Micelio

Sentencia Familia — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-002-2009-00339-01 (0359)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2015-07-27

NEXO DE CAUSALIDAD/Pruebas/”Acerca del nexo de causalidad indispensable para fulminar el reconocimiento de la responsabilidad e imposición de la obligación de reparación, se advierte que los jueces enfrentan con discrecionalidad la ponderación de los diferentes medios aportados al proceso, en función de “esclarecer cuál de las variadas y concomitantes causas tiene jurídicamente la idoneidad o aptitud para producir el resultado dañoso /Sent.

Cas. Civ. de 26 de septiembre de 2002, Exp. No.6878. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref. Exp. No. 63-001-31-03-002-2009-00339-01 (0359) Armenia, Quindío, veintisiete de julio de dos mil quince Aprobado en Acta de discusión No. 059 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de 5 de junio de 2014, decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario promovido por Samaria Márquez Jaramillo contra Diana Constanza Bernal Díaz y Flota El Faro S.A., trámite en que fue llamada en garantía Seguros del Estado S.A.

ANTECEDENTES 1. La demandante pretendió que se declarara la existencia y el posterior incumplimiento del contrato de transporte celebrado el 3 de abril de 2009, entre ella y Flota El Faro S.A., que actuó mediante el conductor José Yesid Bernal Álvarez; en consecuencia solicitó la declaratoria de responsabilidad civil contractual para los demandados, los perjuicios morales en la suma de 200 salarios mínimos mensuales, el daño a la vida de relación estimados en 300 salarios mínimos mensuales, el daño emergente cierto futuro, el lucro cesante, así como los intereses remuneratorios y moratorios sobre las cifras reconocidas por concepto de perjuicios materiales e inmateriales. 2.

Como plataforma fáctica de las pretensiones se presentaron los siguientes hechos: 2.1. El día 3 de abril de 2009, la demandante abordó por la puerta trasera izquierda, el taxi de servicio público de placas VKI 444, puso el pie derecho entre el vehículo, que inició la marcha sin tener en cuenta que la pasajera no se había subido del todo, “en ese instante la llanta le pasó sobre el pie izquierdo haciendo que su cuerpo girara sobre el mismo hacia el lado derecho, Samaria Márquez Jaramillo se prendió de la parte de atrás del asiento del conductor e hizo un esfuerzo supremo para liberar su pie que se encontraba debajo de la llanta, rompió el zapato por la capellada, saqué (sic) su pie pero sintió de inmediato un terrible dolor en la región cervical y en cara lado izquierdo (sic)” (fl. 22 c.1), el automotor se detuvo luego del aviso que dio la hija de la demandante que se encontraba ya dentro del mismo vehículo. 2.2.

La accidentada fue trasladada inmediatamente a la Clínica Central del Quindío para que se brindaran las atenciones médicas por cuenta del SOAT; la paciente tuvo una serie de lesiones, fundamentalmente sobre el rostro con heridas sobre el nervio facial, edema de partes blandas de la región geniana y submadibular derecha, con parálisis facial izquierda, herida quirúrgica suturada en región fronto temporal de 20 centímetros a nivel de inserción de cabello y preauricular izquierda, herida quirúrgica transversa regular de 5 centímetros en párpado superior izquierdo, imposibilidad para la apertura ocular por edema, herida quirúrgica transversa de 8 centímetros en hemilabio inferior con edema moderado a su alrededor, entre otros. 2.3.

El conductor no esperó que la pasajera se subiera al vehículo de servicio público, que se encuentra afiliado a la empresa Flota El Faro S.A. y pertenece a Diana Constanza Bernal Díaz. 2.4. La demandante no se ha recuperado aún de las lesiones, mismas que han causado los perjuicios pretendidos, pues Samaria Márquez Jaramillo es una persona de vida pública que se dedica a la realización de eventos culturales y periodísticos, en los que ha tenido que aparecer a pesar de su parálisis facial de cerca del 50% y cicatrices que desfiguran su rostro. 3.

Diana Constanza Bernal Díaz resistió las pretensiones, negó algunos hechos, pidió prueba para otros; propuso como defensas, la ruptura del nexo causal, la ausencia de culpa del conductor del taxi, la compensación de culpas, la ausencia de responsabilidad de los demandados, el caso fortuito y la excesiva cuantificación de perjuicios inmateriales; además, llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. (fls. 1 y 2 c. 7).

Flota El Faro S.A. se notificó mediante la representante legal de la entidad (fl. 74 c.1) sin contestar la demanda. La llamada en garantía manifestó que no le constaban los hechos de la convocatoria, para los cuales reclamó prueba, salvo para la existencia de la póliza, que admitió con sus límites y exclusiones. Se opuso a las pretensiones de la demandante, mediante las defensas que concernieron a los términos y límites de la póliza de responsabilidad civil contractual a pasajeros transportados en vehículos de servicio público e inexistencia de obligación solidaria (fls. 41 a 48 c.7). 4.

La sentencia de primera instancia declaró tanto la existencia del contrato pretendido, como su incumplimiento, para luego declarar civil contractual y solidariamente responsables a Diana Constanza Bernal Díaz y a la sociedad Flota El Faro por los daños ocasionados a Samaria Márquez Jaramillo el 3 de abril de 2009; declaró igualmente la concurrencia de culpas en el 50%, como factor para reducir los perjuicios reconocidos, que con la disminución, arrojaron las sumas de 1,5 s.m.l.m.v. por lucro cesante consolidado, 20 s.m.l.m.v. por daño moral y 30 s.m.l.m.v. por daño a la vida de relación; negó el daño emergente y el lucro cesante a futuro; extendió la responsabilidad a Seguros del Estado, que respondería “hasta el límite del valor asegurado en la póliza Nro. 60-31-101000002” (fl. 173 c.1). 5.

