TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015). Ref.: Acción de Tutela Nº 2015-00179-00/0454. I.- FINALIDAD DEL PRONUNCIAMIENTO: Lo es el estudio y definición de la solicitud de resguardo promovida por la Sra. INMACULADA CONCEPCIÓN SALAS SÁNCHEZ contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, a fin de que fueran protegidas las prerrogativas esenciales a la salud y a la vida.
II.- ANTECEDENTES RITUALES: A.- LOS FUNDAMENTOS DEL AMPARO INTERPUESTO: La postulante manifestó que requería cuidados y servicios médicos de naturaleza especial, a causa del accidente de tránsito en el que estuvo involucrada, sin que aquéllos hubieran sido proporcionados por la autoridad reclamada. Seguidamente, indicó que la descrita situación configuró la vulneración esgrimida.
De este modo, solicitó se concediera la custodia instada, imponiéndose al organismo perseguido que autorizara y suministrara las prestaciones e itinerarios prescritos por el respectivo galeno, además de los viáticos y la totalidad de atenciones que se necesitaran para alcanzar su recuperación. B.- ACTUACIONES DESARROLLADAS POR LA SALA: La súplica de salvaguardia fue admitida mediante proveído dictado el pasado 10 de julio.
En ese mismo contexto, se vinculó al BATALLÓN DE APOYO Y SERVICIOS PARA EL COMBATE Nº 08 “CACIQUE CALARCÁ”, a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA OCTAVA BRIGADA y al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 y se les otorgó a éstos y al ente encartado la ocasión para que expusieran sus argumentos de contradicción. C.- LA CONTESTACIÓN ALLEGADA AL PLENARIO: El correspondiente ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD sostuvo que la entrega de los insumos y la realización de los trayectos buscados debían ser tramitados ante el Comité Técnico Científico.
Por otro lado, indicó que los denotados procedimientos no estaban incluidos en la lista de servicios atendibles por los dispensarios del área, razón por la cual la rogante debía ser remitida al Hospital Militar Central. Finalmente, señaló que los mentados gastos de desplazamiento y estadía tenían que ser sufragados por la citada ciudadana, poniendo de presente su afiliación al régimen contributivo y el monto salarial percibido por su cónyuge como miembro activo de las fuerzas armadas.
III.- RAZONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: En vista de que una de las oficinas convocadas pertenece al nivel nacional, se colige que este juzgador corporativo cuenta con la potestad para dirimir la discusión -num. 1º, art. 1º, Decreto 1382 de 2000-. B.- LA MODALIDAD DE PROTECCIÓN FORMULADA: Frente al accionamiento instaurado, es necesario precisar que fue consagrado por el art. 86 Superior y reglado en el escenario legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; cuerpos normativos que permiten deducir sus principales características, entre ellas: primero, que apunta a conjurar los actos y omisiones que desconozcan prerrogativas de rango esencial, esto es las previstas por el Capítulo I, Título II de la Codificación Básica y las relacionadas con la dignidad humana; segundo, que en razón de la naturaleza subsidiaria que lo arropa, su procedibilidad se halla condicionada a la ausencia de mecanismos alternos de defensa, salvo cuando se presenta un perjuicio insalvable, ante el cual es viable otorgar la guarda supralegal de manera provisional; y, por último, que su decisión se generará previo el agotamiento de un trámite sumario, preferente y breve, conformado por etapas perentorias y que culmina con un fallo, el mismo que puede ser impugnado y sometido a la eventual revisión contemplada en el ámbito aquí tratado.
