Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2015-00188-00/0468

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2015-07-13

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015). Ref.: Acción de Tutela Nº 2015-00188-00/0468. I.- FINALIDAD DE LA RESOLUCIÓN: Emerge como tal el examen y definición de la solicitud de amparo instaurada por la Sra. PASTORA MONTILLA CHICAIZA contra la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, a fin de que fueran protegidos los derechos esenciales a la vida, a la seguridad personal y de petición. II.- PROCEDIMIENTO IMPARTIDO: A.- LOS FUNDAMENTOS DE LA TUTELA: La demandante relató que debido a las condiciones de riesgo en las que se encontraba, la entidad suplicada le proporcionó el esquema de seguridad que respondía a su estado de amenaza.

Seguidamente, sostuvo que a pesar de conocer dicha contingencia, el mentado organismo retiró el día 22 de junio del hogaño una parte de los elementos de resguardo asignados sin motivo aparente, generándose la vulneración hoy esgrimida. En ese sentido, solicitó se concediera la guarda instada, imponiéndose a la oficina rogada, entre otras medidas, el suministro de la totalidad de mecanismos enderezados a preservar su integridad personal, aunado a la reevaluación de su situación y la solución de los pedimentos entablados en su momento.

Como cautela provisional, buscó que se mejoraran las estrategias de protección brindadas. B.- ACTOS DESARROLLADOS POR LA JUDICATURA: La presente corporación admitió el accionamiento instaurado a través de auto calendado a 17 de julio de la anualidad que transcurre. En ese mismo contexto, se concedió la figura preventiva propugnada y se otorgó al extremo perseguido la ocasión para que expusiera sus argumentos de contradicción. C.- LA CONTESTACIÓN ALLEGADA AL PLENARIO: La organización encartada sostuvo que viabilizó y materializó pronta y oportunamente los dispositivos de salvaguardia procurados, aclarando que ellos estaban sujetos a una vigencia temporal, estatuida por la normativa aplicable, amén que debían acompasarse con el grado de peligrosidad de las circunstancias afrontadas por la incoante.

Finalmente, adujo que el amparo buscado resultaba improcedente ante la ausencia de la transgresión alegada. III.- APRECIACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: En lo que incumbe a este aspecto, se colige que la sala se halla revestida de la potestad-deber para desatar el pleito, toda vez que la oficina reclamada pertenece al nivel nacional –num. 1º, art. 1º, Decreto 1382 de 2000-.

B.- LA HERRAMIENTA TUITIVA FORMULADA: Frente a este instrumento jurídico, es necesario advertir, conforme a lo estipulado por el art. 86 Superior, que lo consagró, y lo preceptuado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, que lo reglamentaron en el ámbito legal, que él responde a una serie de características que fijan sus alcances y lo diferencian de otros mecanismos de similar estirpe, a saber: uno, que se orienta a contrarrestar las actividades y omisiones que implican la vulneración de prebendas medulares, es decir las erigidas por el Capítulo I, Título II de la Obra Vértice y las conectadas con la dignidad humana; dos, que su procedencia depende de la inexistencia de medios alternos de defensa, salvo cuando se estructura un perjuicio insalvable, ante lo cual es viable otorgar transitoriamente el restablecimiento; y, por último, que se resuelve previa la evacuación de un derrotero preferente, breve y sumario, compuesto por intervalos perentorios y que finaliza con una sentencia, la cual es impugnable, en atención al principio de doble instancia, y proclive de ser sometida a la eventual revisión ejercida por la Máxima Guardiana del Ordenamiento Básico.

C.- ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA: Habiéndose terminado el marco conceptual en torno a la forma de reparación postulada, es menester que este enjuiciador colectivo se adentre en el estudio del caso concreto, en cuyo ámbito establecerá si efectivamente se produjo la violación denunciada; cuestionamiento que se contestará de manera positiva, a tenor de las consideraciones sustentadas en seguida: Ab initio, ha de expresarse que en los eventos en los cuales un(a) ciudadano(a) esté inmerso en una situación de amenaza, es preciso que las correspondientes entidades desplieguen acciones positivas encaminadas a defender la integridad y seguridad personal del(a) afectado(a), en tanto que éste(a) ha sido conminado(a) a asumir una carga que excede tanto el principio de solidaridad como las obligaciones que razonablemente podría soportar.