Ambas partes y la llamada en garantía apelaron en cuanto a las decisiones respectivamente desfavorables, a pesar de que el recurso de la última de las nombradas fue declarado desierto por falta de sustentación (fl. 16 c. 8). 1. La demandante pidió la revocatoria de los numerales mediante los cuales se reconoció la compensación de culpas y se redujo el valor de los perjuicios, pues sostuvo que no contribuyó a la producción del daño, en la medida en que ninguna norma desconoció al ingresar por la puerta trasera izquierda al taxi; por el contrario, adjudicó integralmente la culpa al conductor del vehículo, en tanto inició la marcha sin verificar las condiciones para tal propósito; postuló jurisprudencia sobre la compensación o concurrencia de culpas. 2.

La demandada Diana Constanza Bernal Díaz impugnó el fallo, para pedir la revocatoria del mismo, con base en que no hubo prueba debida del nexo de causalidad entre el accidente y la lesión facial de la demandante, a más de la falta de credibilidad de la víctima. Argumentó que la historia clínica de la atención médica inicial en la Clínica Central del Quindío, el mismo día de los hechos -3 de abril de 2009- muestra que la afectación se ubicó solo en el miembro inferior izquierdo; expuso que apenas 13 días después fue valorada por medicina legal, apareciendo otras lesiones diferentes a aquella.

El censor reprochó la sentencia de primera instancia, pues descartó que los informes de medicina legal pudieran acreditar el vínculo entre el accidente y las heridas en el rostro de la demandante, pues la examinada confundió a los peritos “y ocultó información respecto a la forma como ocurrieron los hechos, las lesiones y los antecedentes médicos” (fl. 11 c.8), situación que para el apelante impacta sobre la credibilidad de la paciente, pues contrasta con la historia clínica que nuevamente destacó en su contenido.

Agregó que el texto de la pericia de medicina legal fue enfático en señalar que el mismo tuvo como fundamento en la narración de la víctima y los anteriores dictámenes médico legales, versión que indujo al perito “a conceptuar un erróneo concepto (sic) sobre las lesiones que dieron origen al presente fallo como es, la de la cara, órgano de la visión y digestión; puesto que la del pie izquierdo desapareció, tal como consta en el tercer reconocimiento ‘8.

Tobillo izquierdo sin lesiones arcos de movimientos normales’” (fl. 12 c.8). Agregó que la demandante había afirmado ante el forense que “al momento del accidente sintió un tirón de cuello, ruido en el oído y dolor en hemicara del lado izquierdo”, versión distinta de la recogida en la historia clínica, en que solo adujo dolencias en el pie izquierdo.

Finalmente, protestó porque los dictámenes de los legistas jamás probaron la “presanidad” de la señora Samaria Márquez Jaramillo “ya que esta ocultó información importantísima sobre sus cirugías plásticas” (fl. 13 c.8). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Concurren a esta controversia los presupuestos materiales, como son la competencia del juez, la demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal; no se observa causal que invalide lo actuado.

En tales condiciones, se apresta el tribunal a decidir la apelación interpuesta por ambas partes, pues existen todos los elementos necesarios para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal. De modo general, la competencia del Tribunal está demarcada por la inconformidad propuesta por los apelantes, en cuanto a los extremos en que estos la delinean, en general, si limitan la crítica a algunas zonas del litigio, las demás estarían vedadas para el juzgador de segundo grado[1].

Asoman pacíficos en esta instancia, la existencia del contrato de transporte –comercial se agrega ahora- declarado en primera instancia entre Samaria Márquez Jaramillo y la sociedad Flota El Faro, pues solo se discute el alcance de los efectos perniciosos del accidente sufrido por la demandante por los sucesos ocurridos el 3 de abril de 2009 y eventualmente la influencia de ella en la producción del daño. Tampoco existe controversia respecto de la tempestividad de la acción, ni sobre la naturaleza de la pretensión elevada en la demanda, pues se trata como todos lo admiten sin protesta, de una responsabilidad civil derivada de un contrato de transporte de pasajeros por la modalidad terrestre urbana. 2.

El problema jurídico de carácter probatorio se centra en establecer si hubo prueba del nexo de causalidad entre los sucesos ocurridos el 3 de abril de 2009 durante los albores del contrato de transporte aludido y las lesiones en el rostro de Samaria Márquez Jaramillo; en caso positivo, deberá abordarse la compensación de las culpas entre el agente y la víctima. 3.

El artículo 981 del Código de Comercio (subrogado por el artículo 1º del Decreto 01 de 1990), tipifica el contrato de transporte como aquel “por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio (sic), a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y a entregar estas a su destinatario”, para reconocer luego la consensualidad del acuerdo, como característica destacada del negocio, naturaleza que ha sido aplicada también por la jurisprudencia[2].

Desde luego que importa hacer hincapié precisamente en la actividad del transporte desde la perspectiva del derecho comercial, que se encuentra estructurada como mercantil para todos los efectos, según el numeral 11 del artículo 20 del Código de Comercio, de donde viene la pertinencia de ese conjunto de normas para verificar su aplicación al caso de ahora, en que se ha reclamado la indemnización por incumplimiento de un contrato terrestre de transporte de pasajeros del tipo mercantil.