C.- CONSIDERACIONES RESPECTO DEL CONFLICTO PARTICULAR: Establecidos el concepto y los propósitos de la tuición entablada, le incumbe al colegiado emprender el estudio del negocio concreto, en cuyo entorno debe determinar si es factible acceder al amparo procurado; cuestión que será saldada positivamente, de acuerdo con las explicaciones de las que tratan los capítulos siguientes: Inicialmente, conviene destacar que para las actuales datas se ha catalogado a la salud como una prebenda medular, de la cual se derivan una serie de prestaciones de carácter subjetivo, erigidas por la Obra Vértice y el bloque de constitucionalidad, exigibles a través del resguardo de tinte superior[1]; asistencias cuyo objetivo primordial es procurar la normalidad funcional de la persona, en los planos mental y físico, lo cual se logrará mediante la ejecución de los servicios quirúrgicos, terapéuticos y hospitalarios que el(la) paciente requiera para neutralizar los efectos nocivos de su enfermedad[2].
Ahora, entratándose de instituciones como la hoy demandada, ha de anotarse que de conformidad con lo normado por el Decreto 1795 de 2000, les concierne implementar un sistema de sanidad, encargado de proporcionar los medios necesarios para sortear las situaciones en las que el personal activo, los(as) miembros retirados(as), los(as) pensionados(as) y los(as) beneficiarios(as) vean comprometido su bienestar corporal y psicológico; eventos en los cuales deben desarrollarse actividades relacionadas con la promoción y preservación de la salud y el restablecimiento del(a) usuario(a), de manera oportuna, adecuada y eficiente, particularmente respecto de quienes se encuentren en un estado de debilidad manifiesta[3].
Con todo, no puede olvidarse en el contexto del que se viene tratando que al entrar en vigencia la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, es decir el Compendio Estatutario del Derecho Fundamental comentado, cuyo campo de aplicación se extiende a las entidades que integran el sistema de salud de las fuerzas militares -art. 3º-, el catálogo de asistencias a cargo de los referidos entes ha perdido vigor, de manera que únicamente se entienden eliminadas del conjunto de tecnologías que deben desarrollar tales organismos las tocantes a propósitos cosméticos o suntuarios no conectados con la capacidad funcional o vital de las personas, las que carezcan de evidencia científica sobre su seguridad, eficacia o efectividad clínica, aquéllas que no hayan sido avaladas por la correspondiente autoridad, las atenciones que se encuentren en fase de experimentación y las que deban ejecutarse en el exterior, amén que si el asunto trata sobre sujetos de especial protección, entre ellos quienes estén en condición de discapacidad, recibirán las prestaciones que necesiten sin restricciones administrativas o económicas -arts. 11 y 15 del cuerpo legal citado-.
Por otra parte, en el marco abordado ha de aplicarse el principio de la integralidad, es decir que deben adelantarse de manera completa los procesos paliativos enderezados a prevenir, morigerar o curar la afección padecida, con independencia del origen de la patología, estando prohibida la fragmentación de los servicios en desmedro de la recuperación del(a) paciente -art. 8 ibidem-.
En ese orden de ideas, de cara al negocio postulado, observa el colegiado que efectivamente se originó la conculcación argüida, toda vez que no obstante el galeno tratante prescribió los accesorios y derroteros requeridos por la rogante, con el objeto de disminuir las consecuencias de la contingencia padecida, el ente de sanidad dotado de la competencia para brindarlos se abstuvo de facilitar los prenombrados elementos y viabilizar las respectivas asistencias, pasando por alto la urgencia o premura de las dolencias sufridas por la citada incoante.
Asimismo, conviene precisar que las prestaciones propugnadas de ninguna manera se encasillan en las que la normativa de la que se viene tratando ha catalogado como ajenas al grupo de servicios que le atañe realizar a las entidades facultadas para ello, de manera que en el contexto puntual, la organización aludida indiscutiblemente debe proporcionarlas; más al observarse que la suplicante es destinataria de la salvaguardia específica referida con antelación, en virtud de que, según lo acreditado en el plenario (fls. 3 a 55, cdno. ppal.), sufre de múltiples traumatismos, que implican, entre otros, la limitación para movilizarse; circunstancia que a la luz de la regulación comentada exige que se realicen las atenciones de rigor, sin obstáculos o cortapisas, en tanto que una demora al respecto tornará más dificultosa la situación auscultada, en contravía del postulado superior aquí examinado y las condiciones de dignidad que deben ser garantizadas a la beneficiaria.
