Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2015-00162-00/0412

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2015-07-07

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, siete (7) de julio de dos mil quince (2015). Ref.: Acción de Tutela Nº 2015-00162-00/0412. I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Lo constituye el estudio y solución de la solicitud de amparo entablada por el Sr. ANTONIO BOHÓRQUEZ LOZANO contra el EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN DE PERSONAL de tal organización, a fin de que fuera protegido su derecho esencial de petición. II.- ANTECEDENTES RITUALES: A.- EL ESCRITO DEMANDATORIO: El rogante manifestó que el pasado 20 de febrero radicó un pedimento ante la entidad encartada, con el objeto de que su hoja de vida fuera actualizada, a fin de acceder al subsidio familiar, al que en su sentir tenía derecho; solicitud que, según lo alegado, no fue respondida de fondo por la oficina destinataria, generándose la vulneración hoy esgrimida.

B.- ACTOS PROCESALES DESARROLLADOS POR LA JUDICATURA: La presente corporación admitió el accionamiento instaurado a través de auto calendado a 23 de junio del hogaño, concediendo al extremo suplicado la ocasión para que expusiera sus argumentos de contradicción. C.- LA RESPUESTA TRAÍDA AL EXPEDIENTE: La oficina involucrada sostuvo que la inquietud del implorante había sido debidamente saldada, poniendo de presente que una vez recaudada la información requerida, dictó la determinación a través de la cual dispuso el beneficio procurado por el accionante.

Seguidamente, explicó que procedió a efectuar la pertinente notificación por conducto de aviso, al no poderse surtir el enteramiento personal. Finalmente, adujo que se había configurado un hecho superado. III.- REFLEXIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: En lo que incumbe a este aspecto, se colige que la sala se halla revestida de la potestad-deber para desatar el pleito, toda vez que la institución reclamada pertenece al nivel nacional.

Ello, a tenor de lo preceptuado por el art. 1º-1 del Decreto 1382 de 2000. B.- EL RESGUARDO INVOCADO: La modalidad de salvaguardia que se ha propuesto fue consagrada por el art. 86 Superior y reglamentada en el plano legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; compendios de los que se extraen las principales características que informan la denotada herramienta jurídica, vale decir: uno, que apunta a contrarrestar las actividades y omisiones que impliquen una transgresión de las prerrogativas fundantes, esto es las erigidas por el Capítulo I, Título II de la Obra Vértice y las referentes a la dignidad humana; dos, que su procedibilidad se encuentra condicionada a la ausencia de medios alternos de defensa, salvo que se hubiera presentado un daño irreparable, evento ante el cual será posible otorgar transitoriamente el restablecimiento; y, por último, que se desata previa la evacuación de un derrotero breve, sumario y preferente, conformado por lapsos perentorios y que desemboca en una sentencia, la misma que podrá ser impugnada, en atención al principio de doble instancia, y sometida a la eventual revisión desarrollada por el Máximo Tribunal Constitucional.

C.- EXAMEN DEL LITIGIO DE AUTOS: Habiéndose terminado el marco conceptual en torno a la forma de reparación postulada, es menester que este enjuiciador colectivo se adentre en el estudio del caso concreto; ámbito en el que deberá establecer si efectivamente se produjo la violación denunciada, teniéndose que tal cuestionamiento se contestará de manera positiva, a tenor de las consideraciones que se esbozan y sustentan en seguida: Inicialmente, conviene advertir que el derecho esencial de petición hace factible que los(as) administrados(as) eleven reclamaciones respetuosas de tinte general o particular ante los órganos públicos, concibiéndose como trasunto de diversos axiomas que rigen el Estado Social de Derecho, entre ellos la libertad de expresión, el acceso a la información y la democracia participativa.