El catalogado como transporte terrestre de pasajeros tiene como rasgo característico, que debe prestarse a través de una empresa debidamente autorizada por las entidades territoriales para prestar el servicio en la forma señalada dentro de los límites de las poblaciones, si se trata de transporte público individual en la modalidad de taxi, el reglamento está compuesto, entre otros, por los Decretos 172 de 2001 y la Ley 769 de 2002, vigentes para el tiempo del suceso, normas que luego fueron modificadas por los Decretos 198 de 2013 y 1047 de 2014 y la Ley 1383 de 2010, inaplicables al caso de ahora.

En ese contexto, la prosperidad de las pretensiones de responsabilidad civil contractual “depende de la demostración, en primer término, de la celebración por las partes del contrato a que se refiere la misma y, en segundo lugar, de los elementos que son propios a aquella, a saber: el incumplimiento de la convención por la persona a quien se demanda; la producción para el actor de un daño cierto y real; y, finalmente, que entre uno y otro de tales elementos medie un nexo de causalidad, es decir, que el perjuicio cuya reparación se persigue sea consecuencia directa de la conducta anticontractual reprochada al demandado” (Sent.

Cas. Civ. de 9 de marzo de 2001, Exp. No. 5659). Dada la naturaleza consensual, el contrato de transporte este se perfecciona en el momento en que el pasajero es admitido para ocupar una plaza dentro del vehículo determinado por la empresa transportista para tal fin, por manera que a partir de tal momento, surgen los compromisos bilaterales derivados de la convención aludida.

Dentro de ese ambiente contractual elegido y visto el escenario de los intereses en juego, vienen las obligaciones de las partes. Así, en cuanto importa, el principal débito del transportador de personas consiste en “conducirlas sanas y salvas al lugar de destino”, como dispone el artículo 982 del Código de Comercio, norma que se entiende incorporada en los contratos de transporte sin necesidad de pacto expreso, estipulación que permite asomar una obligación de aquellas “de resultado”, en tanto el incumplimiento se juzga a partir de la verificación concreta de si el pasajero fue llevado en esas condiciones del lugar de origen a su destino, sin que sea bastante para eclipsar esa responsabilidad, con invocar cualquier género de diligencias y cuidados, porque solo con la prueba de la “causa extraña” puede haber exoneración, por la vía de romper el nexo de causalidad entre el hecho material imputado al demandado y el daño que sufrió la víctima, cuyo resarcimiento se persigue mediante las pretensiones.

Ese compromiso implica que el deudor acepta una obligación de seguridad respecto del pasajero, que exige al transportador que no sucederá ningún accidente que dependa de aquel o sus empleados, de donde se sigue que si alguno ocurriere, en principio, puede pedirse la vigencia del aludido encargo por parte del legitimado para reclamar el resarcimiento económico con hontanar en el contrato.

Ello es así, explica la doctrina, porque “el derecho no permite que se transporte a una persona sin preocupación por su salud”[3], máxime si se tiene en cuenta que el promotor de la empresa transportadora obtiene un beneficio económico de su operación comercial, contraste que origina una forma de presunción de responsabilidad, cuando el accidente se ha producido durante el tiempo del desplazamiento que va desde el origen hasta el destino. Estas previsiones coinciden con el numeral segundo del artículo 982 del Código de Comercio y la enseñanza de la jurisprudencia, que al punto ha sostenido invariablemente que la obligación del transportador es conducir al pasajero “sano y salvo” desde el lugar donde abordó el vehículo al destino fijado en la ruta, descripción que plasma una obligación de resultado para el transportista, “en la medida en que para cumplirla no le basta simplemente con poner toda su diligencia y cuidado en la conducción del pasajero, pues con arreglo a dicha preceptiva menester es que la realice en perfectas condiciones, la única forma en que podría eximirse de ello habría sido demostrando la concurrencia de alguno de los acontecimientos que dependen de lo que se ha denominado una ‘causa extraña’, vale decir, aquellos en que, cual sucede con el caso fortuito o la fuerza mayor, entre el hecho y el daño se ha roto el nexo causal, indispensable para la configuración de la responsabilidad” (Sent.

Sust. de 6 de septiembre de 2004, Exp. No. 7576). Llegados a las causales aludidas, por pertinencia, se menciona la ruptura del nexo causal, es decir, la imposibilidad de atribuir al sujeto implicado la conducta lesiva que detonó los daños cuyo resarcimiento se persigue en las pretensiones de la demanda, mediante el proceso judicial presente. 4.

Acerca del nexo de causalidad indispensable para fulminar el reconocimiento de la responsabilidad e imposición de la obligación de reparación, se advierte que los jueces enfrentan con discrecionalidad la ponderación de los diferentes medios aportados al proceso, en función de “esclarecer cuál de las variadas y concomitantes causas tiene jurídicamente la idoneidad o aptitud para producir el resultado dañoso.

El fundamento de la exigencia del nexo causal entre la conducta y el daño no sólo lo da el sentido común, que requiere que la atribución de consecuencias legales se predique de quien ha sido el autor del daño, sino el artículo 1616 del Código Civil, cuando en punto de los perjuicios previsibles e imprevisibles al tiempo del acto o contrato, señala que si no se puede imputar dolo al deudor, éste responde de los primeros cuando son ‘consecuencia inmediata y directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento’.

