Micelio

Sentencia Familia — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2011-00420-01/0163

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2015-07-16

RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL/ Contrato de seguro/ prueba de siniestro “…una de las obligaciones que recaen sobre la entidad que asumió el amparo es pagar al(a) asegurado(a) o beneficiario(a), según corresponda, el restablecimiento acordado, lo cual está supeditado a la ocurrencia del siniestro, es decir, como se ha visto, la realización del riesgo delimitado espacial, temporal, causal y objetivamente en la póliza y frente al cual se brinda la protección; evento que debe ser probado por el(a) destinatario(a) de la restauración”.

“En esa esfera, se evidencia que en los casos en los cuales se atribuye la responsabilidad contractual al organismo asegurador por no haber saldado el compromiso del que se viene tratando, como se ha alegado en el sub lite, al(a) implorante le incumbe acreditar los presupuestos a los que se hizo alusión en antecedencia, siendo que en el escenario de la omisión o el incumplimiento esgrimidos le atañe aportar medios de certitud que traten sobre la efectiva producción de la contingencia, que ella realmente estaba cubierta por la alianza celebrada y que pese a tal situación, la firma accionada dejó de solventar los rubros que eran de su resorte”.

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015). Ref.: Proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Contractual N° 2011-00420- 01/0163. I).- OBJETO DEL FALLO: Lo constituye el estudio y solución del mecanismo de debate formulado por el accionante NELSON JAVIER MOLANO MORALES, en cuanto a la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de la presente ciudad el día 18 de febrero de la anualidad que cursa, en el marco del asunto arriba indicado, propuesto contra la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. II).- ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES: A).- El actor suscribió un contrato de seguro con la organización perseguida, enderezado, entre otros aspectos, a salvaguardar la pérdida de su vehículo por hurto.

Adicionalmente, relató que entregó el mentado automotor a título de arrendamiento a la cooperativa de transporte especificada en la demanda, siendo que durante la ejecución de ese pacto, según sus afirmaciones, se produjo el tipo penal antes citado; situación que lo llevó a impetrar la respectiva denuncia y a tramitar ante la agremiación perseguida el reconocimiento de la pertinente indemnización, sin que tal colectividad hubiera accedido a su solicitud, bajo los argumentos de que jamás se acreditó el insuceso aducido y que existían inconsistencias en las versiones rendidas sobre el particular.

Finalmente, calificó esa actuación como infundada, derivándose de ella, en su entender, el incumplimiento del susodicho acuerdo de amparo. En esa esfera, solicitó se impusiera a su contraparte el pago del correspondiente resarcimiento, aplicándose los intereses de mora. B).- Ante ese panorama, la entidad accionada se opuso a la aceptación de las peticiones entabladas, indicando que el reclamante no logró demostrar la ocurrencia del ilícito, ni siquiera con la certificación emitida sobre el punto por la Fiscalía, ya que, a su parecer, ese soporte solamente daba cuenta de que se estaba indagando si el hecho efectivamente ocurrió. Así, conforme a sus apreciaciones, era inviable ordenar el reconocimiento de los guarismos pretendidos.

Por último, la mentada compañía invocó la excepción de fondo que consideró procedente. C).- La juzgadora de origen, mediante la sentencia combatida despachó desfavorablemente las aspiraciones incoadas, habida cuenta que, a tenor de sus consideraciones, el accionante jamás comprobó que el siniestro alegado efectivamente hubiera acaecido. Por tanto, a su parecer, no era factible endilgarle la responsabilidad esgrimida al organismo perseguido, más cuando, según explicó, la denuncia formulada ante la autoridad competente sobre el extravío de la respectiva camioneta no generaba certeza en torno a la comisión del delito.

III).- EL RECURSO PROMOVIDO: La inconformidad impetrada por el suplicante se cimentó en que, contrario a lo sostenido por la célula jurisdiccional de primer grado, en el plenario existían probanzas atinentes a la materialización del acto delictual argüido, toda vez que, conforme a sus dichos, no únicamente se adelantaron gestiones policiales frente a lo acontecido, sino que también se efectuó la diligencia de rigor ante la entidad investigadora, la cual dejó constancia sobre las averiguaciones que se estaban desarrollando por el punible de hurto.

Aunado a lo anterior, el postulante afirmó que satisfizo la totalidad de compromisos derivados de la póliza, lo cual, en su sentir, llevaba a acoger las súplicas ventiladas. Por su lado, la contraparte solicitó que se confirmara el fallo combatido, insistiendo en que el deprecante nunca evidenció el real suceso de la contingencia, amén que, en su criterio, aquél asumió una actitud desidiosa y evasiva en cuanto a esa materia.