Así, comprendidos los alcances de la garantía esencial aludida, es pertinente señalar a continuación que su ejercicio trae consigo el deber correlativo del ente o funcionario(a) de responderlo de manera pronta, oportuna y congruente, al tiempo que la solución otorgada debe ser noticiada al(a) incoante. Desde esta perspectiva, se entiende que el atributo prioritario comentado no ha sido transgredido, cuando la solución emitida frente a los interrogantes planteados se acomode a las siguientes particularidades[1]: primero, que sea suficiente o salde integralmente lo pretendido; segundo, que se ajuste a lo efectivamente procurado, debiendo tener una relación directa con lo buscado por el(a) impetrante; tercero, que resulte efectiva, lo que significa que ha de desatar realmente la cuestión ventilada[2]; y, para finalizar, que haya sido notificada debidamente al(a) ciudadano(a), con el propósito de que éste(a) pueda refutar lo definido por la administración, si lo estima necesario.

En definitiva, se inferirá que una petitoria ha sido realmente saldada en el evento de que reúna las condiciones acabadas de enlistar, sin que tales parámetros exijan que las pretensiones formuladas deban ser acogidas indefectiblemente. Ahora, descendiendo a la controversia de marras, se constata, de acuerdo con los documentos obrantes en las sumarias (fls. 6 a 28, cdno. ppal.), que la entidad accionada expidió con antelación a la iniciación de la presente tramitación preferencial y sumaria una decisión administrativa por medio de la cual dio respuesta al pedimento incoado.

Puestas de esa manera las cosas, en principio podía deducirse que no se presentó la conculcación argüida. Sin embargo, avizora el colegiado que la comunicación efectuada respecto de la resolución previamente especificada, se envió a una dirección que no corresponde a la establecida por el actor para dicha finalidad, es decir que el documento por el que se citó al postulante para enterarlo personalmente de lo dictaminado (fl. 26, cdno. 1º), fue remitido a la “Mz. 2, Casa 1, Barrio Patria” de esta ciudad, cuando el lugar de destino correcto es “Mz. 2, Casa 35, Barrio La Universal” de la mentada localidad (fls. 4 y 5 ibidem).

En ese orden de ideas, si bien lo determinado por el ente rogado se muestra acorde con lo inquirido por el Sr. ANTONIO, ello no significa que se haya dado cumplimiento a la totalidad de parámetros que debían agotarse a fin de entenderse debidamente satisfecha la prerrogativa invocada, como quiera que, se insiste, el acto administrativo descrito en antes no ha sido noticiado al interesado de manera adecuada; circunstancia que implica que aún se mantiene la vulneración alegada.

Por otro lado, es preciso detenerse en este punto de la motivación, para advertir, contrario a lo asegurado por el extremo pasivo de la contienda, que de ninguna manera en el plenario puede hablarse de la configuración del denominado hecho superado o la cesación de la pretermisión alegada, puesto que a la luz de lo regulado por el art. 26 del Decreto 2591 de 1991, esa figura se origina cuando en el transcurso del procedimiento de tutela se retrotrae o se remedia la falta materia de debate, siendo que en el actual asunto todavía se encuentra en vigor, dada la falencia ya especificada, la violación proclive de ser contrarrestada por vía de amparo.

D.- DETERMINACIÓN ÚLTIMA: De esta forma, bajo la égida de los razonamientos que componen la providencia en emisión, se brindará la preservación buscada, ordenándose al extremo pasivo de la litis que en el intervalo máximo de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia proceda a comunicar al demandante de modo adecuado la resolución por ella adoptada.

IV.- DECISIÓN: En mérito de las explicaciones previamente vertidas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero.- CONCEDER la salvaguardia pedida por el Sr. ANTONIO BOHÓRQUEZ LOZANO en punto al derecho fundamental de petición. Segundo.- Por lo tanto, ORDENAR a la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, en coordinación con la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, que en el lapso perentorio de las 48 horas siguientes al noticiamiento de este fallo notifique en debida forma la decisión proferida en torno al pedimento impetrado por el postulante, tomando en cuenta la dirección efectivamente reportada para ese fin.

Tercero.- ENTERAR a las partes sobre lo aquí definido a través del mecanismo más expedito y eficaz. Cuarto.- Si este pronunciamiento no es impugnado, ENVIAR los infolios a la H. Corte Constitucional con el objeto de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., providencia T-656 de 15/08/2002, M.P. J. Córdoba T. [2]. Ibidem, sentencias T - 448 de 6/06/2006, M. P. J. Araujo R., y T-161 de 10/03/2011, M.P. H. A. Sierra P.