TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2015-00138-03/0425. I.- MOTIVO DE LA PROVIDENCIA: Lo es el estudio y decisión del instrumento de debate promovido por el organismo perseguido, es decir el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL- INCODER, frente a la sentencia expedida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia el pasado 9 de junio, en el marco del asunto arriba señalado, el cual fue entablado por MARNILSON NIETO OSPINA y OTROS.
II.- ANTECEDENTES RITUALES: A.- LA ACCIÓN FORMULADA: Los actores manifestaron que la organización demandada, previos los trámite de rigor, les asignaron un predio que no correspondía al que realmente estaban explotando y donde construyeron sus viviendas; terreno aquel que por demás se hallaba ubicado sobre una zona protegida por motivos ambientales, sin que hasta la fecha se hubiera producido su traslado, a pesar de haberse solicitado en su momento la realización de esa actuación. Así, alegaron la vulneración de las prerrogativas esenciales de petición, al mínimo vital y a la igualdad.
B.- PROCEDIMIENTO DE PRIMER GRADO: La reclamación tutelar fue admitida a través de auto calendado a 9 de abril de la anualidad que corre, otorgándose al extremo encartado la ocasión para que expusiera sus argumentos de defensa. Posteriormente, la célula jurisdiccional cognoscente, mediante proveído calendado a 27 de mayo del hogaño, acatando lo dispuesto por esta superioridad en pronunciamiento fechado a 25 de mayo anterior, por cuyo conducto decretó la nulidad de las actuaciones surtidas en la instancia pretérita, vinculó al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI-IGAC y a la ALCALDÍA y PERSONERÍA MUNICIPALES DE CÓRDOBA (Q.), brindándoles el interregno para que se pronunciaran frente a los pedimentos ventilados.
C.- LAS CONTESTACIONES ALLEGADAS AL INFORMATIVO: La entidad originalmente suplicada expresó que el amparo solicitado no podía salir airoso, por cuanto jamás cometió la violación esgrimida. En esa esfera, precisó que fueron surtidos los procedimientos administrativos a que había lugar, al tiempo que estaba realizando un acompañamiento constante para solucionar de modo definitivo la problemática afrontada por los postulantes.
De otro lado, indicó que ella no era la única autoridad que debía intervenir para reubicar a los citados incoantes. Finalmente, expresó que la guarda pedida resultaba improcedente, no solamente ante la ausencia de un perjuicio insalvable, sino también porque los interesados contaban con vías alternas para lograr la dilucidación de su caso.
Por su lado, el prenombrado IGAC sostuvo que carecía de la potestad para remediar las dificultades expuestas por los rogantes, más cuando ellos no figuraban como copropietarios en el catastro y nunca elevaron solicitudes ante esa entidad, mientras que las restantes autoridades llamadas al trámite indicaron que de ninguna manera participaron en la adjudicación de terrenos, siendo éste un aspecto que debía ser manejado por el INCODER.
D.- EL FALLO CONTRADICHO: La juzgadora de origen concedió la protección buscada, ordenando al organismo inicialmente encartado que en el lapso allí estipulado emitiera una contestación favorable ante el pedimento formulado por los impetrantes, disponiendo su traslado a un lote que garantizara el desarrollo sostenible; decisión que sustentó en las siguientes razones: uno, que los nombrados ciudadanos eran víctimas del desplazamiento forzado, por lo cual debían ser destinatarios de un especial resguardo por parte del Estado; dos, que la heredad en la que se encontraban, según lo probado en el curso del trámite, no reunía las condiciones de habitabilidad requeridas, habiéndose truncado la reincorporación a los ámbitos social y productivo; y, para finalizar, que la institución convocada tampoco solventó en tiempo la solicitud entablada por los afectados, encaminada a que se esclareciera su situación, quebrantándose con ello la prerrogativa esencial de petición. E.- EL MECANISMO DE DISENSO ENTABLADO: El órgano accionado, a fin de sustentar su réplica, insistió en que dentro del informativo nunca se demostró la perturbación argüida y que la custodia interpuesta era inviable.
A fin de justificar ese aserto, señaló que los deprecantes estaban asistidos de medios administrativos para lograr la restauración procurada y que en el sub lite no se presentó un daño irreparable. III.- TRAYECTO IMPRESO POR LA SALA: La herramienta de debate planteada fue autorizada el día 26 de junio del año que cursa, sin que los contendores hubieran actuado en esta fase del trámite.
IV.- REFLEXIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: El colegiado, como superior jerárquico de la entidad judicial cognoscente, cuenta con la facultad para desatar la contienda -art. 32 del Decreto 2591 de 1991-. B.- LA FIGURA DE PRESERVACIÓN EJERCIDA: En cuanto a la herramienta así rotulada, conviene precisar, de conformidad con el art. 86 de la Carta Política, que la consagró, y los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, que la reglaron en el escenario legal, que ella apunta a contrarrestar las actuaciones y pretermisiones que impliquen un desconocimiento de derechos fundantes, o sea los erigidos por el Capítulo I, Título II de la mencionada Obra Básica y los conectados con la dignidad humana.