Por lo demás, es el sentido del artículo 2341 ib. el que da la pauta, junto al anterior precepto, para predicar la necesidad del nexo causal en la responsabilidad civil, cuando en la comisión de un ‘delito o culpa’ –es decir, de acto doloso o culposo- hace responsable a su autor, en la medida en ‘que ha inferido’ daño a otro. Pero si hay consenso en la necesidad de esa relación causal, la doctrina, acompañada en este punto de complejas disquisiciones filosóficas, no ha atinado en ponerse de acuerdo sobre qué criterios han de seguirse para orientar la labor del investigador –jueces, abogados, partes- de modo que con certidumbre pueda definir en un caso determinado en el que confluyen muchas condiciones y antecedentes, cuál o cuáles de ellas adquieren la categoría de causa jurídica del daño. Pues no ha de negarse que de nada sirve el punto de vista naturalístico, conocido como teoría de la equivalencia de las condiciones -defendida hace algún tiempo y hoy abandonada en esta materia-, según el cual todos los antecedentes o condiciones (y aún las ocasiones), tienen ontológicamente el mismo peso para la producción del resultado[4].

Semejante posición deja en las mismas al investigador, pues si decide mentalmente suprimir uno cualquiera de los antecedentes, con seguridad llegará a la conclusión de que el resultado no se hubiera dado, a más de la necesaria arbitrariedad en la elección de la condición a suprimir, dado que no ofrece la teoría criterios concretos de escogencia. De las anteriores observaciones surgió la necesidad de adoptar otros criterios más individualizadores de modo que se pudiera predicar cuál de todos los antecedentes era el que debía tomar en cuenta el derecho para asignarle la categoría de causa.

Teorías como la de la causa próxima, la de la causa preponderante o de la causa eficiente –que de cuando en cuando la Corte acogió- intentaron sin éxito proponer la manera de esclarecer la anterior duda, sobre la base de pautas específicas (la última condición puesta antes del resultado dañoso, o la más activa, o el antecedente que es principio del cambio, etc.).

Y hoy, con la adopción de un criterio de razonabilidad que deja al investigador un gran espacio, con la precisión que más adelante se hará cuando de asuntos técnicos se trata, se asume que de todos los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, tiene la categoría de causa aquél que de acuerdo con la experiencia (las reglas de la vida, el sentido común, la lógica de lo razonable) sea el más ‘adecuado’, el más idóneo para producir el resultado, atendidas por lo demás, las específicas circunstancias que rodearon la producción del daño y sin que se puedan menospreciar de un tajo aquellas circunstancias azarosas que pudieron decidir la producción del resultado, a pesar de que normalmente no hubieran sido adecuadas para generarlo[5].

En fin, como se ve, la gran elasticidad del esquema conceptual anotado, permite en el investigador una conveniente amplitud de movimiento. Pero ese criterio de adecuación se lo acompañó de un elemento subjetivo que le valió por parte de un sector de la doctrina críticas a la teoría en su concepción clásica (entonces y ahora conocida como de la ‘causalidad adecuada’), cual es el de la previsibilidad, ya objetiva o subjetivamente considerada.

Mas, dejando de lado esas honduras, toda vez que su entronque con la culpa como elemento subjetivo es evidente (…), el criterio que se expone y que la Corte acoge, da a entender que en la indagación que se haga -obviamente luego de ocurrido el daño (…)- debe realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludió, se excluyan aquellos antecedentes que sólo coadyuvan al resultado pero que no son idóneos per se para producirlos, y se detecte aquél o aquellos que tienen esa aptitud” (Sent.

Cas. Civ. de 26 de septiembre de 2002, Exp. No. 6878). 5. Con apoyo en los elementos teóricos recién expuestos, juzga la Sala que no hubo prueba del nexo de causalidad entre los sucesos acaecidos en la mañana del 3 de abril de 2009 durante los albores del contrato de transporte aludido en el proceso y las lesiones en el rostro de Samaria Márquez Jaramillo, es decir, hubo una ruptura entre la conducta atribuida al sujeto –demandados- y los daños cuya reparación se persigue, en tanto la historia clínica de la primera atención médica y los documentos realizados para el tiempo del accidente, incluida la reclamación al SOAT, el contenido de los informes de medicina legal, originan la convicción de que los perjuicios reconocidos en primera instancia carecen de vínculo con los sucesos acaecidos en aquella oportunidad, que atañen con el vehículo de servicio público taxi de placas VKI 444, conclusión que anuncia desde ahora la revocatoria de la sentencia de primera instancia por la prosperidad del recurso de apelación de la demandada. 5.1.

La historia clínica. Para la Sala esta probanza tiene un alto grado de importancia, pues se produjo en la proximidad temporal del suceso lesivo, ocasión que marca una potencia suasoria superior, máxime que proviene de profesionales de la salud, que realizan un reconocimiento inmediato de la paciente y por tanto, permiten establecer cuáles fueron las verdaderas secuelas del accidente, cuya ocurrencia, dicho sea de paso, nadie ha negado durante el trámite.

En efecto, como respuesta al oficio 849 de 2012, la Clínica Central del Quindío aportó los elementos documentales que recogen los apuntes médicos sobre la condición en que llegó Samaria Márquez Jaramillo a las 8:27 a.m. del 3 de abril de 2009, cuyo motivo de consulta aparece también dentro de comillas, como “me pegué en un pie”; dentro de la enfermedad actual, describen los facultativos que se trata de una “paciente con cuadro clínico de 1 hora de evolución consistente en accidente de tránsito en calidad de pasajera de taxi, refiere que al momento de bajarse del ( ) este arrancó y la golpeó en el pie izquierdo con posterior edema y dolor en MII” (fl. 26 c.4); importa destacar que dentro del reconocimiento o examen físico se anotó que “cabeza y cuello: sin alteraciones” (fl. 26 vto.

