Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2015-00158-00/0401

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2015-07-09

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, nueve (9) de julio de dos mil quince (2015). Ref.: Acción de Tutela Nº 2015-00158-00/0401. I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA: Lo constituye el estudio y solución del accionamiento de salvaguardia promovido por NANCY PATRICIA MOJICA GAVIRIA, en nombre propio y como representante legal de la entidad AUXILIARES JUDICIALES.COM S.A.S., contra los JUZGADOS SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA.

II.- ANTECEDENTES RITUALES: A.- LA DEMANDA CONSTITUCIONAL: La implorante expuso que en el trámite coercitivo identificado en las sumarias, la organización previamente aludida fue designada como secuestre de una construcción, teniéndose que en ese marco se llevó a cabo un trámite incidental enderezado a excluirla del listado de auxiliares de la justicia; eliminación que, según su relato, fue finalmente impuesta por el prenombrado Despacho Civil del Circuito en sede de apelación, sin que, a tenor de sus apreciaciones, los entes jurisdiccionales involucrados la hubieran enterado debidamente sobre la iniciación y desarrollo de aquel itinerario articular, al tiempo que, a su parecer, tampoco era viable autorizar y definir la alzada referida.

Por otro lado, indicó que a pesar de que se cumplieron los deberes establecidos para el cargo, se impuso la sanción descrita. B.- ACTUACIONES EFECTUADAS POR LA SALA: Después de que la implorante subsanara las incorrecciones detectadas en el escrito inaugural, la judicatura le abrió las puertas del trámite al resguardo incoado mediante proveído fechado a 24 de junio del hogaño, disponiendo la vinculación de los sujetos que participaron dentro del derrotero atacado.

Por otro lado, concedió el lapso para que tanto las autoridades encartadas como los llamados al juicio emprendieran su defensa. C.- ARGUMENTOS DE LA CONTRAPARTE: La juzgadora municipal aquí comprometida señaló que durante el trayecto accesorio efectuado se adelantaron las notificaciones a que había lugar, de acuerdo con las ritualidades previstas por la legislación, haciendo posible, según señaló, que la postulante expusiera sus argumentos de contradicción, como efectivamente lo hizo.

Por su lado, los restantes involucrados en el asunto guardaron absoluto silencio. III.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS: A.- COMPETENCIA: La colegiatura, como superior funcional de una de las células jurisdiccionales suplicadas, cuenta con la potestad para dirimir el conflicto –art. 1º-2 del Decreto 1382 de 2000-. B.- LA ACCIÓN PROPUESTA: La herramienta de resguardo promovida, erigida por el art. 86 de la Obra Vértice, y reglada en el escenario legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, se orienta a contrarrestar las actividades y omisiones que impliquen el socavamiento de intereses fundamentales, es decir, no únicamente los contemplados por el Capítulo I, Título II de la citada Carta Política, sino también los conectados con la dignidad del ser humano. De otro lado, no debe olvidarse que el enunciado medio jurídico responde a una índole extraordinaria y residual y que su resolución se producirá después de evacuarse un trayecto preferente, breve y sumario, compuesto por intervalos perentorios y que culmina con una decisión, a la cual se le ha atribuido el carácter propio de una sentencia, de suerte que puede ser impugnada, en virtud del principio de doble instancia, al tiempo que es susceptible de ser sometida al control concentrado de constitucionalidad.

C.- EXAMEN DE LA DISCUSIÓN: Una vez determinados el contenido y propósitos de la figura de guarda entablada, es factible que la corporación se adentre en el estudio del asunto particular, en cuyo marco definirá si aquel dispositivo resulta viable; pregunta que se responderá negativamente, con apoyo en las reflexiones sustentadas y esclarecidas en seguida: Para empezar, conviene poner de presente que las actuaciones y determinaciones judiciales pueden ser cuestionadas por vía del amparo de talante superior, siempre que concurran los presupuestos generales y específicos de procedencia[1], encontrándose que la primera categoría de requisitos mencionada comprende, entre otros, el relacionado con la ya mencionada índole subsidiaria de la preservación invocada, el cual se conecta con la exigencia atinente a que toda inconformidad suscitada frente a un litigio debe ser alegada y esclarecida en ese mismo campo.

