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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-3118-001-2015-00035-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2015-07-31

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3118-001-2015-00035-01 Acción de Tutela: Derecho a la Salud y otros Accionante: Marina López López Ag. Oficioso: Luz Patricia Álvarez López Accionados: Coomeva EPS y otro Vinculado: Hospital San Juan de Dios de Armenia Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia Acta de Discusión No. 033.

Armenia Q, treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación que formula la accionante, a través de su agente oficiosa, en contra de la sentencia de 26 de junio de 2015, expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, Quindío. Antecedentes 1.

La demanda de tutela Luz Patricia Álvarez López, identificada con cédula de ciudadanía No. 24´474.897 exp. Armenia, en calidad de agente oficiosa de su madre Marina López López, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.449.944 exp. Armenia, presentó demanda de tutela en contra de Coomeva EPS y la Procuraduría Regional del Quindío, para la protección del derecho a la salud, entre otros, ordenándoseles a las accionadas que autoricen el servicio de enfermería 24 horas por 7 días a la semana, durante el proceso previo de intervención quirúrgica, posoperatorio y rehabilitación; suministro de pañales e instalación de cama especial en la casa de habitación y le proporcione un tratamiento integral para el manejo de su enfermedad.

En sustento de su petición, manifestó que la señora Marina López López tiene 92 años de edad y se encuentra afiliada a Coomeva EPS; que el 14 de junio de 2015 sufrió un trauma de fractura de fémur, razón por la cual fue internada en el Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia y requiere compañía permanente, sin que pueda brindársela, ya que es mayor de 65 años, padece diabetes y discapacidad física permanente y debe tenerse en cuenta que afronta diversos procesos administrativos y judiciales que la hacen víctima de los crímenes de lesa humanidad.

Además, aduce que la paciente y núcleo familiar son de escasos recursos económicos y si bien es cierto otra hija se encarga de ella, en la actualidad también está enferma y debe velar por su esposo en iguales condiciones; asimismo, que no le fue posible adelantar los requerimientos pertinentes ante la empresa promotora de salud demandada, por cuanto el sistema se encontraba con dificultades tecnológicas (fls. 1 a 39 c.1). 2.

Réplica de las entidades accionadas y vinculada La Procuradora Regional del Quindío, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, porque la entidad para este caso solo ha recibido la declaración de la agente oficiosa de la paciente, el 29 de diciembre de 2014, con el objeto de permitirle el accedo al Registro Único de Víctimas (fls. 95 a 99 c.1).

Coomeva EPS y el Hospital Universitario San Juan de Dios, no obstante que se les notificó de la demanda, guardaron silencio en el presente trámite. Sentencia de primer grado Mediante fallo de 26 de junio de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de Marina López López y, en consecuencia, le ordenó a Coomeva EPS que gestione lo pertinente para la autorización y entrega de los pañales desechables en la cantidad y periodicidad que determine su médico tratante, previa la valoración respectiva, facultándola para que repita en contra del Fosyga, lo que pague en cumplimiento del presente fallo y en lo que exceda de las prestaciones y beneficios del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado (sic), y desvinculó a la Procuraduría Regional del Quindío y Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios del trámite constitucional.

Para ello manifestó, que si bien es cierto no existe prescripción médica de los servicios e insumos médicos solicitados, es un hecho notario que por la avanzada edad de la paciente y las condiciones de salud que presenta, se demuestra que requiere del uso de pañales desechables por la pérdida de control de esfínteres, pues se encuentra en estado de postración en el Hospital Universitario y que no se puede acceder a los demás pedimentos de la demanda, porque no obra soporte técnico que permita fundamentar su pertinencia y necesidad en este momento (fls. 100 a 109).

La Impugnación La agente oficiosa, impugnó de manera parcial el fallo de primer grado con la finalidad de que se modifique y se ordene el suministro de los restantes servicios en insumos solicitados en la demanda de tutela, pues ella y su familia carecen de recursos económicos para costear el tratamiento médico adecuado que requiere la paciente, en tanto que el Estado no ha propendido por la guarda de sus derechos y en la actualidad padece graves problemáticas morales y sociales.

Asimismo, solicitó mantener la vinculación de la Procuraduría Regional del Quindío y del Hospital Universitario San Juan de Dios para la protección efectiva de los derechos y se cite al trámite constitucional a Coomeva Oro Medicina Prepagada, entidad en la que estuvo afiliada la señora Marina López López, por más de 10 años (fls. 118 a 209 c.1).

En el trámite de segunda instancia, se acercaron varios memoriales que suscribió la agente oficiosa y Federico Mejía Álvarez, en los que se reitera los hechos narrados en la demanda de tutela y en el escrito de impugnación, relacionando las presuntas falencias en la prestación del servicio médico a la paciente y los diversos inconvenientes administrativos y judiciales ocurridos a la señora Luz Patricia Álvarez López (fls. 1 a 106 c.2).

