Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2015-00168-00/0432

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2015-07-13

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, trece (13) de julio de la anualidad dos mil quince (2015). Ref.: Acción de Tutela Nº 2015-00168-00/0432. I.- OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO: Lo es el estudio y definición del accionamiento de salvaguardia incoado por LUZ MARY RODRÍGUEZ RUÍZ frente a los JUZGADOS PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA TEBAIDA (Q.) y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, buscando se restablecieran sus derechos esenciales al debido proceso y de defensa.

II.- TRAYECTO IMPARTIDO: A.- LA RECLAMACIÓN CONSTITUCIONAL: La rogante expresó que dentro del derrotero reivindicatorio adelantado en su contra, se pronunció en punto a los pedimentos ventilados y propuso demanda de reconvención, a través del togado que le fue asignado en virtud del respectivo amparo de pobreza. En seguida, indicó que aquellas actuaciones no fueron tenidas en cuenta por el ente jurisdiccional de categoría municipal, el cual las calificó de extemporáneas; decisión que fue confirmada por la célula judicial de segundo grado.

De esta manera, indicó que aquellas determinaciones implicaron un desconocimiento de los derechos sustanciales que le asistían, puesto que, según alegó, los actos rechazados sí se desplegaron de modo oportuno. B.- FASES RITUALES AGOTADAS POR LA SALA: La solicitud entablada fue admitida el pasado 1º de julio, ordenándose la vinculación de quien participó en el procedimiento atacado y otorgando al extremo perseguido la ocasión para que expusiera sus argumentos de contradicción. C.- LA POSTURA DE LA CONTRAPARTE: La titular del juzgado promiscuo municipal aquí involucrado se limitó a remitir copia del expediente, sin pronunciarse en cuanto a las súplicas ventiladas, mientras que el otro impartidor de justicia involucrado y el llamado al juicio optaron por guardar absoluto silencio.

III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: El colegiado, como superior funcional de uno de los despachos encartados, está revestido de la potestad para desatar la contienda. Ello, conforme a lo establecido por el art. 1º-2 del Decreto 1382 de 2000. B.- LA HERRAMIENTA DE PROTECCIÓN EJERCIDA: El denotado dispositivo, a tenor de lo preceptuado por el art. 86 de la Obra Vértice, el cual lo consagró, y lo reglado en el escenario legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, fue erigido con el propósito esencial de contrarrestar los actos y omisiones que signifiquen una transgresión de prerrogativas fundantes, es decir las contempladas por el Capítulo I, Título II del Texto Medular y las relacionadas con la dignidad del ser humano. Adicionalmente, se recuerda que la procedibilidad del enunciado mecanismo se encuentra condicionada a la inexistencia de medios alternos que permitan lograr el esclarecimiento del asunto, en razón de su naturaleza subsidiaria, salvo cuando se configura un perjuicio insalvable, ante el cual es factible otorgar transitoriamente el resguardo.

Por último, no debe perderse de vista que el instrumento comentado se solucionará previo el agotamiento de un trámite breve, preferente y sumario, conformado por lapsos perentorios y que culmina con una sentencia, la misma que, en aplicación del principio de doble instancia, es impugnable, ora que puede ser sometida a la eventual revisión prevista en el ámbito abordado.

C.- ESTUDIO DEL CONFLICTO PUNTUAL: Definidos los alcances de la tuición entablada, le incumbe a la sala determinar si ella resulta viable; pregunta que se contestará de manera negativa, con apoyo en las explicaciones de las que dan cuenta los capítulos que siguen: De entrada, conviene advertir que la concurrencia de los elementos generales de procedibilidad del amparo no ofrece ninguna discusión en el plenario, por lo cual la judicatura no se detendrá en su estudio, centrándose más bien en el análisis del parámetro específico alegado en el sub lite, el cual, de acuerdo con los sucesos sometidos a debate, no es otro que el llamado defecto procedimental absoluto; anomalía que se produce en las situaciones en las que el(a) enjuiciador(a) ha dejado de lado las solemnidades regentes del itinerario adelantado.