Desde esta perspectiva, se comprende que resulta factible acudir a la modalidad de custodia que nos concita, bajo la condición de que el(a) demandante carezca de mecanismos alternos para lograr que su situación sea resuelta, salvo cuando se configura un menoscabo irredimible, o sea un perjuicio cierto, inminente y grave, que torne forzosa la intervención del(a) juzgador(a) tutelar.

Empero, por regla de principio, los reproches enarbolados respecto de un acto jurisdiccional serán dirimidos en su contexto natural, esto es al interior del juicio, bajo el conocimiento del(a) fallador(a) competente y usándose los medios tipificados por la legislación, recorriéndose y agotándose tales vías, antes que la ya citada guarda constitucional[2], lo cual reclama que los mentados conductos sean promovidos diligentemente por el(a) interesado(a), puesto que la raigambre excepcional de la mentada figura de protección impide que ella sea interpuesta para subsanar los efectos de la inactividad en que se haya incurrido o para sustituir los referidos institutos ordinarios[3].

Puestas en ese orden las cosas, la colegiatura deduce que la restauración procurada en la actual ocasión es a todas luces inviable, tomando en consideración que la deprecante dejó de instaurar en su debido momento los mecanismos que tenía a su alcance para poner en conocimiento de la enjuiciadora municipal aquí comprometida las réplicas frente al procedimiento desarrollado, respecto del cual, valga decirlo, aquella ciudadana se encontraba enterada, lo que se infiere a raíz de que la misma, después de enviársele el correspondiente telegrama destinado a su notificación, se pronunció en cuanto a los argumentos fundantes del incidente de exclusión del listado de auxiliares de la justicia. Empero, a pesar de estar informada sobre el surtimiento de ese trayecto, ella jamás puso en tela de juicio las etapas surtidas en tal escenario, como tampoco postuló los mecanismos de controversia a que había lugar frente a la decisión que desató el derrotero accesorio comentado en primera instancia, menos entabló el instrumento de censura que le asistía, a fin de derruir el proveído por cuyo conducto se viabilizó la alzada propuesta.

En otras palabras, la falta de promoción de los institutos defensivos implementados surge como un comportamiento desidioso que en lo absoluto puede sanearse a través de la herramienta de salvaguardia aquí incoada, máxime al memorarse, como ha sido establecido ampliamente por la jurisprudencia nacional, que si el(a) participante de un pleito opta por no utilizar los mecanismos consagrados por la legislación, deberá afrontar las consecuencias derivadas de su descuido, entre ellas las decisiones que le sean adversas, en las que por cierto no es posible que interfiera el(a) juzgador(a) tutelar, so pena de invadir la órbita funcional autónoma del(a) administrador(a) de justicia natural del caso y quebrantar el debido proceso[4].

D.- MANIFESTACIÓN DEFINITORIA: Así, con estribo en los argumentos hasta aquí compendiados y explicados, se declarará la improcedencia del emprendido accionamiento. IV.- DECISIÓN: Con fundamento en las razones que integran el pronunciamiento en emisión, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero.- DECLARAR improcedente la tutela instada. Segundo.- NOTIFICAR a las partes lo ahora dictaminado por el medio más expedito y eficaz. Tercero.- Si este fallo no es impugnado, ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional, a fin de que se lleve a cabo su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., pronunciamiento C-590 de 8/06/2005; M.P. J. Córdoba T. [2]. CSJ Civil, providencia de 27/03/2007, M.P. J. A. Arrubla P. [3]. C Const., sentencia T-202 de 27/03/2009, M.P. J. I. Palacio P. [4].

CSJ, STC15406 de 10/11/2014, M.P. A. F. García R.