Lo anterior, con mayores veras al considerarse que en circunstancias como las descritas son conculcados atributos de rango esencial que están revestidos de una especial trascendencia, como las previamente señaladas, recayendo por consiguiente en cabeza del estado la tarea de minimizar el impacto sufrido y brindar los mecanismos de guarda que sean conducentes, de conformidad con lo preceptuado por el art. 2º Superior, el cual indica que las autoridades públicas han sido instituidas para preservar a las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás dispensas y libertades, emergiendo las garantías enunciadas renglones atrás como items cardinales del orden público[1].

Esto, tomándose en cuenta la gravedad de la problemática afrontada por el(a) sujeto, hallándose clasificado el peligro que ella implique en distintos niveles, partiendo del mínimo hasta llegar al consumado; caso último en el que ya no se habla de una expectativa de que se produzca el suceso transgresor, sino de un daño materializado, estando contemplados también en ese campo los grados ordinario, extraordinario y extremo.

Ahora, para efectos de encasillar en una de las mencionadas categorías los acaeceres expuestos por quien aparece como víctima, resulta necesario que los entes que cuentan con la potestad para hacerlo, especialmente la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, como lo ha expresado la Cumbre de la Justicia Constiticional[2], adelanten un análisis minucioso de las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra el(a) individuo(a); estudio tendiente a determinar si la amenaza reportada es específica, significativa, desproporcionada, probable, excepcional, concreta e individualizable.

En otras palabras, es obligación de los citados organismos desplegar un examen cuidadoso de los hechos esbozados, a fin de identificar el riesgo, sus particularidades y la fuente que lo origina; cometido que resulta de especial relevancia, por cuanto el tipo de salvaguardia a suministrarse depende o está supeditado a las conclusiones arrojadas por ese laborío, ora que dependencias como las enunciadas han de abstenerse de tomar decisiones que marquen el surgimiento de dificultades que empeoren o agraven la ocurrencia escrutada.

Así, descendiendo a la controversia que nos ocupa, se constata, de acuerdo con los documentos obrantes en las sumarias (fls. 28 a 36, cdno. ppal.), que el ente accionado adelantó en repetidas oportunidades las valoraciones orientadas a determinar el grado de amenaza en el que se hallaba la accionante, a fin de adoptar las medidas de resguardo a que había lugar, observándose que el riesgo reportado mantuvo el carácter de extraordinario en cada uno de los análisis efectuados; decisiones que estuvieron respaldadas con los correspondientes actos administrativos (fls. 70 a 88, cdno. 1º).

En ese orden de ideas, conviene destacar que, contrario a lo argumentado por el extremo pasivo de la contienda, la última determinación emitida en punto al tipo de cuidados que debía brindársele a la rogante se profirió el día 26 de diciembre de 2014, y no el 28 de febrero de la misma anualidad, teniéndose que por medio de ella se ratificaron los dispositivos inicialmente conferidos consistentes en un chaleco antibalas, un medio de comunicación, un hombre de protección y el correspondiente apoyo de transporte por el interregno de doce meses; planteamiento del cual se colige que el aprovisionamiento de los elementos procurados debía mantenerse hasta el 26 de diciembre del hogaño. Puestas de esa manera las cosas, avizora el colegiado que efectivamente se gestó la conculcación argüida, toda vez que pese a encontrarse vigentes los medios de protección aludidos, ante el peligro calificado de extraordinario, la organización reclamada de manera unilateral e incumpliendo el lapso dictaminado en la prenombrada resolución, decidió retirarle los denotados instrumentos de seguridad, desconociendo los derechos primordiales que debían serle garantizados en virtud de la grave situación mencionada locuciones delanteras.

