UNIÓN MARITAL DE HECHO ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES/Elementos estructurantes/ “Individualidad de género, es decir, que los sujetos que la conforman deben ser dos, un hombre y una mujer; requisito que de conformidad con lo sentado por la Corte Constitucional, varió al aceptar también la estructuración de la unión marital de hecho entre parejas del mismo sexo, aspecto que sin embargo, es irrelevante para el asunto que nos ocupa; ausencia de vínculo matrimonial, es decir, que los compañeros no estén casados entre sí, salvo que concurran las circunstancias previstas en el literal b) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, en la versión del artículo 1º de la Ley 979 de 2005; permanencia, estabilidad en la convivencia o comunidad de vida conformada por los compañeros libre y voluntariamente; singularidad, la ausencia de convivencia simultánea de los compañeros con otras parejas”.
UNIÓN MARITAL DE HECHO ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES/convivencia o comunidad/ ”… tal vez la convivencia sea el componente medular de la unión marital de hecho, pues no puede perderse de vista que la Ley 54 de 1990, que gobierna el caso, exige que los compañeros permanentes hayan compartido la vida, durante un término mínimo de dos años para que pueda reclamarse entre otros, como secuela, el surgimiento de la sociedad patrimonial, en tanto la norma aludida provocó un cambio en los efectos jurídicos de esa convivencia de dos personas que promueven un proyecto común de vida, situación que antes carecía de legislación concreta en el sistema jurídico colombiano”.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-10-003-2013-00038-01 (0340) Armenia, Quindío, dieciséis de julio de dos mil quince Aprobado en Acta de discusión No. 055 La Sala decide ahora el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de junio de 2014, providencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia Quindío – en descongestión -, que desató la primera instancia del proceso ordinario promovido por Olga Ruby Pineda Soto contra los herederos determinados e indeterminados de José Manuel Pineda Arellano.
ANTECEDENTES 1. La demandante pretendió que se declarara la existencia de la unión marital de hecho que conformó con el causante aludido en el periodo comprendido entre el mes de mayo (sic) de 2006 y el 30 de abril de 2012, como secuela de ello, que se ordenara la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial resultante. 2.
Como causa petendi de los anteriores pedimentos, se adujeron, en compendio, los siguientes hechos relevantes: 2.1. Olga Ruby Pineda Soto convivió con José Manuel Pineda Arellano dentro del lapso pretendido, como “marido y mujer sin ser casados entre sí” (fl. 11 c.1), compartiendo casa, comida y techo hasta la muerte del causante ocurrida el 30 de abril de 2012 como consecuencia de un accidente aéreo. 2.2.
Dentro de la referida unión no se procrearon hijos ni se pactaron capitulaciones. 3. Los demandados se opusieron a las pretensiones y enfocaron su defensa en que no hubo relación permanente y singular, ni cohabitación o convivencia entre los predicados compañeros (fls. 47 a 61, 126 a 131 c.1). 4. La sentencia de primera instancia desestimó las pretensiones, luego de exponer los testimonios de los cuales, el juez extractó que José Manuel solo sostuvo una relación de pareja con Olga Ruby, pues el causante vivía principalmente con su madre y laboraba en la Costa Atlántica buena parte del año, sin que hubiera en tal vínculo, los elementos necesarios para predicar la unión cuya declaración se pretendió. 5.
La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; a propósito concluyó que Olga Ruby y José Manuel se “cumplen los requisitos establecidos por la Ley (sic) para que su señoría declare que en efecto entre la mencionada pareja existió una unión marital de hecho que data desde el año 2006 hasta el 30 de abril de 2012, fecha del deceso del varón” (fl. 299 c.1), pues se observa el apoyo mutuo y la solidaridad que siempre unió a la pareja.