C.4). Dentro de los mismos instrumentos allegados por la entidad de salud señalada, se advierte en el capítulo de “evolución”, que se presentó “esguince cuello de pie izquierdo procedimiento tratamiento esguince tobillo izquierdo” (fl. 30 c.4), cuyo médico fue Carlos Eduardo Montoya; esas percepciones coinciden con la lectura de la impresión de rayos X, que dictamina como resultado “ligera angulación con vértice medial del eje metatarsofalángico del primer ortejo.

No hay lesiones liticas ni blásticas ” (fl. 31 ib.), en la siguiente lectura “no se identifican fracturas” (fl. 32 ib.). A este punto resalta la Sala que la atención médica ninguna lesión describe, menos de la magnitud tal, que debió observarse a simple vista o recogerse por las propias manifestaciones de la paciente, que para entonces tenía tiempo suficiente como para, superado el impacto del primer momento, poder detectar nuevos dolores o golpes adicionales a los expuestos en esta consulta, de donde puede inferirse que esta documental señala unos efectos del accidente, limitados en la extremidad inferior izquierda de la demandante.

Y el hincapié se hace también en la fecha de producción de la misma evidencia, pues se trata de documentos que recogen el momento de atención médica inicial posterior al accidente, retrato que muestra con mayor precisión cuáles fueron las verdaderas secuelas del hecho imputado a los demandados. 5.2. La certificación de las reclamaciones al SOAT (fl. 6 c.2).

Este elemento tiene relevancia, porque con él se puede corroborar la dimensión de la atención médica prestada por la Clínica Central del Quindío a la paciente Samaria Márquez Jaramillo el 3 de abril de 2009 y los días sucesivos, que señala apenas costos por $1’035.860, entre ellos, los servicios descritos en el formato de liquidación de reclamaciones SOAT de Suramericana de Seguros (fl. 9 c.2), entidad a que pertenecía la póliza, visible a folio 20 del cuaderno 4.

A partir de aquí, la condición médica de la pasajera torna en agravamiento, especialmente en su cara, pues los siguientes medios muestran que aparece una situación crítica que produjo incisiones quirúrgicas de gran extensión en distintos lugares del rostro de la demandada, sin que aparezca cabalmente de dónde vendría esa condición, que sin antecedente preciso, asoma como el soporte de las pretensiones reconocidas en primera instancia. Y visto el cambio, también se advierte que las heridas quirúrgicas ninguna relación guardan con la atención por el SOAT, pues se trata de una intervención que no aparece dentro de estos formatos de reclamación del seguro responsable de los accidentes de tránsito, situación que arroja dudas sobre el verdadero origen de las heridas en el rostro de la demandante.

En efecto, apreciadas en conjunto el reconocimiento médico legal del 15 de abril de 2009 (fls. 12 y 13 c.6), sobre el cual volveremos, la historia clínica del 5 de mayo de 2009 (fls. 4 al 15 c.4), el informe médico legal del 8 de mayo de 2009 (fls. 10 y 11 c.6) y la certificación sobre el siniestro del 3 de abril de 2009, emitida el 8 de mayo de 2012 (fl. 5 c.2), se advierte macizamente algunas circunstancias que imponen la conclusión de que la cirugía que provocó las heridas luego reconocidas en medicina legal, ninguna financiación tuvo por parte del seguro SOAT, si se tiene en cuenta que la intervención para corregir las secuelas de la parálisis facial se efectúo el 5 de mayo de 2009 (fl. 4 c.4), en la Clínica Central del Quindío por parte del médico Augusto Bovea, con los procedimientos allí descritos (fl. 12 ib.), pues para antes de ese momento, el informe de medicina legal del 15 de abril de 2009, ninguna huella tiene de la intervención (fl. 12 c.6), mismas que sí aparecen en el informe siguiente de medicina legal del 8 de mayo de 2009 (fl. 10 c.6).

Sin embargo, esa cirugía cuyos efectos luego fueron reconocidos por medicina legal como lesiones, no fue cubierta por el SOAT, como se deduce de la respuesta de la entidad aseguradora, al decir, el 8 de mayo de 2012, que “de acuerdo con el documento de certificación de cobertura anexo, para el siniestro del 03 de Abril (sic) de 2009 donde (sic) resultó accidentada la señora Samaria Márquez Jaramillo se canceló un total de $1’035.860 M/Cte.

Por las coberturas de gastos médicos quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios” (fl. 5 c. 2), situación que se corrobora con la certificación mencionada, emitida por la Gerencia de Automóviles y SOAT de Suramericana de Seguros, mediante la cual se establece que el valor “cancelado (sic)”, en pesos fue de la cifra indicada y que quedó un “valor disponible” de $7’245.807, derivados de la cobertura de la póliza 01943268, que cubría el vehículo VKI 444 desde el 16 de octubre de 2008 al 15 de octubre de 2009 (fl. 6 c.2), elementos que permitirían inferir que la dicha cirugía y acaso la dolencia que corrigió, carecieron de ligadura con el accidente de tránsito denunciado como generador de los perjuicios reclamados, pues sin ignorar la solicitud del médico Bernardo Gutiérrez Montoya para que esa intervención fuera cubierta por la póliza del SOAT (fl. 17 c. 4), ya citado, en verdad dicha petición jamás impactó la cobertura del seguro aludido. 3.

