DILIGENCIA DE REMATE/ Oportunidad para alegar irregularidades/ ”no debe perderse de vista que los dispositivos enunciados en principio, es decir los que enrostran vicios o deficiencias que dejen sin piso la actuación examinada, han de ser enarbolados exclusivamente hasta antes de que se haya efectuado la adjudicación de los haberes comprometidos –canon citado-, de suerte que si aquellas figuras se invocan con posterioridad a la mentada etapa, no pueden ser tenidas en cuenta por el(a) juzgador(a), entendiéndose que las mismas quedaron saneadas si jamás se alegaron en su momento –inc. 1º del art. 530 ejusdem-, o que si se esgrimieron y ya fueron resueltas, desde ningún punto de vista puede tener cabida su alegación, toda vez que ello implicaría retornar a la auscultación de temáticas que ya se encuentran solucionadas y superadas, lo que en aditamento provocaría un retroceso dilatorio e injustificado del procedimiento emprendido”.
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015). Ref.: Proceso Ejecutivo Hipotecario Nº 2008-00261-01/0282. I.- OBJETO DE LA SENTENCIA: Lo es el estudio y solución de la herramienta de fustigamiento impetrada por la entidad aquí perseguida, es decir la SOCIEDAD PROYECTO IBIZA PLAZA LTDA., en punto al interlocutorio calendado a 13 de mayo de la anualidad que corre, expedido por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá (Q.) dentro del asunto inserto en la referencia, promovido por FLOR ALBA OSPINA HENAO.
II.- SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES ADELANTADAS: 1.- La célula jurisdiccional de origen, una vez culminadas las fases rituales que anteceden a la subasta, llevó a cabo esa actuación en cuanto a los inmuebles aquí afectados, el día 14 de agosto de 2014, teniéndose que después de dirimir de manera adversa a la organización demandada las diversas solicitudes entabladas por su gestor adjetivo, enderezadas a que se declarara la invalidez de la diligencia comentada, expidió el proveído que hoy es materia de discrepancia, por cuyo conducto aprobó el remate y adjudicación de los locales, apartamentos y parqueaderos gravados, emitiendo las restantes determinaciones que se acompasan con esa decisión inicial.
En tal sentido, explicó que los interesados en adquirir aquellos haberes sufragaron en su oportunidad el porcentaje que les correspondía, al tiempo que se solventaron los respectivos montos por impuestos. Igualmente, advirtió que no fue necesario requerir a la acreedora para que consignara un valor adicional, en tanto que la deuda cubría el quantum de las señaladas edificaciones.
En conclusión, expresó que se cumplieron a cabalidad las exigencias previstas por el art. 529 Procedimental Civil, lo que condujo a avalar la almoneda y la entrega efectuadas. 2.- Ante el interlocutorio descrito, la agremiación reclamada postuló el medio de debate que en esta oportunidad capta la atención de la sala unitaria, iterando que el acto del que se viene tratando jamás satisfizo las solemnidades que lo rigen, por cuanto no se indicó la dirección correcta de las construcciones involucradas, al tiempo que se incurrió en un yerro al establecer la nominación de la colectividad pretendida.
Por otro lado, adujo que al hacer posturas, algunos de los interesados se abstuvieron de allegar las consignaciones originales y arrimaron una con imprecisiones en la identificación de la persona, ora que tampoco allegaron el poder conferido para adelantar estas actividades; falencias que fueron enmendadas por fuera del horario del banco. 3.- Habiéndose admitido el recurso aludido en segunda instancia -auto de 26 de junio último-, la ejecutante fijó su postura frente a tal instrumento de disenso, señalando que una vez efectuada la prementada adjudicación era inviable alegar irregularidades como las aquí esgrimidas.
