República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3118-002-2015-00034-01 Acción de Tutela: Derecho a la Salud y otros Accionante: José Linderman Valencia Rodríguez Accionados: Asmetsalud EPS-S y otro Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia Acta de Discusión No. 032.
Armenia Q, veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación que formula la Secretaría de Salud del Departamento del Quindío en contra de la sentencia de 24 de junio de 2015, expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, Quindío. Antecedentes 1.
La demanda de tutela José Linderman Valencia Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía No. 7´505.396 exp. Armenia, presentó demanda de tutela en contra de Asmetsalud EPS-S y Secretaría de Salud Departamental del Quindío, para la protección del derecho a la salud y vida en condiciones dignas, ordenándoseles a las accionadas que autoricen el suministro del medicamento “Rivarozaban 20 MG” y le proporcionen un tratamiento integral para el manejo de su enfermedad.
En sustento de su petición, manifestó que tiene 67 años de edad y se encuentra afiliado al Régimen Subsidiado en Salud, a través de Asmetsalud EPS-S; que hace siete meses sufrió una “trombosis venoso profunda”, por lo que se le ordenó como anticoagulante el medicamento “Warfarina”; sin embargo, como no se obtuvieron resultados satisfactorios se le prescribió el solicitado, el cual le fue negado porque no se encuentra enlistado en el POS (fls. 1 a 6 c.1). 2.
Réplica de las entidades accionadas Asmetsalud EPS-S, solicitó se le desvincule del trámite constitucional, porque de conformidad con la Resolución 1479 de 2015, a la Secretaría de Salud Departamental del Quindío le compete suministrar los servicios NO POS requeridos por el accionante (fls. 13 a 32 c.1). La Secretaría de Representación Judicial y Defensa del Departamento, también pidió que se le desvincule del expediente por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que el accionante se encuentra afiliado en Asmetsalud EPS-S, y por lo tanto, es ésta la encargada de suministrarle el tratamiento oportuno y hacer entrega de las prescripciones médicas ordenadas, así se trate de servicios excluidos del POS (fls. 33 a 36).
Sentencia de primer grado Mediante fallo de 24 de junio de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de José Linderman Valencia Rodríguez y en consecuencia, le ordenó a la Secretaría de Salud Departamental del Quindío que le suministre el medicamento “Rivaroxaban 20 MG”.
Además, les ordenó a las demandadas proporcionar el tratamiento integral que requiera el paciente, según su patología y en lo de su competencia, según la normativa vigente (fls. 38 a 48 c.1). La Impugnación La Secretaría de Representación Judicial y Defensa del Departamento, impugnó el fallo de primer grado con la finalidad de que se modifique, en el sentido de establecer de que la Secretaría de Salud no quebrantó los derechos fundamentales del accionante, ya que Asmetsalud EPS-S es la encargada del suministro de los medicamentos y tratamiento integral solicitado, conforme las órdenes médicas impartidas (fls. 52 a 57 c.1).
Consideraciones de la Sala Conocidas las argumentaciones sobre los motivos de inconformidad de la Secretaría de Salud del Departamento del Quindío en contra del fallo de primera instancia, debe el Tribunal estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y definir si en este caso es procedente la acción de tutela en su contra.
En el punto tiene en cuenta la Sala que de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, en este momento considerar los listados POS o equivalentes carece de objeto en virtud del principio de la integralidad allí establecido, que comprende los servicios y tecnologías de salud que deban ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia de su origen o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, sin que pueda fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio en particular en desmedro del bienestar del usuario, pues relata la norma, que en los casos en los que exista duda sobre el alcance de las necesidades médicas que deban ser cubiertas por el Estado, se entenderá que las mismas comprenden todos los elementos esenciales para lograr su objetivo respecto del requerimiento específico de salud diagnosticado.
