Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2015-00184-01/0429

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2015-07-13

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, trece (13) de julio de dos mil quince (2015). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2015-00184-01/0429. I.- MOTIVO DE LA SENTENCIA: Lo constituye el estudio y solución del medio de debate propuesto por LIGIA GARCÍA DE URIBE, aquí accionante, en torno al fallo datado a 19 de junio de la anualidad que corre, expedido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia dentro del litigio arriba enunciado, el cual se promovió contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL de la actual latitud.

II.- RESUMEN DEL TRAYECTO DESPLEGADO: A.- LA TUTELA INCOADA: La pretensora relató que dentro del proceso ejecutivo que impetró, en el que figuran como demandados RUBÉN DARÍO y GERMÁN GARCÍA RODRÍGUEZ, la entidad judicial encartada, después de que se dictó el auto de seguir adelante con la compulsión, resolvió acoger la nulidad propuesta por aquellos ciudadanos, fundada en la ausencia de una debida notificación, aunque, a su parecer, los oficios comunicatorios fueron enviados a las correspondientes direcciones.

En este punto, resaltó también que tal invalidez revivió los términos procesales y permitió que los convocados alegaran la excepción de prescripción, la cual fue acogida en la providencia que puso fin al procedimiento, respecto de la que reprochó la suma impuesta por agencias en derecho, calificándola de desproporcionada. En ese sentido, alegó que se había vulnerado la prerrogativa esencial al debido proceso.

B.- ACTOS DE PRIMERA INSTANCIA: El titular del despacho cognoscente admitió la reclamación interpuesta por medio de decisión calendada a 5 de junio del año que cursa, disponiendo la vinculación de los participantes del asunto atacado. Igualmente, concedió la oportunidad para que el extremo suplicado emprendiera su defensa. C.- LA RESPUESTA ALLEGADA AL PAGINARIO: La enjuiciadora perseguida manifestó que el trayecto desarrollado se acomodó a las solemnidades de rigor.

Adicionalmente, indicó que la postulante dejó de utilizar el recurso de apelación, enderezado a combatir las decisiones hoy fustigadas. De esta manera, concluyó que el accionamiento formulado era improcedente. D.- EL PRONUNCIAMIENTO EXPEDIDO POR EL A QUO: La autoridad jurisdiccional de grado base declaró inviable la salvaguardia buscada, explicando que la implorante dejó de utilizar los medios jurídicos con los que contaba para controvertir las determinaciones aquí reprochadas.

E.- LOS ARGUMENTOS DE LA RÉPLICA: La actora, inconforme con la resolución proferida, interpuso la impugnación que nos concita, indicando que si el juzgador preliminar hubiera revisado el expediente materia de debate habría constatado que ella adelantó las diligencias que estaban a su alcance para preservar sus intereses. De otro lado, explicó que el proveído de nulidad censurado solamente podía ser combatido por conducto de reposición, respecto de la cual indicó que no era una herramienta idónea para alcanzar una solución sobre su caso, mientras que en torno a la sentencia de continuar con la ejecución, aseguró que resultaba inapelable, ya que el trayecto adelantado era de única instancia. III.- FASES RITUALES DESPLEGADAS POR LA SALA: La protesta ventilada fue autorizada el día 30 de junio último, siendo que los involucrados optaron por guardar silencio en la presente etapa ritual.

IV.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS: A.- COMPETENCIA: En vista de que la colegiatura funge como superior jerárquica del ente judicial de conocimiento, se infiere que está arropada de la potestad-deber para desatar el conflicto –art. 32 del Decreto 2591 de 1991-. B.- LA SOLICITUD DE RESGUARDO: En lo relacionado con el instrumento de protección instado, conviene destacar, acudiendo a lo establecido por el art. 86 de la Carta Política, disposición que lo consagró, y a lo regulado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, cuerpos normativos que lo reglamentaron en el plano legal, que aquel dispositivo jurídico se orienta a conjurar los actos y omisiones que entrañen una perturbación de prebendas fundamentales, es decir, no únicamente las erigidas por el Capítulo I, Título II del Texto Prioritario, sino también las atinentes a la dignidad humana.

