TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, siete (7) de julio de dos mil quince (2015). Ref.: Consulta Incidente de Desacato N° 2015-00092-01/0435. I. OBJETIVO DE LA DECISIÓN: Lo es el estudio y definición de la consulta desarrollada en cuanto al interlocutorio fechado a 25 de junio de la anualidad que corre, dictado por el Juzgado de Familia del Circuito de Calarcá (Q.) en el marco del asunto arriba especificado, promovido por ROSA ELVIRA REYES HERRERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
II.
ANTECEDENTES RITUALES: 2.1. La solicitante expresó que pese a que la célula jurisdiccional cognoscente expidió la orden de amparo calendada a 17 de abril del hogaño, enderezada a que la organización suplicada, en el lapso perentorio allí estipulado, resolviera de fondo la solicitud pensional entablada en su momento, tal decisión había sido desobedecida por el representante legal de la mentada institución, a quien se había dirigido la denotada medida de preservación. 2.2.
Ante ese panorama, la autoridad judicial cognoscente efectuó el requerimiento a que había lugar, admitió el trámite articular instaurado y abrió a pruebas ese trayecto, determinaciones que, a más de encontrarse calendadas a 27 de mayo, 11 y 22 de junio de la presente anualidad, respectivamente, fueron comunicadas a la dirección de correo electrónico oficializada por COLPENSIONES, a fin de recibir ese tipo de enteramientos, sin que su gerente hubiera intervenido en el decurso del procedimiento impartido. 2.3.
Finalmente, la titular del despacho de origen emitió la providencia que hoy es materia de estudio, por cuyo conducto sancionó por desacato al antes nombrado funcionario con 2 días de arresto y multa de un salario mínimo legal mensual vigente, explicando que él había mantenido un comportamiento renuente frente al cumplimiento de la determinación de custodia supralegal expedida en su oportunidad; actitud que, según resaltó, también fue observada en el decurso del itinerario accesorio desplegado, configurándose así, en su criterio, los factores objetivo y subjetivo, que marcan la estructuración de la omisión transgresora endilgada.
III. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: 3.1. COMPETENCIA: De acuerdo con lo estipulado por el art. 52 del Decreto 2591 de 1991 y lo enseñado por la jurisprudencia patria[1], esta sala efectivamente se halla revestida de la potestad para dirimir la presente contienda.
3.2. EL INCIDENTE DE DESACATO: En lo que concierne a la denotada herramienta, conviene precisar que ella, enmarcada en las facultades disciplinarias del(a) juez(a), se enderezada a lograr la efectividad de los atributos prioritarios amparados por medio de una providencia de tuición, dotándose por esa vía al mencionado tipo de sentencias de la fuerza coercitiva necesaria para alcanzar su satisfacción[2].
Así, bajo las referidas premisas, se comprende que la autoridad o el(a) particular que desatienda una determinación protectora de derechos esenciales, podrá ser sancionado(a) con una pena privativa de la libertad de máximo 6 meses y una multa cuyo tope son los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Con todo, nunca debe perderse de vista que para pregonar la estructuración del anotado desacato no es suficiente con que exista la sola inobservancia de la decisión judicial –aspecto de carácter objetivo-, sino que también es preciso que el desobedecimiento se hubiera generado de manera dolosa, rebelde y caprichosa –factor subjetivo-, siendo del resorte del(a) juzgador(a) valorar los móviles que condujeron a la pretermisión denunciada, a título de ejemplo, causas de tinte logístico, administrativo o presupuestal, las que podrían justificar la mora en el desarrollo de los actos ordenados[3].
Por otro lado, ya finalizando este acápite, es menester indicar que la figura que hoy capta la atención de la corporación, es decir la consulta, ha sido instituida puntualmente como un dispositivo de resguardo para la persona a la cual se sanciona, teniéndose que en ese contexto debe examinarse si efectivamente se llevó a cabo o no lo dispuesto por el(a) juzgador(a) de tutela, la concurrencia de los elementos previamente enlistados, si en tal esfera eran procedentes el arresto o la multa[4] y si estas medidas recayeron sobre quien verdaderamente era el compelido a solventar la orden de restablecimiento superior.