Explicó que hubo permanencia y singularidad a pesar de las profesiones de ambos como militares activos, pues la sociedad de la Tebaida los reconocía como esposos desde el año 2006; destacó el testimonio de Vanessa Villada Narváez, que escuchó comentarios acerca de que Olga Ruby y José Manuel eran esposos y que este giraba dinero para el pago de ciertas obligaciones como la cuenta de su teléfono móvil.
Según el apelante, ninguna prueba se aportó para comprobar que existía un ánimo en José Manuel Pineda Arellano de casarse con Viviana Restrepo Cárdenas, ni que dicha señora asistió al sepelio del mismo. Sostuvo por el contrario, que quedó probado la ausencia de relaciones paralelas de la misma naturaleza, de los compañeros respecto de otras personas, pues ellos también eran solteros y carecían de impedimentos para constituir una unión marital.
Para el recurrente, la resolución 7041 de fecha 17 de septiembre de 2012, emanada de la Fuerza Aérea, muestra el reconocimiento de dicha entidad respecto de la unión marital de hecho pretendida; en el mismo sentido, Olga Ruby Pineda Soto afilió a José Manuel Pineda Arellano a los servicios funerarios La Asunción y en la Caja de Compensación Familiar CAFAM, en calidad de compañero permanente, además de adquirir un crédito como codeudora en la entidad Cofincafé. Desconoció fuerza de convicción a los testimonios citados a instancias de la parte demandada, en cuanto a la duración de la relación, situación que arroja un “manto de duda” sobre la credibilidad de los testigos, que calificó como familiares directos y supuestos vecinos de José Manuel, cuyo padre biológico expuso, verídicamente, que su hijo confesó que “no era capaz de separarse de esa mujer” (fl. 297 c.2), según la apelación. Admitió como natural que José Manuel pernoctara en casa de su madre durante las visitas esporádicas de este a la población de la Tebaida, pues por motivos profesionales, la demandante no podía acompañarlo todas las noches.
Argumentó que en el contexto de juventud del compañero fallecido, era natural que sintiera “atracción sexual por otras féminas” (fl. 299 c.2), sin dejar de tener sentimientos por su compañera permanente, máxime que ninguna de las supuestas novias manifestó que tuviera relación estable con José Manuel, contrario a lo expresado por el juzgado de primer grado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El Tribunal decidirá la apelación interpuesta por la parte demandante, en tanto que ningún reparo existe acerca de la validez formal del proceso y concurren los llamados presupuestos procesales. 2. La competencia de la Sala está demarcada por la inconformidad propuesta por la parte apelante, en cuanto a los extremos en que este la delinea, vale decir, si restringe la crítica a algunas zonas del litigio, las demás estarán vedadas para el juzgador de segundo grado[1]; sin embargo, ello no significa que éste sólo pueda revisar la controversia a la luz de los argumentos planteados por el censor, pues si existen otros motivos que acompañen los propósitos del recurrente, el ad quem conserva competencia para indagar acerca de aquellos o exponerlos en camino de responder el recurso y motivar la sentencia. 3.
Visto el contenido de la apelación y la controversia que en medio del recurso se suscita, el problema jurídico se circunscribe a establecer si de las pruebas recaudadas emerge una convivencia permanente y singular entre Olga Ruby Pineda Soto y José Manuel Pineda Arellano, soporte imprescindible para que se estructure la unión marital de hecho pretendida en la demanda. 4.
A partir de la sentencia de 30 de noviembre de 1935[2], con fundamento en el artículo 2083 del Código Civil, por entonces vigente[3], la Corte admitió que entre concubinarios puede existir una sociedad de hecho por consentimiento implícito[4], a pesar de que entonces se evidenciaba que dicho reconocimiento tenía sensibles restricciones emanadas de algunas normas legales, que imponían como bases de aquella institución, que el simple concubinato no generara comunidad de bienes por sí solo, sino que era necesario distinguir claramente entre la común actividad económica de la pareja en una determinada empresa, creada con el propósito de obtener beneficios y el resultado personal de la convivencia; además, era imprescindible que la sociedad no hubiera tenido por finalidad crear, prolongar, fomentar o estimular el concubinato, pues si esto fuere así, la asociación sería nula por causa ilícita, en razón de su móvil determinante[5].
