TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2015-00030-01/0406. I.- OBJETO DE LA RESOLUCIÓN: Emerge como tal el estudio y definición del mecanismo de reproche formulado por la hoy postulante, Sra. MILADY PATIÑO GIRALDO, respecto del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia el día 16 de febrero del hogaño, dentro de la controversia especificada en la referencia, promovida frente al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL de la citada ciudad.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES: A.- EL SUSTENTO DEL RESGUARDO: La suplicante relató que la célula jurisdiccional perseguida, en el marco del asunto de restitución de inmueble arrendado adelantado en su contra, profirió sentencia pretermitiendo la solicitud de amparo de pobreza incoada por ella, lo que le restó la posibilidad de emprender su defensa.
Luego indicó que el demandante no estaba legitimado para fungir como representante legal de la sociedad incoante en el denotado trayecto, toda vez que dicha calidad había sido suspendida por vía judicial. En ese sentido, adujo que se configuró la transgresión esgrimida. B.- RITUALIDADES DE PRIMER GRADO: La juzgadora de instancia admitió la custodia impetrada a través de auto fechado a 4 de febrero de 2015.
En ese entorno, ordenó la vinculación de quienes participaron en el juicio materia de tutela y concedió al extremo accionado y a las partes llamadas al trámite la ocasión para que expusieran sus argumentos de réplica. C.- LAS RESPUESTAS ALLEGADAS AL EXPEDIENTE: La agencia judicial pretendida sostuvo que la providencia cuestionada se profirió con plena observancia de los ritos procedimentales y las directrices normativas regentes de la materia.
Por otro lado, manifestó que la deprecante se abstuvo de ejercer su derecho de contradicción en la pertinente oportunidad procesal, destacando que la acción de salvaguardia era improcedente, por cuanto no se agotaron los dispositivos ordinarios de contradicción. Por su parte, el actor en el trámite cuestionado expresó que las fases desplegadas en el decurso de ese procedimiento se acompasaron con la regulación prevista en el ámbito.
En ese mismo contexto, afirmó que la rogante había obrado de manera negligente al no dar contestación al libelo inaugural en el momento de rigor. D.- LA PROVIDENCIA COMBATIDA: La enjuiciadora de grado base declaró improcedente la guarda procurada, señalando que en el sub lite la reclamante no hizo uso de los mecanismos con que contaba para preservar sus intereses, ya que fijó su posición respecto de las pretensiones contenidas en la demanda por fuera del término establecido para el efecto, lo que también acaeció con el precitado amparo de pobreza.
En aditamento, expuso que era inadmisible que la accionante alegara que su contraparte estaba indebidamente representada, por cuanto ello era del resorte de ese último extremo procesal, no de ella. E.- EL DISENSO PROPUESTO: La inconformidad expresada por la postulante se enfocó en razonamientos similares a los vertidos en el escrito primigenio, agregando que en el negocio de devolución del local rentado, se estructuró la falta de legitimación por activa.
Asimismo, afirmó que el juez suplicado incurrió en una omisión al no decretar las correspondientes pruebas de oficio que le permitieran desentrañar la verdad de los hechos sometidos a debate. III.- ACTOS DESARROLLADOS POR LA SALA: La protesta postulada fue autorizada por el colegiado mediante providencia calendada a 22 de junio del presente año, sin que los participantes del pleito hubieran intervenido dentro de la fase adjetiva en marcha.
IV.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS: A.- COMPETENCIA: Como quiera que la judicatura surge como la superior jerárquica del despacho de origen, cuenta con la potestad-deber para desatar la discusión instaurada -art. 32 del Decreto 2591 de 1991-. B.- EL RESGUARDO CONSTITUCIONAL: Este mecanismo de protección fue consagrado por el art. 86 de la Obra Vértice y reglamentado en el plano legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, respondiendo a una serie de características que aparte de distinguirlo de otros instrumentos de similar estirpe, fijan sus alcances, a saber: primero, que se orienta a conjurar los actos y pretermisiones que impliquen una perturbación de atributos esenciales, es decir los contemplados por el Capítulo I, Título II de la citada Carta Política y los tocantes a la dignidad humana; segundo, que a raíz de su naturaleza residual, la posibilidad de acudir a él se encuentra supeditada a la ausencia de herramientas alternas de defensa, salvo cuando se ha estructurado un daño irreparable, evento en el que será factible otorgar transitoriamente la custodia supralegal; y, por último, que su solución se proferirá una vez agotado un proceso breve, sumario y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que termina con un fallo, el mismo que es impugnable, acatándose el principio de doble instancia, y susceptible de ser sometido a la revisión eventual que ejerce la Máxima Guardiana del Ordenamiento Supremo.
C.- ESTUDIO DEL CASO CONCRETO: Una vez establecidos el concepto y los objetivos de la forma de restauración utilizada, es pertinente adentrarse en el análisis de la contienda planteada, determinando si concurrieron los parámetros que marcan la procedibilidad de aquella institución jurídica frente al acto judicial debatido; pregunta que será respondida de manera positiva, con base en los razonamientos sustentados a continuación: Para empezar, es menester advertir que la sala decisoria no formulará reparo alguno frente a la convergencia de los elementos genéricos de viabilidad, toda vez que en el entorno examinado, contrario a lo asegurado por la A quo, no se observan circunstancias que impliquen su desconocimiento, particularmente en cuanto al agotamiento de los recursos de ley, siendo que por ser de única instancia el trayecto debatido, no existían medios alternos para cuestionar la decisión final allí tomada.