Consideraciones de la Sala Conocidas las argumentaciones sobre los motivos de inconformidad de la accionante en contra del fallo de primera instancia, debe el Tribunal estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y definir si en este caso es procedente la acción de tutela en su contra.

En el punto tiene en cuenta la Sala que de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, queda comprendido el principio de integralidad allí establecido, debe entenderse el suministro completo de servicios y tecnologías para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, sin que pueda fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio en particular en desmedro del bienestar del usuario, pues relata la norma, que en los casos en los que exista duda sobre el alcance de las necesidades médicas que deban ser cubiertas por el Estado, se entenderá que las mismas comprenden todos los elementos esenciales para lograr su objetivo respecto del requerimiento específico de salud diagnosticado.

Asimismo, el artículo 11 de la misma normativa establece que la atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados y adultos mayores, entre otros, gozarán de especial protección por parte del Estado y su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Además, el artículo 15 de la citada Ley Estatutaria de Salud, establece la obligación de prestar todos los servicios y las tecnologías que tengan por finalidad la recuperación de los pacientes con enfermedades deteriorantes como la que padece la accionante, pues solo excluye los servicios que taxativamente se enlistan, los que en nada aluden a los requerimientos en el caso de ahora.

Esto significa, que la omisión de prestación de estos medios le acarrea el quebrantamiento del derecho a la salud. En este asunto, se observa que la señora Marina López López tiene 92 años de edad, se encuentra en estado de postración hace 7 años y el 15 de junio de 2015, fue internada en el Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia, con ocasión a una fractura intertrocanterica de fémur izquierdo; razón por la cual viene siendo tratada en dicho centro hospitalario, consignándose en las notas de enfermería que realiza deposición en pañal (fls. 46 a 70).

Así las cosas, es claro para la Sala que la paciente requiere el uso de pañales desechables y por consiguiente deben ser provistos por Coomeva EPS, entidad a la cual se encuentra adscrita en calidad de beneficiaria, y como no reposa prescripción médica en tal sentido, era necesario que la orden de tutela se emitiera siguiendo las pautas establecidas en la sentencia T-025 de 2014, es decir, en la forma como lo estableció el fallo impugnado.

De otro lado, en lo que atañe a la petición del servicio de enfermería las 24 horas, por 7 días a la semana, durante el proceso previo de intervención quirúrgica, posoperatorio y rehabilitación, además de la instalación de cama especial en la casa de habitación de la demandante y la orden de un tratamiento integral para el manejo de su enfermedad; la Sala observa que en este caso a la paciente hasta el momento se le han garantizado todas las atenciones ordenadas por su médico tratante y que no se probó la omisión en el suministro de los servicios de salud que le son pertinentes.

Así las cosas, al no estar demostrada la urgencia y necesidad de otros insumos y servicios diferentes a los que ya se están proporcionando a la paciente, se concluye, que no se puede acceder a lo últimamente reclamado en el escrito de impugnación. Cabe agregar, que respecto de la facultad de repetición contenida en el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, es la entidad interesada la que debe promover ante la competente y mediante el procedimiento legalmente previsto, el reintegro de los valores que se causen por la prestación de los servicios médicos prescritos en el tratamiento médico y que se encuentren excluidos.

En este sentido se modificará la sentencia de primera instancia y se confirmará en los demás pronunciamientos. Respecto de los escritos allegados por Federico Mejía Álvarez, hay que decir que el mismo no es parte interviniente en la acción constitucional emprendida y no tiene la calidad de apoderado judicial de la paciente, ni actúa en condición de agente oficioso de la misma, motivo por el cual no hay lugar al análisis de sus afirmaciones.

Y en cuanto a los hechos narrados por la agente oficiosa Luz Patricia Álvarez López, relacionados con los diversos procesos judiciales, acciones de tutela y trámites administrativos que debió promover por considerarse víctima del Estado, es menester precisarle que la presente acción constitucional fue dirigida con otro objetivo, cual es el de la protección del derecho fundamental de la salud de Marina López López.

D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Modificar el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 26 de junio de 2015, expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, en el sentido de precisar que es la entidad interesada quien debe promover ante la competente y mediante el procedimiento legalmente previsto, el reintegro de los valores que se causen por la prestación de los servicios médicos prescritos en el tratamiento médico y que se encuentren excluidos.

Segundo.- Confirmar en los demás ordenamientos la decisión impugnada. Tercero.- Disponer que se notifique este fallo a la accionante a través de su agente oficioso, entidades accionadas, vinculada y el titular del Juzgado de origen, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3118-001-2015-00035-01)