La importancia de exigir la especificación de las actividades de cooperación común, singularización y determinación de los aportes hechos con ánimo de asociación crematística, según la jurisprudencia, concernía a que la eventual ausencia en este sentido “llegaría a la injurídica aceptación contra la ley y la doctrina, de que pueda existir sociedad a título universal de ganancias, cuando la única posibilidad excepcional a este respecto la constituye la sociedad entre cónyuges” (Sent.
Cas. Civ. de 7 de mayo de 1947, G.J. t. LXII, pág. 347, doctrina corroborada en Sent. Cas. Civ. de 20 de septiembre de 1972 G.J. t. CXLIII, pág. 154). Esa excepción descrita imponía una protección adicional a la institución matrimonial frente a otras convivencias, esta vez, en forma de efecto económico del matrimonio, pues por este acto se contrae sociedad de bienes entre cónyuges (artículo 180 del Código Civil).
En punto de la prueba sobre los requisitos que debía colmarse para aspirar al reconocimiento judicial de la sociedad de hecho entre concubinos, la misma fuente sostuvo que “es preciso que los constituyentes sean legalmente capaces, que presten su consentimiento, que los mueva una causa lícita y que su voluntad recaiga sobre un objeto lícito; y es menester, además, que los asociados hagan aportes, que persigan beneficios, que ostenten affectio societatis e intención de repartirse las ganancias o pérdidas ” (Sent.
Cas. Civ. de 23 de septiembre de 1986). Desarrolló la jurisprudencia, el concepto de affectio societatis, para enseñar que “tal elemento, en el caso de la sociedad de hecho entre concubinos, no tendría una connotación diferente a la que le corresponde en cualquier otro tipo de sociedad, y que, en este orden de ideas, tal ingrediente es el adecuado para diferenciar la sociedad de la mera comunidad, o, en su caso, de la relación laboral, desde luego que allí va implicado el carácter dinámico e igualitario de la participación de los socios, dirigida ésta a la percepción de unos rendimientos económicos.
Dinámico, se dice, por oposición a la actitud pasiva o de simple expectación; ese dinamismo, por supuesto, representa que al fondo social se lleven bienes, o, incluso, la propia energía laboral, pues no de otra manera es posible a que se obtengan beneficios comunes. E igualitario porque riñe con la propia esencia de la sociedad el que pueda haber sujeción o sometimiento de uno de los socios hacia otro, en la esfera dentro de la cual la sociedad se desarrolla” (Sent.
Cas. Civ de 7 de febrero de 1990). La Constitución Política promulgada en 1991 reconoció a la familia como núcleo esencial de la sociedad para protegerla, sin distingos de sus orígenes que bien podían encontrarse tanto en el matrimonio, como en la voluntad responsable de un hombre y una mujer para conformarla (inciso 1° del artículo 42 de la Carta).
Esa consideración permite inferir que la familia extramatrimonial alcanza afirmación y amparo constitucional, siempre que ella sea formada a partir de la convivencia, acto sucesivo que denota la expresión permanente de una voluntad reflexiva responsable y seria. La unión marital de hecho como la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes son instituciones reguladas a partir de la Ley 54 de 1990, estatuto que definió la unión marital de hecho entre compañeros, como la constituida “entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular” (artículo 1º Ley 54 de 1990), noción de la cual se desprende claramente cuáles son los elementos estructurales e indispensables para declarar la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, que para efectos de su verificación en el presente caso pasan a enunciarse.