Los informes técnicos de medicina legal. Sin que desmerezcan en su capacidad persuasiva, formalmente estos elementos corresponden a la categoría probatoria prevista en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues provienen de una entidad del Estado, autorizada para emitir concepto especializado sobre las materias propias de su actividad, informes que permiten establecer con algún grado de certeza, las conclusiones contenidas en ellos, siempre que sus soportes sean adecuados y consistentes con los hechos del proceso.

Así, el primero de ellos se practicó el 15 de abril de 2009, ya de por sí distante en varios días del evento dañoso, sin prueba de atención médica intermedia entre el 3 de abril y la realización del reconocimiento; en el documento se apunta, con apoyo en la historia clínica, como anamnesis, que la propia paciente había afirmado que “al abordar un taxi, este arrancó la marcha sin cerrar la puerta, pasándole la llanta por encima del pie izquierdo, hechos ocurridos en vía pública barrio Mercedes del Norte, Mz 9 frente cs 7, Armenia (sic), Quindío, el 3/04/2009 +/- 8:05 a.m., manifiesta además que al momento del accidente sintió un tirón de cuello, ruido en el oído y dolor hemicara del aldo (sic) izquierdo” (fl. 12 c.6).

Para la Sala resulta llamativo que a la versión inicial de la paciente, se agregan ahora algunas nuevas incidencias que conciernen a la cara de la declarante, mismas que permanecieron desconocidas para ella y para los médicos que atendieron la urgencia del 3 de abril de 2009, durante la etapa postraumática inmediata, pues recuérdese que dentro de esta, se limitaron los padecimientos al miembro inferior izquierdo y tanto más provoca perplejidad, porque ante la Fiscalía General de la Nación, Samaria Márquez Jaramillo sostuvo en la noticia criminal que “durante los días 3 al 15 me dolió moderadamente el pie, pero el dolor de la cara era intenso ” (fl. 38 c.4), situación que en términos normales no hubiera pasado desapercibida para los galenos que la atendieron enseguida del acontecer, el propio 3 de abril de 2009, ni siquiera para la adolorida, que tampoco refirió dolores adicionales, menos en el rostro; por el contrario, ningún vestigio existió entonces de malestar en la región facial de la demandante, como se establece en la historia clínica ya referida.

Como concepto, este informe técnico carece de alcance para generar la prueba del nexo causal, pues en ningún momento acredita que la condición médica descrita allí, hubiera sido provocada como secuela del accidente ocurrido el 3 de abril de 2009, pues en ese punto, solo tiene por apoyatura el dicho de la propia lacerada, que es insuficiente, si es que descarta con ello, la aplicación del conocimiento científico a los hechos examinados, con lo cual elimina la confianza de sus valoraciones, por lo menos, en cuanto a la demostración del elemento averiguado.

El segundo de los informes técnicos, se realizó el 8 de mayo de 2009, cuando ya se había practicado la cirugía correctora de la parálisis facial, tiene la misma debilidad para mostrar el nexo de causalidad, pues toma como fuente la historia clínica del 5 de mayo de 2009 en que ya aparecen las secuelas de parálisis facial izquierda. Ptosis palpebral y labial, con “herida quirúrgica suturada en región frontotemporal de 20 cms a nivel de inserción de cabello y preauricular izquierda.

Herida quirúrgica suturada transversa regular de 5 cm en párpado superior izquierdo, imposibilidad para la apertura ocular por edema. Herida quirúrgica transversa de 8 cms en hemilabio inferior con edema moderado a su alrededor” (fl. 10 c.6). Aquí la Sala rememora con especial énfasis, que la cirugía reconocida por los médicos legistas para corregir la parálisis facial de Samaria Márquez Jaramillo, ninguna prueba tiene de su diagnóstico previo o de que su financiación se llevara a cabo mediante los mecanismos aseguraticios disponibles para quien sufre un accidente de tránsito –SOAT-, de donde puede inferirse que tampoco resulta idóneo este elemento para acreditar el nexo de causalidad, pues ninguna pieza sirve de gozne para engarzar el hecho inicial ocurrido el 3 de abril de 2009, con este reconocimiento de la intervención quirúrgica realizada el 5 de mayo de 2009.

El tercero de los informes se encuentra en las mismas condiciones (fls. 2 y 3 c.6), pues se practicó el 8 de julio de 2009 y ahora da por hecho, lo que hasta entonces figuró como la versión de la paciente, que todo son “secuelas de parálisis facial consecutiva a trauma facial por accidente automovilístico efectuó corrección de la secuelas (sic) de la parálisis facial diagnóstico secuelas parálisis facial por trauma.

PRESENTA: 1. Cicatriz quirúrgica de 13 cm sobre línea de implantación de cabello que va desde región frontofacial izquierda hasta región inferior preauricular. Ostensible. 2. Desviación de la comisura labial izquierda, perdida (sic) del pliegue nasogeniano izquierdo. 3. Asimetría de altura en cejas, con inmovilidad de la ceja izquierda. 4.

Disminución de la apertura de párpados de ojo izquierdo. 5. Cicatriz de 3,5 cm en parpado (sic) superior izquierdo, transversa. 6. Cicatriz hipercrómica en labio inferior de 5,5 cm tranversal (sic). 7. Refiere ánimo depresivo, ansiosa. 8. Tobillo izquierdo sin lesiones arcos de movimiento normales. Mecanismo causal: contundente.” (fl. 2 c.6), nótese que ninguno de los elementos aportados por el informe relaciona una verificación de que efectivamente las cirugías se hicieron necesarias por el accidente, pues la gravedad de las cicatrices, permitirían derivar, dentro de las reglas de la experiencia, que el golpe desencadenante de la parálisis facial no pudo pasar desapercibido para los médicos de la atención primigenia de salud, el propio 3 de abril de 2009.