Ahora, en lo que incumbe a la incorrección específica presuntamente estructurada, que no puede ser otra que la de tinte procedimental absoluto, según los hechos y argumentos esbozados en el escrito inaugural, tocantes a la tramitación evacuada por el enjuiciador demandado, es necesario afirmar que ella realmente se configuró en el denotado marco.
Desde esta perspectiva, en el horizonte de explicar aquella inferencia, conviene memorar que la anomalía singularizada se genera en los eventos en los que se han dejado de lado las solemnidades o formalidades propias del trayecto desarrollado, lo que equivale a decir que el(a) juzgador(a) ha violado el cauce establecido para ejecutar determinado acto, omitiendo etapas sustanciales del itinerario o pasando por alto los escenarios en que los(as) participantes del pleito podían defender sus intereses[1].
De este modo, bajo las premisas acabadas de compendiar, se colegirá la presencia de la irregularidad estudiada siempre que concurran las siguientes condiciones: uno, que ella no pueda subsanarse por otros caminos adjetivos o alegarse ante el respectivo(a) sentenciador(a) dentro del trámite desplegado; dos, que la equivocación sea manifiesta y que tenga una influencia directa en la decisión expedida; tres, que el error no sea atribuible al(a) perjudicado(a); y, finalmente, que comprometa dispensas prioritarias.
Así, de cara al litigio que nos concita, se observa que la implorante allegó un documento, en el que además de controvertir la restitución del inmueble en pugna, instó el pedimento de amparo de pobreza (fl. 83 a 85 cdno. ppal.), advirtiéndose que según la sentencia que finalmente expidió el juzgado cognoscente, la denotada oposición no fue tenida en cuenta, señalándose que se presentó de manera extemporánea.
Seguidamente, se resolvió el conflicto de manera adversa a la hoy impugnante y, por último, se le concedió el susodicho resguardo de pobreza (fls. 86 y 87 ibidem). Ante ese panorama, es del caso poner de relieve que la agencia jurisdiccional suplicada, como se observa en el expediente sometido a debate, nunca profirió una decisión interlocutoria previa al fallo de instancia que estudiara y definiera lo concerniente a la medida de guarda propugnada por la deprecante y que adicionalmente indicara si resultaba factible aceptar los argumentos de contraposición entablados por aquella ciudadana, lo que de suyo implica que se la privó de la posibilidad de conocer, antes de que se dirimiera definitivamente el pleito, la postura que asumiría la autoridad jurisdiccional frente a su actuación; preterición que implicó que jamás tuviera la ocasión para cuestionar, si así lo quería, las determinaciones proferidas sobre el particular.
En ese sentido, no puede sino deducirse la estructuración del vicio estudiado, máxime cuando la omisión acabada de describir implicó que se dejara de lado una fase del derrotero, en la que, se insiste, la postulante podía emprender las diligencias necesarias para preservar sus conciernas, emergiendo esta circunstancia, según lo explicado renglones atrás, como una de las situaciones que lleva a pregonar la presencia de la irregularidad protuberante de la que se ha venido tratando, la misma que en el negocio concreto ha comprometido la prebenda básica de defensa.
En otras palabras, dentro del sub lite se avista un yerro ostensible que implica la transgresión de atributos medulares, pero únicamente a raíz de la pretermisión acabada de anotar, no por los argumentos adicionales que esbozó la implorante, en el sentido de que la sociedad postulante de la devolución del bien rentado no estaba adecuadamente representada, entendiéndose que la nombrada demandante de ningún modo estaba facultada para alegar esta circunstancia, sino que tal posibilidad recaía en la aducida agremiación, a la cual le perjudicaría realmente el señalado acaecer; razonamiento que a su vez desvirtúa la posición formulada por la citada rogante con relación al decreto oficioso de pruebas que, a su parecer, debía efectuar el juez suplicado, a fin de acreditar el planteamiento indicado.
D.- MANIFESTACIÓN FINAL: En mérito de las disquisiciones que preceden, se revocará en su totalidad la providencia combatida, disponiéndose en su lugar la concesión de la protección buscada; resolución a la que se aparejarán las medidas necesarias para su materialización. V.- DECISIÓN: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el pronunciamiento adiado a 16 de febrero de la anualidad que corre, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia dentro del litigio especificado en la referencia. SEGUNDO.- En su lugar, DISPONER lo siguiente: “PRIMERO.- OTORGAR la salvaguardia procurada por MILADY PATIÑO GIRALDO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA.
SEGUNDO. - Por lo tanto, DEJAR sin valor ni efectos el fallo calendado a 11 de diciembre del año inmediatamente anterior, expedido en el marco del asunto de restitución de bien inmueble arrendado, distinguido con la radicación N° 2014-00404-00. TERCERO.- ORDENAR al indicado despacho que en el intervalo perentorio de las 48 horas siguientes al enteramiento de la actual sentencia, emita el proveído de rigor en punto a la petitoria de amparo de pobreza interpuesta por la rogante, fijando también la posición que asumirá ante las razones de contradicción expuestas por ella, lo que permitirá que la misma, de considerarlo pertinente, debata lo allí dictaminado”.
TERCERO. - NOTIFICAR lo hoy definido a las partes por el medio más expedito y eficaz. CUARTO.- En el instante de ley, ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional, con el objeto de que se adelante su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO Con ausencia justificada SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., sentencias T-1049 de 3/12/2012 yT-582 de 19/07/2012, M.P. L. E. Vargas S., las dos, T-1246 de 11/12/2008, M.P. H. Sierra P. y T-1180 de 8/11/2001, M.P. M. G. Monroy C., entre otras.