Individualidad de género, es decir, que los sujetos que la conforman deben ser dos, un hombre y una mujer; requisito que de conformidad con lo sentado por la Corte Constitucional, varió al aceptar también la estructuración de la unión marital de hecho entre parejas del mismo sexo[6], aspecto que sin embargo, es irrelevante para el asunto que nos ocupa; ausencia de vínculo matrimonial, es decir, que los compañeros no estén casados entre sí, salvo que concurran las circunstancias previstas en el literal b) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, en la versión del artículo 1º de la Ley 979 de 2005; permanencia, estabilidad en la convivencia o comunidad de vida conformada por los compañeros libre y voluntariamente; singularidad, la ausencia de convivencia simultánea de los compañeros con otras parejas. 5.
En lo que concierne al punto de debate en el caso de ahora, expone la jurisprudencia que la comunidad de vida “por definición implica compartir la vida misma formando una unidad indisoluble como núcleo familiar, ello además de significar la existencia de lazos afectivos, obliga el cohabitar compartiendo techo; y de carácter permanente, lo cual significa que la vida en pareja debe ser constante y continua (…), reflejando así la estabilidad que ya la Corte reconoció como aspecto fundamental de la relación, reduciendo a la condición de poco serias las uniones esporádicas o efímeras que no cumplen con tal requisito” (Sent.
Cas. Civ. de 20 de septiembre de 2000, Exp. No. 6117). Más recientemente, la Corte ha explicitado que “el concepto ‘comunidad de vida’ se encuentra integrado por elementos fácticos objetivos, como la ‘convivencia, la ayuda y el socorro mutuos’, entre otros, y subjetivos, referidos al ‘ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritales’, de donde se derivaban de manera ‘indubitable aspectos tales como la convivencia de ordinario bajo un mismo techo, esto es la cohabitación, el compartir lecho y mesa y asumir en forma permanente y estable ese diario quehacer existencial, que por consiguiente, implica no una vinculación transitoria o esporádica, sino un proyecto de vida y hogar comunes que, se insiste, no podría darse sin la cohabitación que posibilita que una pareja comparta todos los aspectos y avatares de esa vida en común” (Sent.
Cas. Civ. de 8 de julio de 2009, Exp. No. 2004-00787). Finalmente, debe hacerse hincapié en que la Corte, tal vez persuadida por las variopintas relaciones afectivas que emprenden los hombres y las mujeres cotidianamente, ha dado asentar que “la unión marital de hecho no se configura por simples relaciones casuales, ocasionales, efímeras, transitorias, esporádicas, o azarosas, sino en virtud de la unión de personas no casadas entre sí que conviven more uxorio, hacen comunidad de vida estable y permanente plasmada en las relaciones sexuales, la ayuda, el socorro mutuo y la affectio marital (Sent.
Cas. Civ. de 11 de marzo de 2009, Exp. 85001-3184-001-2002-00197-01), esto es, resulta de ‘elementos fácticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritales’ (Sent. Cas. Civ. de 12 de diciembre de 2001, Exp.
No. 6721), cuya carga probatoria corresponde al demandante. Tampoco, la simple convivencia periódica ni las relaciones amorosas, sexuales o el noviazgo, configuran per se una unión marital de hecho (…) (Sent. Cas. Civil de 27 de julio de 2010, Exp. Nº 2006-00558). En suma, tal vez la convivencia sea el componente medular de la unión marital de hecho, pues no puede perderse de vista que la Ley 54 de 1990, que gobierna el caso, exige que los compañeros permanentes hayan compartido la vida, durante un término mínimo de dos años para que pueda reclamarse entre otros, como secuela, el surgimiento de la sociedad patrimonial, en tanto la norma aludida provocó un cambio en los efectos jurídicos de esa convivencia de dos personas que promueven un proyecto común de vida, situación que antes carecía de legislación concreta en el sistema jurídico colombiano. Se sigue de lo anterior, que si ni siquiera hubo prueba de la convivencia, el juzgador queda relevado de analizar los demás elementos, porque sin el sostén medular de la categoría aspirada, los demás importan menos en su trascendencia como para lograr una modificación en el infortunio de las pretensiones. 6.