Asimismo, adujo que por haber precluido la etapa licitatoria, la alzada debió girar en torno al contenido mismo de la providencia que aprobó la subasta, lo que, según dijo, de ninguna manera ocurrió en la actual ocasión. Para terminar, anotó que la mencionada figura de rebatimiento resultaba dilatoria e infundada. III.- MARCO JURÍDICO Y FÁCTICO: 1.- De entrada, es preciso puntualizar que la actual judicatura, como superior funcional del despacho de conocimiento, se encuentra revestida de la potestad-deber para desatar la réplica ventilada en cuanto a la providencia que avaló el remate realizado en su momento, la que por cierto, como se manifestó en el pronunciamiento que le abrió las puertas del juicio a la apelación instaurada, es proclive de ser cuestionada por ese mecanismo jurídico, a tenor de lo dispuesto por el art. 538 del Código de Enjuiciamiento Civil. 2.- Emitidas las anteriores advertencias preliminares, es del caso que la presente autoridad judicial incursione por el estudio del asunto concreto, en cuyo contexto determinará si la actividad aducida debe ser improbada con fundamento en las razones traídas por la sociedad censora; cuestionamiento que se contestará de manera negativa, a la luz de las reflexiones consignadas y soportadas en los acápites que siguen: 2.1.- Para comenzar, debe memorarse que la almoneda, aspecto sobre el que versa el litigio, ha sido concebida como un acto mixto o complejo, en tanto que, en primer lugar, responde a una naturaleza adjetiva, como diligencia judicial; y, en segundo término, se halla arropada de una raigambre sustancial, al ostentar la condición de una fuente de venta, es decir que de ella surge un vínculo contractual frente al bien ofertado. 2.2.- Puestas en ese orden las cosas, se comprende que los cuestionamientos que pueden formularse respecto de la operación estudiada, según se contrapongan a su faceta procesal o a la esfera material, son de dos clases, a saber: (i) los reparos encaminados a evidenciar incorrecciones que afecten la gestión especificada, conforme a lo regulado por el hoy vigente inc. 3º del art. 527 ibidem, ubicándose estas réplicas en el ámbito ritual; y, (ii) el juicio ordinario orientado a que se decrete la nulitación del pacto surgido en el escenario abordado, arguyéndose la ausencia de requisitos medulares como la capacidad, el consentimiento, el objeto lícito y la causa acomodada al ordenamiento[1], teniéndose que estos items se ubican en la ya referida esfera sustancial. 2.3.- Empero, no debe perderse de vista que los dispositivos enunciados en principio, es decir los que enrostran vicios o deficiencias que dejen sin piso la actuación examinada, han de ser enarbolados exclusivamente hasta antes de que se haya efectuado la adjudicación de los haberes comprometidos –canon citado-, de suerte que si aquellas figuras se invocan con posterioridad a la mentada etapa, no pueden ser tenidas en cuenta por el(a) juzgador(a), entendiéndose que las mismas quedaron saneadas si jamás se alegaron en su momento –inc. 1º del art. 530 ejusdem-, o que si se esgrimieron y ya fueron resueltas, desde ningún punto de vista puede tener cabida su alegación, toda vez que ello implicaría retornar a la auscultación de temáticas que ya se encuentran solucionadas y superadas, lo que en aditamento provocaría un retroceso dilatorio e injustificado del procedimiento emprendido. 2.4.- Ahora bien, de cara al negocio particular, se infiere que las falencias singularizadas por la entidad destinataria del cobro forzado en lo absoluto podían ser ventiladas dentro del estadio adjetivo en el que se halla la tramitación desarrollada. 2.5.- Así, en el horizonte de sustentar esta afirmación, conviene recordar lo preceptuado por el inc. 2º del antes nombrado art. 530 de la Obra Procesal Civil, el cual señala que la puja será aprobada de haberse satisfecho los requerimientos erigidos por el inc. 1º de la regla 529 del Texto Normativo enunciado, o sea: uno, que el(a) rematante hubiera consignado el saldo del correspondiente precio dentro de los 3 días siguientes a la actuación a órdenes del juzgado cognoscente; y, dos, que aquél(la) hubiera presentado el recibo de pago del impuesto estatuido por el art. 7º de la Ley 11 de 1987. 2.6.