Por otro lado, en cuanto a la manifestación esbozada por la dependencia de sanidad vinculada (fl. 68 ibidem), mediante la cual sugirió la remisión de la rogante al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, debe sostenerse que en caso de presentarse dicho traslado, contrario a lo señalado por la mentada división, le corresponde a ésta y no a la implorante sufragar los costos de desplazamiento y viáticos que se requieran, advirtiéndose: primero, que no se arrimaron medios de convicción que permitieran vislumbrar que la accionante o sus parientes, en oposición a lo alegado en el libelo introductor, contaran con los recursos para cubrir los importes aducidos; y, segundo, que las difíciles condiciones económicas relatadas en la tutela no logran ser desvirtuadas con el argumento de que el consorte de la implorante devenga un ingreso salarial, puesto que tal circunstancia carece de la entidad y peso necesarios para sostener que la remuneración indicada respaldará los egresos comentados, sin que se transgreda el derecho esencial al mínimo vital del respectivo grupo familiar[4].
Lo anterior, sin dejarse de lado que el reconocimiento del transporte y los guarismos aquí identificados harán efectivo el acceso continuo y oportuno a los itinerarios clínicos procurados. Finalmente, es menester señalar que es del resorte de la mentada organización desplegar la totalidad de los derroteros emolientes que requiera la afectada, con miras a lograr su adecuada rehabilitación o al menos contrarrestar en cierto grado sus afecciones[5]; actuaciones que estarán restringidas únicamente por los presupuestos de exclusión estatuidos por la ya enunciada Ley 1751 y que se precisaron líneas antes.
D.- CONCLUSIÓN: Con base en las explicaciones que preceden, se brindará la preservación buscada, ordenándose al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026, dependencia dotada de la potestad para el efecto, que en el intervalo máximo de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, viabilice y proporcione los aditamentos y procedimientos solicitados.
Adicionalmente, llevará a cabo el tratamiento integral que requiera la paciente, a fin de paliar las consecuencias de su accidente, sobre las que versa la actual litis, práctica que estará limitada exclusivamente por las restricciones erigidas por la codificación señalada locuciones delanteras. Asimismo, asumirá los gastos de transporte y viáticos, en el evento de que ellos se necesiten.
IV.- DECISIÓN: En mérito de las explicaciones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero.- CONCEDER la tutela pedida por la Sra. INMACULADA CONCEPCIÓN SALAS SÁNCHEZ en punto al atributo fundamental a la salud. Segundo.- Por lo tanto, ORDENAR a la entidad competente, que para el caso es el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD 3026, que en el lapso perentorio de las 48 horas siguientes al noticiamiento de este fallo, autorice y suministre los accesorios y servicios médicos recetados a la usuaria.
Igualmente, adelantará los itinerarios médicos integrales que la paciente requiera para lograr su restablecimiento o en aras de menguar los efectos nocivos del insuceso relatado en el escrito postulativo, lo cual encontrará limitación solamente en las exclusiones previstas por la Ley 1751 de 2015. En este mismo campo, solventará los costos de desplazamiento y viáticos, siempre que ello sea necesario.
Tercero.- NOTIFICAR a los enfrentados sobre lo aquí definido a través del mecanismo más expedito y eficaz. Cuarto.- Si esta sentencia no es impugnada, REMITIR los infolios a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO Con ausencia justificada CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. CSJ Civil, fallo de 27/01/2011, M.P. P. O. Munar C. [2]. C Const., pronunciamiento T-415 de 25/06/2009, M.P. L. E. Vargas S. [3].
CSJ Laboral, fallo T-807 de 8/10/2010, M.P. G. E. Mendoza M. [4]. CSJ, STL 12844 de 17/09/2014, M.P. C. C. Dueñas Q. [5]. C Const., providencias T-233 de 31/03/2011, M.P. J. C. Henao P.; T-518 de 7/07/2006, M.P. M. G. Monroy C. y T-905 de 12/11/2010, M.P. G. E. Mendoza M., entre otras.