Aplicadas las anteriores directrices interpretativas al caso de ahora, cumple concluir que la sentencia impugnada deberá confirmarse, pues en ningún momento se logró probar los supuestos necesarios para inferir que hubo convivencia en la presunta pareja de compañeros. 6.1. En cuanto a los testimonios, la Sala resalta que según el número de los practicados, ellos podrían permitir, según los detalles aportados, discernir sobre los elementos que rodearon la relación afectiva que tuvieron Olga Ruby Pineda Soto y José Manuel Pineda Arellano. En efecto, los testimonios dejan ver, cuando mucho, que entre los implicados hubo una relación de noviazgo, pero ninguno afirmó con veracidad suficiente que ellos vivieran bajo el mismo techo. 6.1.1.
De una parte, están los testigos, Sandra Milena Jiménez Grisales (fls. 1 a 4 vto. c. 3) - que dijo ser amiga y vecina de la demandante por 15 años -, sostuvo que José Manuel se presentaba en las reuniones como esposos, salían con Olga Ruby juntos en el carro, al parque, a la iglesia, que él vivía en Barranquilla, pero que durante las licencias vivía con ella, lo mismo que cuando terminó el curso de aviación en la Fuerza Aérea, convivencia que dijo se conocía por todo el pueblo en la Tebaida; agregó que no conoció a ninguna otra mujer en la vida de él. Sin embargo, esta declaración decae en su fuerza persuasiva, si se tiene en cuenta que la misma testigo afirmó que había visto a José Manuel “por ahí dos veces al año” (fl. 3 vto. c.3) donde Olga Ruby, al tiempo que relata más adelante que “no me consta si el (sic) se quedbaa (sic) en la casa de la mamá” (fl. 3 vto. c.3), aspectos que representan una relación simplemente ocasional, que sin desconocer ciertas aproximaciones de índole personal y económica, descarta la presencia de la convivencia exigida legalmente para aspirar a los efectos jurídicos pretendidos.
Otro tanto ocurre con la versión de Gloria Inés Pineda Soto, que dijo ser hermana de la demandante, pues ella relató que la pareja vivía en casa de la mamá de Olga Ruby, para luego decir que ella vivía con José Manuel, “pero no sé en qué fecha” (fl. 5 c.3), misma que después recuerda para 2006 y luego ubica en 2005, para finalmente admitir que “tengo de pronto mal las fechas sé que ellos vivieron juntos un año antes del (sic) irse” (fl. 6 vto. c.3), inconsistencia sobre el inicio de la presunta convivencia, que permite desdecir de la narración de la hermana de la demandante, con la cual hubo confidencialidad, tanto más si explicó que José Manuel visitaba “varias veces al año” a Olga Ruby, con lo cual contradijo a la testigo Sandra Milena Jiménez Grisales.
Nancy Restrepo Aranzalez, que dijo ser amiga de la demandante, afirmó que Olga Ruby y José Manuel vivían desde el año 2006, antes de irse a curso a Tuluá y Cartagena en la Armada, los veían en distintos lugares públicos de La Tebaida, veía que llegaba e iba de donde Olga Ruby con las maletas; sin embargo, la testigo asevera datos novedosos, distintos a todos los demás declarantes acerca de las ciudades y la fuerza a que perteneció José Manuel, tanto más si dijo que visitaba apenas esporádicamente a la demandante, sin aportar elementos concretos sobre la convivencia investigada. 6.1.2.