Por otro lado, es menester indicar que también fue quebrantada la prerrogativa esencial de petición, ya que el organismo deprecado no resolvió de fondo las inquietudes planteadas por la incoante, desatendiéndose los lineamientos erigidos para entenderse satisfecha la aludida prebenda, a saber: primero, que sea suficiente o salde integralmente lo pretendido; segundo, que se ajuste a lo efectivamente procurado, debiendo tener una relación directa con lo buscado por el(a) impetrante; tercero, que resulte efectiva, lo que significa que ha de desatar realmente la cuestión ventilada[3]; y, para finalizar, que haya sido notificada debidamente al(a) ciudadano(a), con el propósito de que éste(a) pueda refutar lo definido por la administración, si lo estima necesario.

D.- PRECISIÓN FINAL: De esta forma, bajo la égida de los razonamientos acabados de compendiar, se brindará la preservación buscada, lo que deriva en que el pronunciamiento expedido en antes de manera provisional se convierta en definitivo, extendiéndose las medidas de protección concedidas mediante la Resolución SP0263 de 26 de diciembre de 2014, hasta que se cumpla el plazo allí estipulado.

En seguida, acaecida esa data, sin dilaciones ni demoras, el ente encartado realizará una nueva valoración, la cual deberá efectuarse de modo detallado, cuidadoso y debidamente sustentado, poniéndose de presente que los resultados obtenidos a raíz de ese procedimiento serán adecuadamente informados a la actora. Asimismo, la UNIDAD comprometida procederá a proferir, en el intervalo de las 48 siguientes a la notificación de esta sentencia, la respuesta requerida por la Sra. PASTORA en torno a las petitorias incoadas en cuanto a sus circunstancias.

Por último, teniéndose que la figura preventiva incoada devendrá en definitiva, se hace innecesario emitir pronunciamiento alguno respecto de la solicitud impetrada por la suplicante a través de la Defensoría del Pueblo, encaminada a que se requiriera al ente rogado para que acatara lo dispuesto por este despacho en cuanto a la aludida cautela.

Con todo, se prevendrá a dicha entidad, en el sentido de que el incumplimiento de lo aquí dictaminado acarreará las sanciones de rigor por desacato, sin perjuicio de las demás responsabilidades que puedan estructurarse en razón de tal omisión. IV.- DECISIÓN: En mérito de las explicaciones previamente vertidas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DECISORIA CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero.- CONCEDER la salvaguardia pedida por la Sra. PASTORA MONTILLA CHICAIZA frente a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN. Segundo.- Por lo tanto, DISPONER que la medida provisional proferida cuando se admitió esta acción se torne en definitiva y por ende se mantengan hasta el cumplimiento del plazo estipulado en la Resolución SP0263 de 26 de diciembre de 2014 los medios de seguridad allí establecidos.

Una vez vencido ese plazo, el órgano perseguido, de forma inmediata, realizará una nueva evaluación del riesgo a que se encuentra expuesta la accionante, examen que deberá ejecutarse de forma ponderada, minuciosa y apropiadamente fundamentada y cuyas resultas deberán ser comunicadas de manera adecuada a la incoante. Tercero.- ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN que en el lapso perentorio de las 48 horas siguientes al noticiamiento de este fallo proceda a emitir respuesta de fondo de manera suficiente, congruente y efectiva en torno a los pedimentos instados por la postulante, la cual deberá ser debidamente notificada.

Cuarto.- PREVENIR a aquella institución en el sentido de que el desobedecimiento de lo hoy ordenado traerá la imposición de las respectivas sanciones por desacato, sin perjuicio de las restantes responsabilidades que puedan configurarse en ese campo. Quinto.- ENTERAR a las partes sobre lo aquí definido a través del mecanismo más expedito y eficaz.

Sexto.- Si este pronunciamiento no es impugnado, ENVIAR los infolios a la H. Corte Constitucional con el objeto de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., resolución T-078 de 14/02/2013, M.P. G. E. Mendoza M. [2]. Ibidem, providencia T-750 de 6/10/2011, M.P. L. E. Vargas S. [3].

Ibidem, sentencias T - 448 de 6/06/2006, M. P. J. Araujo R., y T-161 de 10/03/2011, M.P. H. A. Sierra P.