de la prestación de servicios NO POS.

En subsidio, solicitó se adicione la sentencia, en el sentido de conceder la orden atinente al recobro. Consideraciones de la Sala Conocidas las argumentaciones sobre los motivos de inconformidad de Cafesalud EPS-S en contra del fallo de primera instancia, debe el Tribunal estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y definir si en este caso es procedente la acción de tutela.

En el punto tiene en cuenta la Sala que de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, en este momento considerar los listados POS o equivalentes carece de objeto en virtud del principio de la integralidad allí establecido, que comprende los servicios y tecnologías de salud que deban ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, sin que pueda fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio en particular en desmedro del bienestar del usuario, pues relata la norma, que en los casos en los que exista duda sobre el alcance de las necesidades médicas que deban ser cubiertas por el Estado, se entenderá que las mismas comprenden todos los elementos esenciales para lograr su objetivo respecto del requerimiento específico de salud diagnosticado.

Asimismo, el artículo 15 de la citada Ley Estatutaria de Salud, establece la obligación de prestar todos los servicios y las tecnologías que tengan por finalidad la recuperación de los pacientes con enfermedades deteriorantes como la que padece la accionante, pues solo excluye los servicios que taxativamente se enlistan, los que en nada aluden a los requerimientos en el caso de ahora.

Esto significa, que la omisión de prestación de estos medios le acarrea el quebrantamiento del derecho a la salud. En este asunto, se observa que Cafesalud EPS-S impugnó la sentencia de primer grado porque se le impuso el deber de proporcionar un tratamiento integral, el cual según su criterio es exagerado, pues no distingue los elementos futuros que se encuentren “en la lista del POS-S” y que son de competencia del ente territorial, para atender la patología que presenta su afiliada.

Frente al tema, la Corte Constitucional ha expuesto que el sistema de salud debe ser integral, pues se les debe prestar a los afiliados toda la atención requerida para tratar las enfermedades que padezcan, sin que sea posible negárseles los servicios médicos prescritos, menos aduciendo que los mismos no se encuentran en el Plan Obligatorio de Salud (T-974 de.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

Postura que es de recibo por parte de la Sala, porque debe tenerse en cuenta que los procedimientos integrales que se deriven de la “extracción de dispositivo implantado o cuerpo extraño en radio o cubito” son necesarios para tratar las afecciones que puedan surgir con ocasión de la fractura que padece Nancy Marín Ocampo y que ineludiblemente le mejorarán su calidad de vida, pues es evidente que la accionante no se encuentra en un óptimo estado de salud, en tanto su particular realidad dista de la de los demás congéneres que disfrutan de aptitudes físicas naturales suficientes para su desenvolvimiento en sociedad (fls. 3 y 4).

Se concluye de todo lo anterior, que además de ser procedente la inmediata protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas invocada en la demanda, era necesario impartir la orden de un tratamiento integral, que le proporcione a la demandante un óptimo estado de salud, relacionado con la patología que actualmente la aqueja y que fue el motivo por el cual se impetró la acción de tutela.

Por otra parte, no se accede a la solicitud de recobro que eleva la Empresa Promotora de Salud, pues la entidad interesada debe promover ante la competente y mediante el procedimiento legalmente previsto, el reintegro de los valores que se causen por la prestación de los servicios médicos excluidos. En este contexto, se confirmará la sentencia de primera instancia. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia de 9 de junio de 2015 que expidió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia.

Segundo.- Disponer que se notifique este fallo a la accionante, entidades accionadas y el titular del Juzgado de origen, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3103-002-2015-00060-01)