De otro lado, si se tiene en cuenta las declaraciones de Jaime Arias Laverde (fls. 8 a 9 vto. c.4), María Salomé Lema Arellano – hermana por simple conjunción del causante - (fls. 10 a 13 vto. c.4), Juan Antonio Lema Arellano – hermano de la anterior - (fls. 14 a 17 vto. c.4), María Lucero Muñoz de Hurtado (fls. 34 a 35 vto. c.4), Oscar Iván Nieto Lozano (fls. 36 y 36 vto. c.4), además de Luz Patricia Ramírez González (fls. 79 a 83 c.4), se puede extractar de ellos que José Manuel Pineda Arellano vivía en Barranquilla (desde 2007, según la declaración de la propia demandante (fls. 1 a 7 c. 4), donde estaba vinculado a la Fuerza Aérea, que ocasionalmente venía a La Tebaida por cortos tiempos a visitar a su familia, que solía quedarse en casa de su mamá, que antes y durante ese tiempo observaron que tuvo muchas novias, incluida Olga Ruby, de las cuales informaron sus nombres, al punto que tuvo como remoquete, el de “novio del pueblo”, según la testigo María Salomé Lema Arellano (fl. 11 vto. c.4). 6.1.3.
Tampoco los testimonios allegados a instancia de los demandados Luis Francisco Pineda Durán o María Consuelo Arellano muestran el elemento echado de menos. Juan de Dios Rengifo Sánchez dijo que conocía a los padres de José Manuel desde la infancia y también a este “desde que estaba en el vientre de la madre” (fl. 1 vto. c. 5), expresó que conocía a la demandante, porque el declarante había sido concejal del municipio por tres períodos y la distinguió como servidora pública; informó que vive a 60 o 70 metros de donde vive la intendente Olga Ruby en la carrera 7ª, y “nuca (sic) vie (sic) que el señor José Manuel que venía cada 5 o 6 meses, nunca ví que ellos fueran pareja o nada, el (sic) cuándo venía él llegaba donde la mamá y los veía era compartiendo en una taberna que se llama ‘escorpio’, pero nunca los ví que el (sic) estuviera entrando a la casa de ella, pues como pareja” (fl. 1 vto. c.5), expuso que su hijo se hizo amigo con José Manuel, porque estaba también en Barranquilla.
El testigo Andrés Felipe Marín Páez, dijo que era amigo de José Manuel “de toda la vida” (fl. 3 c.5), narró que él venía dos o tres veces al año, que la novia se llamaba Vanessa, respecto de Olga Ruby como compañera permanente, el declarante expuso: “si la novia era Vanessa que (sic) relación podría tener con Olga, como un año (sic), y el otro tiempo estaba en Barranquilla y cuando venía se la pasaba era con nosotros, con nosotros era que salía” (fl. 3 vto. c.5), ese testigo afirmó que conocía Olga Ruby desde que él fue auxiliar bachiller de la Policía en el año 2000.
Agregó que siempre que venía José Manuel a Tebaida, él lo recogía en la casa de la mamá, donde usualmente se quedaba. Ahora, la testigo mencionada en la apelación, Vanessa Villada Narváez expresó que fue novia de José Manuel a partir del 21 de septiembre de 2011 por siete meses, que si bien escuchó que Olga Ruby “comentaba que ellos vivían juntos, pero el (sic) me decía que no, y el (sic) dormia (sic) en la casa de la mamá, ella le comentaba a los amigos de José que ellos vivian (sic) juntos, yo me di cuenta porque los comentarios de lagente (sic), cuando yo era novia de el (sic) me decían que ellos vivian (sic) juntos, y yo decia (sic) que como (sic) si el (sic) me decia (sic) que no, y el llegaba a la casa de los papas (sic) y durante el tiempo que duramos de novios el (sic) llegaba a la casa de los papas (sic) y el (sic) cuando llegaba me informaba y me decia (sic) ‘amor ya llegue (sic) a la casa de mis