Para terminar, agregó que la alzada fue interpuesta por una persona jurídica ajena al juicio, por lo cual debió desautorizarse su tramitación. IV).- REFLEXIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A).- PRESUPUESTOS DE SANIDAD RITUAL Y DE CARÁCTER SUSTANCIAL: Los enunciados elementos se reunieron intactos en el expediente, toda vez que: uno, la judicatura, como superior funcional del despacho de origen, cuenta con la facultad-deber para dirimir la contienda; dos, que los actos adjetivos hasta aquí desarrollados son válidos, por cuanto se ajustaron a las solemnidades que los rigen; tres, que los enfrentados están arropados de la capacidad para ser parte y de comparecencia al juicio, al tiempo que el escrito introductorio fue debidamente interpuesto, lo que lleva a pregonar la debida concurrencia de los requisitos procesales de la acción; y, para culminar, que los mencionados extremos de la discusión se hallan legitimados en la causa y en consecuencia asistidos del interés para obrar dentro del pleito promovido, lo que implica que en esta oportunidad se cumplieron a cabalidad los parámetros materiales de las pretensiones.

B).- RAZONAMIENTOS PREVIOS: Una vez verificada la satisfacción de los lineamientos que anteceden, sería del caso que la colegiatura se adentrara en el estudio del asunto concreto. Sin embargo, antes de emprender esa actividad, es menester que la sala se detenga en el estudio de una de las alegaciones propuestas por la organización rogada, consistente en que la alzada formulada debía ser inadmitida, en tanto que, conforme a sus reflexiones, ella fue impetrada por una entidad ajena al procedimiento impartido.

Puestas de esa manera las cosas, con el fin de pronunciarse sobre el tema acabado de reseñar, es menester recordar que según las directrices que gobiernan el enunciado mecanismo de debate, es decir las emanadas de los arts. 350 y s.s. del Texto Instrumental Civil, entre los requisitos que marcan su procedencia está el relacionado con que el(a) impugnante se encuentre arropado de la facultad para incoarlo, lo que equivale a decir que la protesta no podrá ser impetrada sino por quien funge como partícipe del respectivo litigio o ha actuado en tal contexto como tercero(a) interviniente.

Ahora, de cara al conflicto de marras ninguna duda se suscita para la corporación en torno a que el dispositivo de réplica que capta su atención fue impetrado por la persona que figura en ese marco como postulante, o sea por uno de los contendores, lo cual implica que está investido de la potestad para hacerlo, aunque en el escrito contentivo del recurso su apoderado hubiera manifestado que actúa como representante judicial de la empresa LA PREVISORA S.A. (fls. 254 a 257, cdno. ppal.), entidad que de ninguna manera es parte en la controversia particular.

Empero, si bien se incurrió en el descrito lapsus calami o error en la pluma, de una lectura global del texto de la apelación, así como de otros documentos militantes en el expediente, de los que se extrae que aquel togado efectivamente es el gestor adjetivo del aquí actor, entre ellos el memorial poder (fl. 1, cdno. 1º), se deduce con suma claridad y contundencia que quien entabla aquel mecanismo de reproche, a través de su procurador judicial, se insiste, no es otro que el hoy interesado NELSON JAVIER, sin que por consiguiente este juzgador colectivo pueda avalar la tesis traída en el presente escenario por la sociedad encartada, máxime cuando ésta se ha valido de una simple equivocación en la identificación del mandante, que, como se ha visto, puede sortearse sin mayores contratiempos.

C).- ESTUDIO DE LA CONTIENDA: Efectuada la anterior advertencia, es preciso que la sala se introduzca por el análisis de la disputa, en cuyo ámbito, ciñéndose a los cauces derivados de la herramienta de contradicción interpuesta, determinará si la empresa demandada incumplió el acuerdo de seguro suscrito, gestándose la modalidad de responsabilidad endilgada; incógnita que se responderá de manera negativa con apoyo en los siguientes razonamientos: Inicialmente, conviene advertir, a tenor de lo preceptuado por los arts. 1602 y 1603 del Código Sustancial Civil, que los convenios válidamente celebrados generan para sus participantes diversas obligaciones, algunas derivadas del mismo clausulado y otras desprendidas de la naturaleza del compromiso adquirido o que le pertenecen legalmente.

Así, entendido ello, es menester anotar seguidamente que bajo el postulado de la buena fe las mentadas prestaciones han de ser completamente satisfechas, con mayores veras al considerarse que el pacto se convierte en ley para las partes, de suerte que de llegarse a desatender o a realizar de manera imperfecta o tardía los cometidos concertados, deben resarcirse los daños que se produzcan a raíz de esas falencias; finalidad que surge como el objetivo esencial de la acción aquí ejercida, es decir la circunscrita al ámbito de la responsabilidad civil contractual.