3.3. EXAMEN DEL CASO CONCRETO: Una vez expuesto el marco conceptual en lo tocante al instrumento promovido en la actual ocasión, es necesario que el colegiado se introduzca en el estudio del litigio particular, en cuyo marco ha de establecer si realmente se generó la desatención enrostrada; cuestionamiento que será solucionado de modo positivo, lo cual se apoya en las reflexiones formuladas y soportadas a continuación: Para comenzar, conviene advertir que durante el derrotero efectuado en primera instancia, el ente reclamado, por medio de su presidente MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, quien fue adecuadamente noticiado sobre la existencia del actual proceso, en tanto que tal enteramiento se surtió a través de la dirección electrónica publicada en la página web oficial del mentado órgano y refrendada por él como mecanismo único e idóneo para recibir información sobre las tramitaciones de resguardo constitucional –notificacionestutelas@colpensiones.gov.co-, jamás intervino dentro del asunto de autos, menos anejó los mecanismos de convicción que acreditaran que adelantó las diligencias necesarias para materializar lo dictaminado en el fallo de salvaguardia sobre el que versan las sumarias.
En consecuencia, se infiere, con apoyo en la situación descrita, que dentro del sub lite efectivamente concurrió el primer presupuesto que informa la modalidad de conculcación enrostrada, esto es el parámetro objetivo, enfocado en el desobedecimiento de la determinación tuitiva, debiéndose manifestar que otro tanto ha acaecido con la premisa de índole subjetiva, puesto que el informativo está desprovisto de instrumentos de certitud que lleven a vislumbrar causas o motivos dotados de tal envergadura y alcances que justifiquen la pretermisión en que ha incurrido el regente de la organización encartada y por consiguiente permitan pregonar que esa falta jamás se gestó por su propio arbitrio o capricho.
De este modo, no queda más que concluir que el desacato endilgado realmente se produjo. Finalmente, al margen de los razonamientos hasta ahora expuestos, es necesario aclarar que en el negocio particular no tienen cabida las pautas establecidas por el Máximo Tribunal Constitucional en cuanto a los accionamientos de tutela e incidentes como el que nos concita, entablados contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y que posteriormente debieran ser afrontados por la nueva administradora del régimen de prima media[5], como quiera que la actuación sobre la que trata el actual litigio jamás recayó en cabeza del denotado ISS, sino directamente en el organismo aquí involucrado. 3.4.
PRECISIÓN FINAL: Puestas de esta manera las cosas, habría lugar a confirmar el proveído examinado. Sin embargo, es menester que la judicatura lo adicione en el sentido de establecer la forma en que se concretará la orden de arresto allí decretada y la cuenta en que deberá consignarse la multa igualmente dispuesta; aspectos que fueron pasados por alto en la aducida providencia. En lo restante, ese auto se mantendrá intacto.
IV. DECISIÓN: En mérito de las razones delineadas y fundamentadas a lo largo del pronunciamiento en emisión, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR la determinación calendada a 25 de junio de la anualidad que cursa, dictada por el Juzgado de Familia del Circuito de Calarcá (Q.) dentro del presente caso, en el sentido de indicar que la privación de la libertad allí impuesta se debe surtir en el establecimiento carcelario que para el efecto designe el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO- INPEC, debiéndose realizar la conducción del implicado a través del CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Por otro lado, se señala que la multa singularizada en el aludido proveído se depositará en la cuenta corriente N° 2-0070-000030-4, Multas y Cauciones Efectivas, Banco Agrario de Colombia, a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la resolución estudiada.
TERCERO: ENTERAR sobre lo hoy definido a los partícipes de la discusión por el mecanismo más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. CSJ Civil, pronunciamiento de 19/09/2012, M.P. F. Giraldo G. [2]. C Const., providencia T-171 de 18/03/2009, M.P. H. A. Sierra P.; y CSJ Penal, decisión de 12/11/2003, M.P. E. Lombana T. [3].
Id.., fallos T-766 de 9/12/1998, M.P. J. G. Hernández G. y T-086 de 6/02/2003, M.P. M. J. Cepeda E. [4]. CSJ Laboral, providencia de 12/02/2014, M.P. G. H. López A. [5]. C Const., auto 110 de 5/06/2013, M.P. L. E. Vargas S.