papas’” (fls. 4 vto. y 5 c. 5); en cuanto al pago del teléfono móvil, la declarante explicó que “el (sic) le consignaba para que ella le pagara la cuenta del teléfono de él, porque ella había hecho un crédito o algo así, porque el recibo llegaba a la casa de ella” (fl. 5 c.5); sin embargo, negó que en algún momento de su relación con José Manuel, este se hubiera visto con Olga Ruby, pues durante las visitas por licencias, la testigo permanecía con él y otros amigos, en el sitio denominado “la Taberna” o el parque de la misma población de Tebaida; precisó que “yo escuché a la gente decir que Olga y José Manuel eran esposos, pero él siempre me decia (sic) que ellos fueron novios y nada más, mi mamá es amiga de doña consuelo -madre de José- y una amiga en común le dijo a mi mama (sic) eso, solo ella no más, cuando escuché el comentario fue ella que el conto (sic) a mi mama (sic)” (fl. 5vto. c.5) Para la Sala, este testimonio en ningún momento permite inferir convivencia entre José Manuel y Olga Ruby, pues apenas relata como anécdota que ella pagaba el teléfono móvil de él, aunque con dinero del causante, situación que admite muchas interpretaciones, una de ellas coincidente con la versión de que fueron novios en el pasado y por eso la cuenta llegaba aún a la casa de Olga Ruby, pero tampoco puede concluirse macizamente que ese hecho, frecuente entre las parejas adultas que comparten ciertas relaciones de comunicación o económicas aledañas, pueda explicarse con que convivían en el grado que requiere la norma aplicable, pues si bien denota un indicio, las propias reglas de la experiencia hacen que su grado sea leve, en tanto del mismo pueden extraerse muchas inferencias de distinta naturaleza, que son incongruentes con la aspiración de la demandante.
Por otra parte, en un primer momento pareciera que la testigo se refiere a la concepción general en Tebaida de que José Manuel y Olga Ruby eran conocidos como esposos; sin embargo, esa versión luego decae por la precisión de que solo una persona comentó con otra acerca del asunto, aspecto que considerado en conjunto con las demás incidencias narradas, permite a la Sala concluir que este testimonio tampoco muestra la convivencia alegada, tanto más si la exponente insiste, como muchos otros testigos, en que las visitas de José Manuel a Tebaida eran poco frecuentes y de relativa corta duración, ambiente que en nada favorece la tesis presentada en la demanda.
Otro tanto ocurre con los testimonios de Luz Patricia Ramírez González (fls. 79 a 81 c. 4), Jarvey Moná Sanabria (fl. 81 a 83 c.4), que insisten en las mismas circunstancias de comportamiento de José Manuel, en que vivía con sus padres en la Tebaida, sus novias, entre ellas Olga Ruby y que luego de iniciar el curso de aviación visitaba con poca frecuencia la población. 6.1.4.
Las declaraciones decretadas de oficio, de los demandados como herederos determinados, María Consuelo Arellano y Luis Francisco Pineda Durán, que dijeron ser los padres de José Manuel Pineda Arellano, en lo esencial coinciden con los otros declarantes en que no hubo convivencia, salvo una narración de Luis Francisco al decir que en una oportunidad su hijo le dijo que “porque (sic) no era capaz de separarse de esa mujer” (fl. 3 vto. c. 6), pero esa alusión contrasta con el resto de la exposición en que mencionó que la demanda había sido una retaliación de Olga Ruby contra María Consuelo “por alcahueta” (fl. 4 ib.), por lo demás, ninguna confesión se advierte en esta declaración. 2.
