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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-003-2015-00178-01 (0423)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2015-07-23

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-03-003-2015-00178-01 (0423) Armenia Quindío, veintitrés de julio de dos mil quince Aprobado en Acta de Discusión No. 371 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 16 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que concedió la tutela promovida por Jesús Elías Martínez Vásquez contra Positiva Compañía de Seguros S.A.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional del derecho a la salud, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la seguridad social; para lo cual, solicitó que se ordenara el transporte, viáticos y el reembolso de los gastos en los que incurrió por el mismo concepto para asistir a las citas médicas.

También solicitó que la accionada adelantara las gestiones necesarias para la calificación de la pérdida de capacidad laboral. El tutelista expuso que el 24 de agosto de 2012 sufrió un accidente laboral que ocasionó la amputación de los dos primeros dedos del pie izquierdo y osteomielitis crónica, padecimientos que han dificultado su desplazamiento desde la “finca área rural” donde vive hasta las diferentes ciudades donde son asignadas las citas médicas, motivos por los cuales ha incurrido en considerables gastos de transporte particular que no puede asumir en tanto se encuentra incapacitado para laborar.

Manifestó que la accionada ha prestado los servicios de salud requeridos; sin embargo, los gastos de transporte no han sido autorizados ni reembolsados al demandante a pesar de que la A.R.L. requirió soportes para el reintegro de los mismos. Señaló que lleva tres años incapacitado sin que la A.R.L. Positiva adelante la calificación de la pérdida de capacidad laboral. 2.

El a quo concedió el amparo pretendido; en consecuencia, ordenó que la A.R.L. Positiva Compañía de Seguros S.A. cubriera los gastos de transporte y manutención necesarios para el traslado del accionante cuando requiera los mismos para asistir a los procedimientos médicos ordenados fuera del lugar de su residencia. También dispuso que la accionada llevara a cabo los trámites pertinentes para determinar la pérdida de capacidad laboral del accionante. 3.

La A.R.L. Positiva Compañía de Seguros S.A. impugnó el fallo y sostuvo que la entidad ha garantizado los servicios de salud requeridos por el accionante. Señaló que corresponde a los médicos de la junta interdisciplinaria de esa aseguradora definir el procedimiento médico a seguir en el caso del accionante, de ahí infirió que el “despacho judicial solo puede fundamentar la decisión en la prueba técnica, sin que sea dable efectuar otras interpretaciones” (fl. 61 c. 1).

El accionante también recurrió la sentencia de primera instancia, a propósito manifestó que el juez omitió resolver la petición de reembolso de los gastos de transporte en los que incurrió, pues reiteró que vive en la vereda la Pola finca la Camelia del municipio de Circasia y el desplazamiento desde ese lugar le genera costos que no puede asumir.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El numeral cuarto de la sentencia de primera instancia será excluido, en lo demás, la providencia será confirmada, porque la A.R.L. Positiva Compañía de Seguros S.A. debe correr con todos los gastos necesarios para garantizar el efectivo acceso del accionante a los servicios médicos prescritos por los profesionales tratantes, pues la garantía aludida depende no solo del servicio puntual ordenado, sino de que los estipendios colaterales sean asumidos cabalmente por la aseguradora de riesgos profesionales.

De otro lado, se advierte que la tutela carece de alcance para lograr el reembolso de los gastos de transporte en que ha incurrido ya el accionante, pues dicha polémica contiene un cariz económico, ajeno las decisiones de amparo; asimismo, debía omitirse pronunciamiento alguno sobre el recobro. 2. En efecto, la Ley 776 de 2002 dispuso en parágrafo segundo del artículo primero que “las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo deben ser reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación”; asimismo, la norma ordena que “La Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo, deberá responder íntegramente por las prestaciones derivados de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora”; precepto que confirma que la Administradora de Riesgos Laborales Positiva Compañía de Seguros S.A. es la entidad responsable de garantizar el desplazamiento del accionante para que pueda asistir a los procedimientos médicos que requiera, pues Jesús Elías Martínez Vásquez está domiciliado en la vereda la Pola finca la Camelia en el municipio de Circasia (fl. 2), es decir, en un lugar distinto del centro en que generalmente se presta la atención, que según la documental allegada es el Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia (fls. 4 a 6). 3.

De otro lado, según la propia tutela, la condición de salud del accionante ha sido atendida por la accionada, situación que pudo dejar secuelas económicas, cuya solución no puede ventilarse por esta estrecha vía constitucional, ya que ese aspecto particular de la contienda no se ubica dentro del ámbito de los derechos fundamentales de atención urgente, sino en otro patrimonial de arraigo legal, que escapa la órbita de la tutela. 4.

Por último, resáltese que debía omitirse pronunciamiento alguno sobre el recobro, pues tales devoluciones tienen una reglamentación distinta, de naturaleza legal y las peticiones al respecto, deben solicitarse por los interesados ante las entidades respectivas de acuerdo con ese marco normativo. En suma, se excluirá el pronunciamiento acerca del recobro contenido en el numeral cuarto de la sentencia, se confirmarán las demás decisiones.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar para excluir el numeral cuarto de la sentencia impugnada. Segundo: Confirmar en todo lo demás, la sentencia de 16 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que concedió la tutela promovida por Jesús Elías Martínez Vásquez contra Positiva Compañía de Seguros S.A. Tercero: Notificar lo decidido a todos los interesados y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión si el fallo no fuera impugnado.

Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-003-2015-00178-01 (0423) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-03-003-2015-00178-01 (0423) Exp. No. 63-001-31-03-003-2015-00178-01 (0423) (en descanso compensatorio)