Tampoco se advierte que ese golpe o mecanismo contundente pudiera aplazar sus efectos durante los días posteriores al 3 de abril aludido, lapso en que ninguna consulta médica presentó la paciente, menos como para estimar un seguimiento que desembocara en una cirugía mayor como la descrita por Medicina Legal, máxime si comprometió buena parte de la cara, especialmente, la cercanía limítrofe del cuero cabelludo, los ojos y la boca.

El cuarto de los informes técnicos se produjo el 12 de abril de 2011, según su contenido, el mismo tuvo como origen la petición de la Fiscalía para que aclarara “si la lesión sufrida en el pie trajo como consecuencia la deformidad física en el rostro y la perturbación funcional del órgano de la digestión y d (sic) la visión” (fl. 4.c.6); este estudio tiene en cuenta los anteriores análisis de médicos legistas, así como la historia clínica del “15/04/2009”, con lo cual, nuevamente se soslayó la historia completa, en especial, aquella inmediata atención prestada en la cercanía temporal con los hechos, el mismo 3 de abril; por supuesto, esto extiende una mácula sobre el estudio, si es que para entonces -15 de abril de 2009-, la versión de la paciente había mutado desde la simple “me pegué en un pie”, rendida como parte de la historia clínica inicial (fl. 26 c.4), hasta las deformidades en el rostro que acusa con posterioridad a la cirugía, ocasionadas por un “mecanismo contundente”, sin establecer, que solo por fuerza de la repeticiones convirtió una versión interesada, en la verdad de los hechos, con sensible detrimento de la realidad.

Sin embargo, para la Sala este informe aporta algunos elementos científicos de valor, como establecer que existen múltiples causas –etiologías- para producir una parálisis facial, como son: “paralisis facial ideopática (parálisis de Bell) 2 Herpes Zoster ótico: síndrome de Ramsay Hunt 3 parálisis facial por otitis: A/ Otitis Media Aguda B/ Otitis media crónica C/ otitis extrema maligna D/ Parálisis facial traumática E/ Parálisis facial Yatrogénica (sic) F/ Parálisis facial tumoral G/ Neurinoma del facial H/ Hemangioma I/ Meningioma J/ Neurinoma del Acústico K/ Tumor de la parótida L/ otras Parálisis faciales: L.1/ Síndrome Menkersson- Rosenthal L.2/ Hemiatrofia Facial L.3/ Sacoidosis L.4/Síndrome Guillén Barré L.5/ Diplejia facial congénita.

L.6/ Enfermedad de Paget” (fl. 6 c.6), estos apuntes sirven al propósito de mostrar las múltiples fuentes de la parálisis facial que aquejó a la demandante y que se pretendió corregir mediante la cirugía ya mencionada; ese cúmulo de dolencias muestran que el trauma es solo uno de los orígenes de aquella, aspecto que diluye desde otro punto de vista, la posibilidad de que la afección de Samaria Márquez Jaramillo hubiera tenido causa única en el accidente, si es que en el mismo se hubiera relatado algún golpe en rostro, lo cual tampoco asoma evidente.

Pero el servicio del instrumento científico comentado no para allí, pues aplicados a la parálisis facial traumática, cuya incidencia se estimó en el 24,7%, los galenos asentaron en su estudio que se trata de “fracturas del hueso temporal (colesteatomas), desgarros del nervio, por impactación (sic) de una esquirla ósea sobre el nervio, o por compresión nerviosa por hematoma intracanicular.

Apareciendo parálisis facial en un 50% de las fracturas temporales transversales y en un 20% de las longitudinales”, de donde se sigue que debe ser bastante fuerte el trauma idóneo para producir el efecto de la parálisis facial, aspecto que por sentido de razonabilidad descarta que en el caso de ahora hubiera tenido lugar algo así, en el momento del accidente y hubiera podido pasar desapercibido para la víctima o para los médicos que examinaron por aquellos momentos la condición de salud de ella.

Entonces, en lugar de mostrar el vínculo entre los hechos atribuidos a los demandados como fundamento de la responsabilidad indirecta –por el hecho de su dependiente- y los daños en la cara de la demandante, el informe comentado permite descartar esa relación causal, pues las consideraciones teóricas aplicadas a la situación inicial permiten quebrar el nexo entre las circunstancias relevantes ya anotadas, si se tiene en cuenta que ningún rastro aflora de que las cosas sucedieran como se narraron en la demanda.

Y a propósito de la descripción aludida, fue con base en la versión de Samaria Márquez Jaramillo que el informe terminó por concluir que la parálisis facial de la paciente y los efectos de la cirugía de corrección “son consecuencia del movimiento brusco de hiperflexión lateral de cabeza y cuello (aceleración y desaceleración) secundarios al trauma primario recibido al pasarle la llanta del taxi por encima del pie izquierdo” (fl. 9 c.6), corolario que asoma coherente con la narración de los hechos por parte de la paciente, pero en ningún momento, con el contexto en que aquellos sucedieron, pues no puede perderse de vista que el informe tuvo en cuenta como elemento incontestable la historia clínica del “15/04/2009”, en la cual se había producido el viraje súbito de la versión por parte de la misma enferma, agregada a los reconocimientos médico legales basados en esta narración, todo lo cual impide producir una convicción plena en el juzgador que debe analizar el concepto médico a partir de la solidez de sus soportes, firmeza que entretanto no brota del instrumento materia de estudio.