Por otro lado, no debe olvidarse que la figura de tuición examinada responde a una naturaleza residual y extraordinaria, aparte que se solucionará después de evacuarse un derrotero breve, sumario y preferente, conformado por intervalos perentorios y que desembocan en un fallo, controvertible en segunda instancia y susceptible de ser sometido a la eventual revisión que el Máximo Tribunal Constitucional ejerce en el ámbito aquí tratado.

C.- CONSIDERACIONES FRENTE AL CASO PARTICULAR: Determinados el concepto y los objetivos del mecanismo de restablecimiento utilizado, es preciso que el colegiado incursione por el estudio del negocio puntual, en cuyo entorno definirá si la mencionada tutela resulta procedente; inquietud que se responderá de manera negativa, a tenor de las razones vertidas y explicadas como sigue: Inicialmente, conviene resaltar que desde que alcanzó ejecutoria el proveído de nulitación censurado -1º de agosto de 2014-, después de ser desatado el recurso impetrado por uno de los ejecutados, hasta la data en que se radicó la actual demanda de protección -4 de junio del año en marcha-, transcurrió un intervalo superior a 9 meses, entendiéndose que, a pesar de la urgencia que reviste la supuesta violación esgrimida, jamás se acudió a la custodia invocada en un término razonable o prudencial; lapso cuya duración, a tenor de lo adoctrinado por la jurisprudencia patria, se ha equiparado a 6 meses[1], aspecto que desde ya marca la improcedibilidad de la susodicha petitoria supralegal, por haberse desconocido el principio de inmediatez.

Por otro lado, se recuerda que las actuaciones y determinaciones judiciales pueden ser cuestionadas por vía del amparo de talante superior, siempre que concurran los presupuestos generales y específicos de viabilidad[2], encontrándose que la primera categoría de requisitos mencionada comprende, entre otros, el relacionado con la índole subsidiaria de la preservación invocada, el cual se conecta con la exigencia concerniente a que toda inconformidad suscitada frente a un determinado litigio debe ser alegada y esclarecida en ese mismo campo.

Desde esta perspectiva, se comprende que resulta factible acudir a la modalidad de preservación que nos concita, bajo la condición de que el(a) demandante carezca de mecanismos alternos para lograr que su situación sea resuelta, salvo cuando se configura un menoscabo irredimible, o sea un perjuicio cierto, inminente y grave, que torne forzosa la intervención del(a) juzgador(a) tutelar.

Empero, por regla de principio, los cuestionamientos enarbolados frente a un acto jurisdiccional serán dirimidos en su contexto natural, esto es dentro del juicio, bajo el conocimiento del(a) fallador(a) competente y usándose para alcanzar ese cometido los medios tipificados por la legislación, recorriéndose y agotándose tales vías, antes que la ya citada guarda constitucional[3], lo cual reclama que los mentados conductos sean promovidos diligentemente por el(a) interesado(a), puesto que la raigambre excepcional de la mentada figura de protección impide que ella sea interpuesta para subsanar los efectos de la inactividad en que se haya incurrido o para sustituir los referidos institutos ordinarios[4].

Ahora, en lo que corresponde al negocio particular, se observa que ante el ya citado interlocutorio por medio del cual se decretó la invalidez del proceso coactivo impetrado (fls.43 a 46, cdno. 4º de copias), la implorante, lejos de asumir una actitud diligente, se abstuvo, sin justificación alguna, de proponer el instrumento de diatriba que le asistía, es decir el recurso de reposición, estatuido por el art. 348 Adjetivo Civil, no la apelación, como equivocadamente lo manifestó la enjuiciadora encartada al contestar la tutela de marras, tomándose en cuenta que el trayecto previamente aludido es de única instancia, de suerte que no era factible incoar ese último instituto de discrepancia. Con todo, las consecuencias derivadas de la actitud desidiosa de la deprecante de ninguna manera pueden subsanarse mediante el accionamiento que nos ocupa, el cual, a fuerza de ser insistentes, es residual, como tampoco es aceptable que por esa vía se pretenda retrotraer el procedimiento agotado, a fin de revivir oportunidades que nunca se aprovecharon, máxime cuando ello significaría despojar a la salvaguardia de la naturaleza y los propósitos genuinos para los cuales ha sido contemplada[5].