En otras palabras, la descrita falencia emerge cuando el(a) impartidor(a) de justicia desconoce o transgrede el cauce estipulado por el ordenamiento para llevar a cabo los actos adjetivos que son de su resorte, pretermitiendo las etapas que integran el proceso o evadiendo los intervalos en que los(as) litigantes podían emprender la defensa de sus intereses[1].

Desde esta óptica, la irregularidad puntualizada se presentará de confluir las condiciones enlistadas así: (i) que la misma no pueda sanearse a través de otros mecanismos o alegarse al interior del derrotero evacuado; (ii) que tal incorrección sea protuberante e incida en la providencia dictada; (iii) que no sea atribuible al(a) supuesto(a) afectado(a); y, (iv) que socave prebendas esenciales.

Así, bajo la égida de las anotadas premisas, se concluye, de cara al negocio que capta nuestra atención, que el vicio del que se viene tratando de ninguna forma se presentó. Esto, toda vez que una vez revisados los pronunciamientos materia de refutación y las piezas procedimentales que condujeron a su emisión (fls. 27, 44, 52 a 55, 59 a 61 y 86, tomo ppal., 1 a 3 del cdno. de reconvención y 8 a 10, legajo de apelación), se constata que los mismos, lejos de desconocer lo preceptuado por el inc. 3º del art. 161 Instrumental Civil, se cimentaron en una razonable interpretación de su texto, por cuanto atendieron los efectos allí consagrados, desprendidos de la denominada suspensión de los términos rituales, provocada a raíz de la aceptación del amparo de pobreza que la postulante instauró en su momento.

En consecuencia, no se observa en el informativo un yerro de tal magnitud y envergadura que implique la perturbación de garantías prioritarias, menos un proceder que resulte antojadizo, caprichoso o desmesurado, encontrándose que los razonamientos vertidos por la accionante envuelven una simple diferencia con las tesis sostenidas por los enjuiciadores perseguidos, lo que impide su acogimiento, puesto que el solo desacuerdo por sí mismo no implica que el trayecto desarrollado hubiera escapado de los precisos contornos erigidos por la ley[2] y por consiguiente jamás podrá servir de estribo para que el juzgador de tutela se inmiscuya en el asunto sometido a consideración, máxime cuando, por un lado, ello implicaría invadir la órbita de competencia de los funcionarios judiciales cognoscentes, quienes tienen a su cargo la tarea privativa de direccionar y resolver la litis bajo los principios de independencia y autonomía; y, por otro, que la interferencia aludida desnaturalizaría la salvaguardia, en tanto que ésta, se insiste, en lo absoluto opera como una instancia adicional que posibilite la alegación de aspectos que responden a una índole puramente legal[3] o que de ningún modo comprometen derechos elementales.

D.- PRECISIÓN ÚLTIMA: En ese sentido, se decretará la improcedencia de la tutela impetrada. IV.- DECISIÓN: En mérito de las disquisiciones que integran el actual pronunciamiento, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero.- DECLARAR improcedente el amparo formulado. Segundo.- NOTICIAR a los enfrentados lo hoy dictaminado por el medio más expedito y eficaz. Tercero.- Si esta determinación no es impugnada, REMITIR los infolios a la H. Corte Constitucional, con el objeto de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., sentencias T-1049 de 3/12/2012 yT-582 de 19/07/2012, M.P. L. E. Vargas S., las dos, T-1246 de 11/12/2008, M.P. H. Sierra P. y T-1180 de 8/11/2001, M.P. M. G. Monroy C., entre otras. [2].

CSJ Civil, pronunciamiento de 15/02/2010, M.P. A. Solarte R. y Laboral, decisión de 8/05/2013, M.P. L. G. Miranda B. [3]. Ejusdem, fallos de 29/10/2010, M.P. W. Namén V. y de 4/03/2010, M.P. E. Villamil P.