Desde esta óptica, con fundamento en las precisiones emitidas hasta el actual estadio de la motivación, es pertinente indicar que la mencionada herramienta jurídica, ubicada en el ámbito de los derechos de crédito de tinte privado, resultará próspera, siempre que se demuestren los siguientes elementos: (i) la existencia de una alianza apropiadamente celebrada;

(ii) la inobservancia de las obligaciones convenidas atribuible a la culpa o dolo del(a) deudor(a); (iii) el menoscabo provocado al(a) otro(a) contratante; y, por último, (iv) el nexo de causalidad entre el comportamiento enrostrado y el daño. Ahora bien, entratándose del acuerdo de seguro, siendo éste el arreglo sobre el que versa el asunto, resulta pertinente explicar que la legislación comercial, a través del art. 1036 del Compendio Normativo del área, estableció que aquél emerge como un negocio de tipo consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva, cuyos elementos esenciales, a la luz de lo previsto por el art. 1045 ibidem, se circunscriben a: primero, el interés asegurable, entendido como la posibilidad de afectación de una relación jurídica de contenido patrimonial; segundo, el riesgo, o sea el suceso incierto, que no depende exclusivamente de la voluntad del(a) tomador(a), asegurado(a) o beneficiario(a), teniéndose que su ocurrencia origina el compromiso indemnizatorio –art. 1054 ejusdem-; tercero, la prima o precio del amparo, el que corre por cuenta del(a) tomador(a); y, finalmente, la prestación condicional del(a) asegurador(a), consistente en que el resarcimiento estará sujeto a que se produzca el acaecer futuro e incierto sobre el que trata el resguardo pactado.

En ese orden de ideas, se infiere que una de las obligaciones que recaen sobre la entidad que asumió el amparo es pagar al(a) asegurado(a) o beneficiario(a), según corresponda, el restablecimiento acordado, lo cual está supeditado a la ocurrencia del siniestro, es decir, como se ha visto, la realización del riesgo delimitado espacial, temporal, causal y objetivamente en la póliza y frente al cual se brinda la protección; evento que debe ser probado por el(a) destinatario(a) de la restauración[1].

En esa esfera, se evidencia que en los casos en los cuales se atribuye la responsabilidad contractual al organismo asegurador por no haber saldado el compromiso del que se viene tratando, como se ha alegado en el sub lite, al(a) implorante le incumbe acreditar los presupuestos a los que se hizo alusión en antecedencia, siendo que en el escenario de la omisión o el incumplimiento esgrimidos le atañe aportar medios de certitud que traten sobre la efectiva producción de la contingencia, que ella realmente estaba cubierta por la alianza celebrada y que pese a tal situación, la firma accionada dejó de solventar los rubros que eran de su resorte.

Por lo tanto, bajo la égida de los argumentos acabados de compendiar, de ninguna manera puede deducirse frente a la presente litis que se hubiera generado el insuceso alegado por el peticionario, menos que éste tuviera que ser asumido por la organización perseguida. En otras palabras, en lo absoluto se demostraron en el plenario los lineamientos necesarios para endilgarle a aquel ente societario la insatisfacción de sus obligaciones y por consiguiente una omisión capaz de gestar perjuicios indemnizables bajo el régimen responsivo invocado.

De esta forma, en el horizonte de sustentar ese último aserto, es menester expresar que es cierto que el actor y su contraparte estuvieron atados por un pacto de seguro (fls. 17 a 19 y 103 a 111, cdno. ppal.), en el que aquél figuró como tomador y amparado, en virtud del cual, entre otras eventualidades, se cubrió la pérdida total por hurto del vehículo que pertenecía al incoante.

Igualmente, se constata, de conformidad con el compendio de estipulaciones que rige aquel convenio (fl. 112, 1er. cdno.), que para efectos de realizar la correspondiente reclamación ante la agremiación suplicada, con fundamento en la contingencia aludida, resultaba suficiente con allegar la correspondiente denuncia de índole penal –disposiciones 4.2.3. y 10ª del aducido cuerpo contractual-; documento que en su oportunidad fue allegado por el rogante (fls. 123 a 126 del tomo en cita), amén que al presente trámite se incorporaron certificaciones expedidas por la autoridad competente, en las que se señala que actualmente se están adelantando diligencias de indagación en punto a la comisión del punible de hurto calificado (fls. 21 y 241 ibidem).