No obstante, es menester detenerse en este apartado de la motivación para aclarar que si bien es cierto que en algunos eventos, como lo ha sostenido la peticionaria, se ha señalado que la mencionada reposición no es un mecanismo alternativo adecuado para alcanzar la dilucidación de problemáticas como la planteada, también lo es que tal tesis se ha aplicado en casos en que la tozudez de los argumentos delineados por el(a) juez(a) suplicado(a) es evidente, infiriéndose su invariabilidad[6]; presupuesto que en lo absoluto ha concurrido en el sub lite, observándose que la administradora de justicia perseguida de ningún modo ha desarrollado una defensa pertinaz o infranqueable de la postura que tuvo en su momento.

En fin, el medio legal aducido surgía como una vía apropiada para ventilar las diatribas hoy propuestas, sin que por ende la falta de su uso pueda enmendarse, como ya se ha dicho, a través de la guarda, no siendo factible la promoción de esta última. Desde otra arista, poniéndose de presente que el auto previamente especificado no es la única determinación sobre la que se cierne la queja entablada, sino que ésta también ataca el monto que se impuso a título de agencias en derecho en la sentencia expedida frente al atendido itinerario coercitivo (fls. 76 a 88, legajo citado), es menester advertir en torno a esa puntual medida, que la incoante, durante el traslado que se efectuó respecto de la tasación de las costas, en la que se involucró el denotado valor (fl. 92 ibidem), pudo acudir a la objeción de la que trata el num. 4º del art. 393 Adjetivo Civil.

Sin embargo, no lo hizo, iterándose que esta inactividad en lo absoluto puede remediarse a través de la tuición, en virtud de su tantas veces nombrada raigambre subsidiaria. Para terminar, aserto que se suma a los ya esbozados para desestimar las pretensiones hoy instauradas, debe anotarse que el informativo se halla desprovisto de elementos demostrativos que acrediten la estructuración de un detrimento de gravedad y apremio que torne imperiosa e inaplazable la emisión de órdenes de restablecimiento.

D.- PRECISIÓN ÚLTIMA: Por lo tanto, se mantendrá intacto el fallo debatido, pero manifestándose que las disquisiciones que lo integran se acomodaron solamente en algunos apartes a las aquí esbozadas y sustentadas. V.- DECISIÓN: Con apoyo en las aseveraciones que componen el pronunciamiento en emisión, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la providencia dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia el pasado 19 de junio, en punto al negocio abordado. SEGUNDO.- NOTICIAR lo aquí determinado a las partes por el mecanismo más expedito y eficaz. TERCERO.- En su oportunidad, REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional, con el propósito de que se adelante su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. CSJ Civil, fallo de 1/02/2010, M.P. C. J. Valencia C. y C Const., pronunciamiento T-033 de1/02/2010, M.P. J. I. Palacio P. [2]. C Const., pronunciamiento C-590 de 8/06/2005;

M.P. J. Córdoba T. [3]. CSJ Civil, providencia de 27/03/2007, M.P. J. A. Arrubla P. [4]. C Const., sentencia T-202 de 27/03/2009, M.P. J. I. Palacio P. [5]. Ejusdem, decisión T-981 de 16/11/2007, M.P. J. Araújo R., y CSJ Civil, providencia de 22/05/2012, M.P. R. M. Díaz R. [6]. CSJ Civil, fallo de 1/04/2009, M.P. P. O. Munar C.