Tampoco los documentos allegados logran revertir la suerte adversa de la litis para la demandante; por el contrario, el formato de visita domiciliaria elaborado por el Teniente Coronel Fabián Andrés Sabogal Ospina, muestra que para el 9 de junio de 2007, José Manuel Pineda Arellano vivía con sus padres y hermanos en el municipio de la Tebaida Quindío (fls. 90 y 91 c.1); en cuanto a las fotos, ellas recogen algunos momentos de la vida del causante con distintas personas, en algunas de ellas en actitud de acercamiento sin posibilidad de establecer la fecha y las circunstancias en que ocurrieron (fls. 106 a 115 y 177 a 181 c.1), por lo tanto, carecen de alcance para favorecer alguna conclusión; la copia de la Resolución 1375 del 21 de agosto de 2012 mediante la cual se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales a los familiares de José Manuel Pineda Arellano, desestima la petición de Olga Ruby Pineda Soto porque a la fecha de expedición del acto administrativo no se probó “la condición de compañera permanente en los términos de la Ley 979 de 2005” (fl. 134 vto. c.1); respecto a los instrumentos visibles a folios 153 a 176 del mismo legajo, se aprecian allí una serie de documentos que muestran que José Manuel tuvo entre otras, una obligación crediticia en que figuraba como codeudora Olga Ruby, otro certificado aparentemente expedido por CAFAM, sin firma alguna, en que José Manuel aparece como beneficiario de servicios de Olga Ruby, además de algunos episodios con el teléfono móvil, que ya se explicaron, y tarjetas o sobres de ellas con algunos mensajes que muestran afecto de José Manuel hacia Olga Ruby, pero sin lograr acreditar con solidez, la convivencia investigada, pues las pareja suelen expresarse sus sentimientos a través de distintos medios y relaciones, que son insuficientes para exteriorizar un grado de relación como el pretendido en la demanda.
De otro lado, en la apelación se hizo mención de la Resolución 7041 de 17 de septiembre de 2012, mediante la cual presuntamente la Fuerza Aérea reconoció a Olga Ruby como compañera permanente de José Manuel; sin embargo, revisado el expediente, el documento no fue aportado; por el contrario, se allegó en copia simple un acto administrativo que mostraría un desconocimiento de esa situación jurídica por parte de la FAC (fl. 133 a 135 vto. c.1); ratifica lo anterior, la respuesta del Jefe del Área de Talento Humano de la Policía del Quindío, mediante la cual se establece que revisada la historia laboral –hoja de vida- de Olga Ruby Pineda Soto, “no le figura cónyuge o compañero permanente” y que revisada la base de datos “no figura como beneficiario en ningún caso José Manuel Pineda Areyano (sic)” (fls. 72 y 73 c. 4), de donde puede inferirse que institucionalmente, tampoco existía vestigio alguno de la convivencia entre ellos. 7.
Se sigue de todo lo anterior, el fracaso de la apelación, pues las pruebas muestran una realidad semejante a la encontrada por el juez a quo, en tanto falló el elemento de convivencia permanente y singular entre Olga Ruby Pineda Soto y José Manuel Pineda Arellano, que como soporte imprescindible debe aparecer nítido de las pruebas para que se estructure la unión marital de hecho pretendida en la demanda, ausencia que autoriza la confirmación de la sentencia de primer grado como en efecto se hará. 8.
A cargo de la parte demandante las costas en esta instancia, como agencias en derecho ante el Tribunal, se fija la suma de un millón de pesos ($1.000.000) a favor de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el numerales 1º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, en la versión del artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Civil Familia laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 16 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia Quindío – en descongestión -, que desató la primera instancia del proceso ordinario promovido por Olga Ruby Pineda Soto contra los herederos determinados e indeterminados de José Manuel Pineda Arellano. Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a la demandante.
Ante el Tribunal, se imponen como agencias en derecho, la suma de un millón de pesos ($1.000.000). Notifíquese y en firme esta providencia, remítase a la oficina de origen, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-10-003-2013-00038-01 (0340) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-10-003-2013-00038-01 (0340) Exp.
No. 63-001-31-10-003-2013-00038-01 (0340) (En descanso compensatorio) ----------------------- [1] Sent. Cas. Civ. de 8 de septiembre de 2009, Exp. No. 2001-00585. [2] Gaceta Judicial T. XLII, pág. 476. [3] Derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995. [4] G.J. t. XLII, pág. 479. [5] Sent. Cas. Civ. de 10 de septiembre de 1984. [6] Sentencia C-075 de 7 de febrero de 2007.