Empero, no puede pasarse por alto, como el mismo postulante lo afirmó en el escrito demandatorio, allegando el soporte de rigor (fls. 80 a 89 ejusdem), que para la data en que presuntamente aconteció el insuceso comentado -29 de octubre de 2010-, el automotor objeto de aseguramiento había sido arrendado a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TAXISTAS DE MANIZALES-COOTAXIM; circunstancia contemplada dentro de las condiciones del pacto celebrado como causal de exclusión –num. 2.5.4. de ese acuerdo-, salvo que se hubiera notificado previamente a la entidad garante sobre la firma de ese arreglo y ésta lo hubiese autorizado, teniéndose que a tenor de lo sostenido por el testigo WILLIAM JAVIER BUITRAGO BUITRAGO (fls. 259 a 261, tomo 4º), quien se encargó de investigar si el siniestro esgrimido realmente se presentó, el implorante nunca realizó las denotadas diligencias de enteramiento, como tampoco solicitó la anuencia de la colectividad con miras a alquilar el rodante del que se viene tratando, afirmación que jamás fue desvirtuada en el decurso del juicio, máxime cuando el plenario quedó desprovisto de instrumentos de convicción que evidenciaran que las denotadas gestiones se ejecutaron.

Desde esta perspectiva, es preciso sostener que en el negocio particular operó el anotado motivo que imposibilitaba el otorgamiento de la indemnización derivada del seguro, entendiéndose en consecuencia que de ninguna forma se suscitó para la sociedad pretendida el compromiso de saldar la referida enmienda pecuniaria, lo que a su vez impide deducir que hubiera quedado insatisfecha esa obligación y que a raíz de ello se configuró la responsabilidad invocada.

Por otro lado, como si lo anterior no fuera bastante para denegar las aspiraciones instauradas, es del caso poner de manifiesto, según las planillas y la constancia emitidas por la empresa PACIFIC RUBIALES ENERGY, en cuyas instalaciones fue parqueada la camioneta para la época en que ésta supuestamente se sustrajo y cuyo costo funda las pretensiones del demandante (fls. 127 a 129, legajo 1), que ella fue retirada por un conductor perteneciente a la transportadora arrendataria, es decir que nunca se probó su hurto; información que se obtuvo y expuso en el marco de este trayecto ritual por los analistas encargados de adelantar las averiguaciones enderezadas a constatar si el evento amparado verdaderamente ocurrió, es decir los aquí declarantes ADÁN ORLANDO FAJARDO MORALES y el ya citado WILLIAM JAVIER (fls. 245 a 248 y 259 a 261, 4to. cdno.); versiones que aunque pueden resultar sospechosas, en razón de que sus autores desplegaron la tarea previamente descrita por orden del organismo accionado, lo que lleva a evaluar sus dichos con mayor cuidado y minuciosidad[2], se colige que la sombra de duda suscitada en torno a sus narraciones se disipan, en virtud de que los dichos que las comportan, lejos de mostrarse huérfanos de respaldo, se hallan debidamente corroborados a través de las documentales enunciadas con antelación, lo que implica que el nivel de credibilidad y certidumbre ofrecidos por ellos han permanecido intactos.

En fin, con estribo en el panorama probatorio que emerge del paginario, se encuentra que el siniestro materia de debate no fue adecuadamente acreditado; situación que sumada a la antes descrita lleva a denegar las solicitudes impetradas. D).- DETERMINACIÓN DEFINITORIA: Bajo la égida de las argumentaciones hasta aquí delineadas y sustentadas, se mantendrá ileso el pronunciamiento refutado, pero indicándose que las apreciaciones consignadas en él se acomodaron solamente en lo esencial a las directrices normativas regentes de la temática abordada.

E).- COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA: Conforme a lo establecido por los ords. 1º y 3º de la Obra Ritual Civil, se impondrá al reclamante y a favor de la aseguradora convocada el pago de los gastos procesales de esta fase adjetiva, como quiera que el recurso formulado no salió airoso, debiéndose involucrar en la liquidación de aquellos egresos la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS -$965.000,oo- m.c., a título de agencias en derecho, teniéndose presente la calidad y la naturaleza de las actuaciones desplegadas en sede de apelación y la tarifa fijada por la regla 1.1., Cap.

I, art. 6º del Acuerdo 1887 de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 del mismo año, provenientes ambos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. V).- DECISIÓN: En mérito de las reflexiones que integran la sentencia en emisión, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo calendado a 18 de febrero del hogaño, dictado en el contexto del conflicto inserto en la referencia por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Armenia.

SEGUNDO: ORDENAR al recurrente que cancele en beneficio del ente rogado las costas de la instancia que hoy culmina, incluyéndose en la cuantificación de esos rubros el valor de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS -$965.000,oo- mda. legal, como agencias en derecho. La secretaría de la sala desarrollará en su momento la mencionada actividad de cómputo.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y cuando ello sea conducente RETÓRNESE el informativo a la agencia judicial de conocimiento. JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. CSJ, SC8435-2014 de 2/07/2014, M.P. A. Salazar R. [2].

Corp. cit., providencia de 12/02/1980, M.P. J. M. Esguerra S.