- Ello, equivale a decir que únicamente cuando se visualiza el incumplimiento de uno de los referidos parámetros será factible peticionar el rechazo de la denotada práctica; presupuesto que no se ha solventado en el plenario, tomándose en consideración que la organización encartada procura derruir la mencionada diligencia bajo el argumento de que ella es nula, porque, en su criterio, se quebrantaron las condiciones que la rigen, especialmente las concernientes a su publicitación; circunstancia que de ningún modo se encasilla en una de las situaciones contempladas por la estipulación previamente aludida, a fin de dejar sin efectos la actividad en indicación, ora que los restantes motivos ventilados por aquel extremo de la discordia, atinentes a las irregularidades cometidas por los postores en el instante de efectuar las consignaciones de rigor, tampoco se encuadran en las puntuales exigencias previamente enlistadas, menos se hallan acreditadas en el paginario, ora que se admitió su enmienda, sin que se hubiera demostrado que ésta se desplegó inapropiadamente. 2.7.- Por otro lado, debe resaltarse que los móviles invalidatorios citados fueron entablados en el sub lite con antelación a la adjudicación, como lo reconoció la parte inconforme en el escrito de impugnación, oteándose que las solicitudes que versaron sobre la materia fueron ya dirimidas, alcanzando firmeza los proveídos expedidos, comprendiéndose que las diatribas en que se cimentó la alzada ahora impetrada resultan impertinentes e inocuas, en tanto que ya se fijó una postura sobre el particular en el segmento adjetivo que correspondía. 2.8.- Adicionalmente, es necesario poner de manifiesto que si la colegiatura obrara en contravía de las apreciaciones antes compendiadas, incurriría en una conculcación del atributo esencial al debido proceso; prerrogativa de la que son titulares tanto la actora como quienes recibieron las correspondientes propiedades. 3.- En fin, se mantendrá intacta la resolución combatida, toda vez que las razones que la sustentan se acompasaron con los lineamientos jurídicos disciplinantes del tema tratado.
Igualmente, en atención a lo expresado por la accionante al pronunciarse frente al recurso que nos concita, en el sentido de que las insistentes solicitudes de invalidación planteadas por el procurador judicial de la agremiación reclamada se enderezan a dilatar y retrotraer infundadamente el trayecto efectuado, es menester compulsar copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, Sala Disciplinaria, con miras a que se determine si efectivamente en ese marco se configuró una infracción al régimen disciplinante del ejercicio de la abogacía. 4.- Para culminar, se impondrá a la sociedad disidente el cubrimiento de las costas de segundo grado, como quiera que el instrumento de protesta que formuló no salió exitoso –ord. 1º del art. 392 del C. de P.C.-, incluyéndose en la liquidación de esos guarismos el valor de QUINIENTOS MIL PESOS -$500.000,oo- m.l., como agencias en derecho, según la calidad y la naturaleza de las gestiones materializadas en esta instancia y la tarifa consagrada por el num. 1.12.1., Cap.
I, art. 6º del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; precepto atendible en el juicio ejecutivo por analogía –art. 5º ibidem-. IV.- DECISIÓN: Con apoyo en las explicaciones vertidas a lo largo de la providencia en emisión, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR, como en efecto se hace, la determinación fechada a 13 de mayo del hogaño, dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá (Q.) en punto al itinerario de marras. Segundo.- ORDENAR la compulsa de copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, con el objeto de que se establezca si el comportamiento observado por el representante judicial de la colectividad perseguida implica una transgresión del régimen concerniente al ejercicio de la abogacía. Tercero.- CONDENAR a la prenombrada sociedad ejecutada a cubrir en beneficio de su contraparte los gastos rituales de segunda instancia, involucrándose en la cuantificación de esas erogaciones el valor de QUINIENTOS MIL PESOS -$500.000,oo- mda. legal, como agencias en derecho.
La secretaría de la sala adelantará el susodicho cómputo cuando ello sea procedente. Cuarto.- COMUNICAR a la jueza de primer grado lo hoy resuelto en la forma establecida por el inc. 2º del art. 359 Adjetivo Civil, para los efectos aducidos en el último aparte del art. 354 id. NOTÍFIQUESE, CÚMPLASE y en su momento RETÓRNESE el paginario al ente jurisdiccional que lo envió. JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO ----------------------- [1].
CSJ Civil, sentencias de 27/04/1987, de 24/07/1990 y de 25/07/1995, entre otras.