Igualmente, es menester recordar que la mentada salvaguardia responde a un carácter público, extraordinario y residual. Por último, es pertinente advertir que su solución se generará previo el agotamiento de un derrotero breve, sumario y preferente, dotado de términos perentorios y que desembocará en una sentencia, la misma que puede controvertirse en segunda instancia, y que es susceptible de ser sometida a la eventual revisión desarrollada por la Máxima Guardiana del Ordenamiento Prioritario.
C.- CONSIDERACIONES RESPECTO DEL NEGOCIO PUNTUAL: Una vez establecidos el concepto y los objetivos del instrumento jurídico propuesto, le incumbe a la colegiatura adentrarse en el estudio del litigio concreto, determinando en ese ámbito si es viable otorgar la forma de restauración invocada; pregunta que se saldará de modo parcialmente positivo, a la luz de las razones expuestas en seguida: Para empezar, es necesario advertir que en el plenario existen dos situaciones a raíz de las cuales los pretensores han inferido la estructuración de la vulneración esgrimida, a saber: uno, la ausencia de una respuesta frente al pedimento que entablaron en su oportunidad, con miras a ser trasladados de terreno; y, dos, la asignación inadecuada del predio rural distinguido con el N° 7, ubicado en la vereda Guayaquil del municipio de Córdoba (Q.).
Puestas de esta manera las cosas, en lo tocante al primer aspecto aludido, es menester expresar que efectivamente se presentó la conculcación alegada. Así, a fin de sustentar la conclusión a la que se arribado en ese preciso campo, es pertinente recodar que la prebenda medular de petición le permite a los(as) ciudadanos(as) elevar reclamaciones respetuosas de naturaleza general o particular ante la administración pública; actividad que emerge como trasunto de importantes principios, entre los que se destacan la libertad de expresión, el acceso a la información y la democracia participativa, emergiendo para el organismo o el(a) funcionario(a) receptor de la solicitud la carga de saldarla de manera pronta, oportuna y congruente.
Desde esta perspectiva, se entenderá que la prerrogativa enunciada no ha sido transgredida, si la contestación emitida frente a la súplica incoada es suficiente, o sea que cubra integralmente las inquietudes ventiladas, consonante o que tenga relación directa con lo propugnado, efectiva, es decir que dirima realmente la cuestión planteada, y que haya sido notificada debidamente al(a) formulante.
Con todo, debe anotarse que los anteriores requisitos jamás implican que la petitoria deba acogerse obligatoriamente, sino que la solución brindada sea de fondo y no evasiva o tangencial. Sin embargo, en torno al caso que captura la atención de la sala, se encuentra que si bien el 6 de septiembre de 2013 los rogantes presentaron un documento ante la organización encartada, con el fin de que se produjera su reubicación, en razón de los problemas que presentaba el inmueble adjudicado por aquélla (fls. 12 y 13, cdno. ppal.), el INCODER se abstuvo de emitir un pronunciamiento sobre ese tema, que se acomodara a los lineamientos previamente enlistados, lo que de suyo implica que efectivamente se configuró el socavamiento avizorado en este aparte de la motivación, sin que se vislumbre, contrario a lo aducido por el mentado ente, que realmente se hubieran efectuado diligencias de asesoría y acompañamiento a los demandantes, con el propósito de remediar las dificultades que ellos atraviesan.
De esta forma, habiéndose superado el examen de la materia inicial que comporta el actual conflicto, es indispensable incursionar por el análisis del segundo punto esbozado en antes, en cuyo marco se censura la supuesta incorrección cometida por el ente pretendido al conferir la heredad identificada en el escrito tutelar. En otros términos, lo que se controvierte en ese escenario es el acto administrativo que contiene la decisión descrita (fls. 7 y 8, cdno. 1º), infiriéndose desde ya que la guarda procurada resulta improcedente para alcanzar el denotado cometido.
Ello, como quiera que la modalidad de restablecimiento que nos ocupa, en virtud de la índole subsidiaria que la arropa, es viable exclusivamente en los eventos en que el(a) reclamante carece de otras herramientas para alcanzar la restauración de sus intereses, a menos que se hubiera configurado un menoscabo irremediable, es decir un perjuicio grave, cierto e inminente que hiciera impostergable la intervención del(a) juez(a) constitucional, lo que equivale a decir que la custodia promovida de ningún modo ha sido erigida como una instancia adicional o supletoria de las vías ordinarias y tampoco se concibió como un instrumento propicio para ventilar asuntos de rango puramente legal, siendo que para ese último cometido se implementaron los procedimientos adecuados, cuyo conocimiento está asignado a los(as) funcionarios(as) competentes[1].
Con todo, podría resultar factible brindar el amparo, aunque concurran medios jurídicos alternos, siempre que se evidencie que éstos carecen de la aptitud y la eficacia para reparar la dispensa esgrimida o evitar la estructuración del daño insuperable. Asimismo, podrá optarse por esa posibilidad si el(a) implorante es una persona de especial protección[2].