Asimismo, el artículo 11 de la misma normativa establece que la atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados y adultos mayores, entre otros, gozarán de especial protección por parte del Estado y su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Además, el artículo 15 de la citada Ley Estatutaria de Salud, establece la obligación de prestar todos los servicios y las tecnologías que tengan por finalidad la recuperación de los pacientes con enfermedades deteriorantes como la que padece el accionante, pues solo excluye los servicios que taxativamente se enlistan, los que en nada aluden a los requerimientos en el caso de ahora.
Esto significa, que la omisión de prestación de estos medios le acarrea el quebrantamiento del derecho a la salud. En este asunto, se observa que la Secretaría de Salud del Departamento del Quindío, impugnó la sentencia de primer grado porque se le impuso entregar el medicamento “Rivaroxaban 20 MG”, el cual según su criterio lo debe suministrar Asmetsalud EPS-S, porque es la entidad en la que se encuentra afiliado el paciente, por lo tanto, tiene la obligación de velar por el cumplimiento de los principios de integralidad, oportunidad, conexidad y continuidad del tratamiento impartido por su médico tratante.
Postura que es de recibo por parte de la Sala, porque debe tenerse en cuenta que el medicamento que ha prescrito el médico tratante, es necesario para regular la enfermedad que padece José Linderman Valencia Rodríguez y que ineludiblemente le mejora su calidad de vida, pues es evidente que su estado de salud y bienestar no es óptimo, en tanto su particular realidad dista de la de los demás congéneres que disfrutan de aptitudes físicas naturales suficientes para su desenvolvimiento en sociedad, pues padece una “Embolia y trombosis de vena no especificada” y como se demostró en el expediente, ya se han agotado las posibilidades terapéuticas para el manejo de su diagnóstico (fls. 4 a 6 c.1).
En este sentido, es deber de Asmetsalud EPS-S, proporcionarle al accionante el mencionado medicamento, en tanto que su conducta omisiva quebranta el derecho a la salud invocado, pues bajo el argumento de no estar enlistado en el POS se desentendió de su obligación y colocó en el ente territorial cargas que no le competen, más aún si se tiene en cuenta que el pedimento no hace parte de las exclusiones a las que alude la Ley Estatutaria de Salud.
Se concluye de todo lo anterior, que era procedente la inmediata protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, pero por la omisión de la demandada de Asmetsalud EPS-S. Por consiguiente, se modificará el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de establecer que Asmetsalud EPS-S., es la entidad que vulnera los derechos fundamentales solicitados en protección por el accionante.
De este modo, también se modificará el ordinal segundo, para ordenarle a Asmetsalud EPS-S, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, autorice a José Linderman Valencia Rodríguez, el medicamento denominado “Rivaroxaban 20 MG”, en la cantidad prescrita por el médico tratante; asimismo, que autorice y efectúe los procedimientos, provisión de medicamentos y actividades integrales que sean complementarias e inherentes al manejo de la patología del paciente.
Y por último, se revocará el ordinal tercero para en su lugar disponer que se desvinculará del presente trámite tutelar a la Secretaría de Salud del Departamento del Quindío. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Modificar el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de 24 de junio de 2015, expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, en el sentido de establecer que Asmetsalud EPS-S., es la entidad que vulnera los derechos fundamentales solicitados en protección por el accionante.
Segundo.- Modificar el ordinal segundo del fallo impugnado, para ordenarle a Asmetsalud EPS-S, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, autorice a José Linderman Valencia Rodríguez, el medicamento denominado “Rivaroxaban 20 MG”, en la cantidad prescrita por el médico tratante; asimismo, que autorice y efectúe los procedimientos, provisión de medicamentos y actividades integrales que sean complementarias e inherentes al manejo de la patología del paciente.
Tercero.- Revocar, el ordinal tercero de dicho proveído, para desvincular del presente trámite tutelar a la Secretaría de Salud del Departamento del Quindío. Cuarto.- Disponer que se notifique este fallo al accionante, entidades accionadas y el titular del Juzgado de origen, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3118-002-2015-00034-01)