Fortalece lo anterior, que los informes han sostenido al unísono que el mecanismo que provocó la parálisis facial fue “contundente” (fls. 13, 11 y 5 c.6), que significa que produce contusión, que a su vez traduce en “daño que recibe alguna parte del cuerpo por golpe que no causa herida exterior”, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua, conceptos que difieren de una lesión provocada por estiramiento por movimientos repentinos, por fuertes que sean, pues se requiere en tal caso, un impacto que provoque modificaciones en los tejidos sin alteración externa de la piel, como sería el caso de las equimosis o morados producto de golpes con objetos, estos sí, contundentes; con lo cual se advierte una discrepancia adicional en los informes, basada en la distancia entre el mecanismo que produjo la lesión, frente a la conclusión sobre el origen de la misma.

En suma, los informes reconocieron una realidad física en la cara de Samaria Márquez Jaramillo e infirió a partir de su versión cambiada contra la original, una causa que jamás pudo verificar por otro medio distinto a la voz de la propia demandante, que ciertamente resulta exigua para cimentar una convicción judicial robusta, si es que está derivada de valoraciones que acusan carencias tan significativas como las señaladas, así se trate de una prueba que normalmente transmite un mayor grado de confiabilidad, pues el juez debe estar avisado siempre de las bases que sirven de asidero a las conclusiones científicas, para analizar cabalmente los instrumentos de probanza en cotejo con los demás medios en conjunto, como disponen los artículos 187 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 241 ibidem. 6.

Todo ello sin desconocer que existieron decisiones penales adversas al conductor del vehículo José Yesid Bernal Álvarez por el punible de lesiones personales culposas (fls. 141, 142 y 165 a 178 c. 5), pues el análisis probatorio acabado de exponer señala la ausencia de uno de los elementos necesarios para fulminar la condena por la responsabilidad contractual, único ámbito al cual corresponden y aplican los juicios ahora emitidos.

En efecto, las providencias penales condenatorias ningún impacto logran en el caso de ahora, si se tiene en cuenta que el sindicado, acusado y condenado en ellas, careció de vinculación como demandado en este proceso, espacio al que solo fueron convocadas, la propietaria del vehículo y la sociedad transportadora que lo afilió al servicio público, por lo tanto, ausente aquel, ningún análisis resulta procedente de cara a la posible cosa juzgada penal, por falta del elemento de identidad subjetiva que requiere dicha categoría para su cabal aplicación como secuela en el proceso y la decisión civiles. 7.

Viene de lo dicho que la sentencia debe revocarse integralmente para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, pues la responsabilidad contractual endilgada a los demandados carece de uno de los elementos indispensables para la prosperidad del reclamo, a saber, el nexo de causalidad entre el incumplimiento de la convención y el daño sufrido por la demandante. 8.

Costas en ambas instancias a cargo de Samaria Márquez Jaramillo, las de primera instancia deberán liquidarse en su oportunidad; ante el Tribunal se fija la suma de un millón de pesos (1’000.000), como agencias en derecho, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar integralmente la sentencia de 5 de junio de 2014, decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario promovido por Samaria Márquez Jaramillo contra Diana Constanza Bernal Díaz y Flota El Faro S.A., trámite en que fue llamada en garantía Seguros del Estado S.A., para en su lugar, denegar las súplicas de la demanda.

Segundo: Se condena en costas de ambas instancias a Samaria Márquez Jaramillo; las de primera instancia se liquidarán ante el juez a quo, como agencias en derecho ante el Tribunal, se fija la suma de un millón de pesos (1’000.000), tasense las demás por la Secretaría de la Sala. Notifíquese y en firme esta providencia, remítase a la oficina de origen, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.

No. 63-001-31-03-002-2009-00339-01 (0359) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-03-002-2009-00339-01 (0359) Exp. No. 63-001-31-03-002-2009-00339-01 (0359) (En descanso compensatorio) ----------------------- [1] Sent. Cas. Civ. de 8 de septiembre de 2009, Exp. No. 2001-00585. [2] Sent. Cas. Civ. de 17 de octubre de 2006, Exp.

No. 11277. [3] Mazeaud, Henry, Jean y Tunc André, Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual, Tomo I, Volumen I, Ediciones Jurídicas Europa-América Buenos Aires, reimpresión, 1993, Pág. 220. [4] Se comprimía esta teoría con la fórmula: “causa causae es causa causati”. Y luego se intentó precisarla mediante la aplicación de la “condictio sine qua non”, en virtud de la cual, si mentalmente se suprime una de las condiciones, ésta adquiere la categoría de causa, cuando el resultado asimismo se ve suprimido. [5] Esta última proposición, la de sopesar antecedentes que sólo de manera anormal o azarosa producen el resultado, se le ha añadido a la teoría de la causalidad adecuada, -que precisamente es criticada en ese aspecto, es decir, en que deja sin explicación aquellos daños que se producen por causas que normalmente no son aptas para ocasionarlo-, pues la ayuda que las ciencias forenses prestan a este propósito, permite que aún en esos raros casos, y junto con la “lógica de lo razonable” (Recasens) más precisamente que con las reglas de la experiencia, dichos eventos puedan esclarecerse.