Contrario sensu, en el evento de que la tramitación establecida para ese tipo de controversias sea idónea, es decir que apunte a un objetivo similar al que se endereza la tuición y su resultado previsible radique en la definición efectiva y concreta del pleito, éste será dirimido por el(a) correspondiente funcionario(a). Puestas de esta forma las cosas, se concluye que la tuición instada no puede concederse frente al aspecto aquí abordado, toda vez que los accionantes cuentan con el respectivo proceso contencioso administrativo para lograr derruir la determinación expedida por la institución comprometida, ora que nunca usaron los recursos de ley destinados a rebatir la medida allí dispuesta, sin que sea de recibo ejercer la tutela para remediar los efectos derivados de su inactividad, máxime cuando ésta, como se ha dicho, está revestida de un carácter eminentemente subsidiario.
En definitiva, se insiste en la improcedencia de la protección buscada frente a la temática referida en este último acápite, a lo que se suma que el informativo se halla desprovisto de elementos de prueba que indiquen que los deprecantes se encuentran rodeados de circunstancias de tal gravedad, envergadura y apremio, que exijan la imposición de medidas urgentes de reparación, amén que se ha constatado, contrario a lo sostenido por la juzgadora de primer grado, que durante el presente juicio jamás se acreditó que los incoantes hubieran sido afectados por el desarraigo forzado, siendo que según el escrito de resguardo (fls. 30 a 35, 1er. legajo) y la resolución militante en las sumarias (fls. 7 y 8 ibidem), ellos recibieron el predio por causas distintas a la mencionada, esto es en su calidad de colonos, siendo personas que si bien se encontraban en situación de pobreza, optaron por explotar la respectiva heredad, en tanto que se hallaba abandonada, ora que como ocupantes materiales de la parcela tramitaron los formularios establecidos para su asignación; presupuestos de hecho que impiden pregonar que estuvieran sujetos a una especial protección del Estado.
Igualmente, al margen de las argumentaciones hasta aquí delineadas, es necesario advertir que si bien la corporación, en otros asuntos relacionados con la entrega de ese tipo de terrenos, ha avalado el otorgamiento del amparo constitucional[3], ello se ha debido a que en esos contextos se ha acreditado que efectivamente los interesados han sufrido los rigores del desplazamiento forzado, lo que, se itera, no ha acaecido en el conflicto auscultado.
D.- CONCLUSIÓN: Bajo las anotadas premisas, se modificará el num. 1º de la providencia combatida, disponiéndose que la custodia postulada se brinda, pero no respecto de los derechos allí especificados, sino únicamente frente al de petición, resultando inviable en lo que concierne a las demás aspiraciones ventiladas. Seguidamente, se revocará el ord. 2º de aquel fallo, ordenándose en su lugar que la entidad implicada, en el plazo perentorio de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de forma suficiente, congruente y de mérito la solicitud entablada por los suplicantes, procediendo a notificarles debidamente la contestación expedida.
De otra parte, se prevendrá a la dependencia rogada para que no incurra en el futuro en omisiones como la detectada, so pena de imponerse las sanciones de ley, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan configurarse en ese entorno –inc. 2º del art. 24 del Decreto 2591 de 1991-. En lo demás, la determinación fustigada permanecerá ilesa.
V.- DECISIÓN: Con estribo en las reflexiones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el num. “PRIMERO” de la sentencia calendada a 9 de junio de 2015, emitida en cuanto a la actual contienda por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia, en el sentido de establecer que la tutela instaurada se otorga frente al derecho fundamental de petición, resultando improcedente en lo relacionado con las restantes solicitudes impetradas.
SEGUNDO. - REVOCAR el ord. “SEGUNDO” del pronunciamiento señalado. TERCERO.-. En su lugar, DISPONER lo siguiente: “SEGUNDO.- ORDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL- INCODER que dentro del término máximo de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia responda de manera suficiente, efectiva y congruente lo procurado por los actores mediante su pedimento radicado el 6 de septiembre de 2013, enterándoles adecuadamente de la solución brindada.
Ello, previniéndose a la enunciada entidad para que en lo sucesivo no incurra en comportamientos vulneradores como el aducido, so pena de que se decreten las sanciones de rigor, sin perjuicio de las responsabilidades que se estructuren por el desobedecimiento de la presente medida”. CUARTO.- CONFIRMAR en lo restante el fallo fustigado.
QUINTO. - COMUNICAR lo hoy dictaminado a las partes por el mecanismo más expedito y eficaz. SEXTO.- En su oportunidad, REMITIR el paginario a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO Con ausencia justificada SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., providencia T-983 de 16/11/2007, M.P. J. Araújo R. y CSJ Laboral, determinación de 13/12/2011, M.P. E. del P. Cuello C. [2].
Ib., sentencia T-885 de 11/09/2008, M.P. J. Araújo R. [3]. TS Armenia SCF, decisión de 25/06/2015, M.P. L. F. Salazar L., Exp. 2015-00181-01.