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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2015-00114-00

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2015-07-03

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: NIEGA TUTELA ACCIONANTE: MARÍA EUGENIA QUIJANO DE MOYA ACCIONADOS: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2015-00114-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 107 Armenia, Quindío, Julio tres (03) de dos mil quince (2015) Decide la Sala la tutela interpuesta por la señora MARÍA EUGENIA QUIJANO DE MOYA a través de apoderada judicial, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil por presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Narra la apoderada de la señora QUIJANO DE MOYA, que el esposo de su representada, el señor VÍCTOR ALBERTO DEL SAGRADO CORAZÓN MOYA VALENCIA, con quien su clienta había contraído matrimonio el 1º de marzo 1974, desapareció el 25 de diciembre de 1980. Cuenta además, que en la Registraduría Nacional del Estado Civil, sede principal de Bogotá, le hicieron entrega de la copia de la Resolución No. 0047 de 1983 “por medio de la cual se cancelan por muerte de los respectivos titulares unas cédulas de ciudadanía”, lista en la cual aparece el señor MOYA VALENCIA. Con el fin de adelantar los trámites de sucesión y normalizar la situación patrimonial de la sociedad conyugal, se solicitó el 6 de mayo de 2014 a la Registraduría Nacional del ESTADO Civil, expedición del registro civil de defunción del señor VÍCTOR ALBERTO DEL SAGRADO CORAZÓN MOYA VALENCIA e información sobre los soportes con los que se dio de baja su cédula de ciudadanía, así como que le indicara si había sido presunción legal de defunción se le indicara la autoridad que la había llevado a cabo.

La entidad accionada mediante oficio No. 101413, informó que con los datos suministrados no se encontraron datos en el Sistema de Información de Registro Civil y por lo tanto debía brindar más detalles. Precisó la apoderada de la accionante, que con esa respuesta no se satisface los fines del derecho de petición porque no se respondió de fondo lo solicitado, por ello la señora QUIJANO DE MOYA acudió a la Defensoría del Pueblo, quienes solicitaron a la Registraduría Nacional, dar una respuesta concreta y remitirla a la usuaria, sin embargo, mediante escrito con radicado 146203 se indicó que ya se había dado respuesta oportuna y en el tiempo estimado a la señora MARÍA EUGENIA, enviando copia de nuevo de la respuesta anterior.

Por otra parte, cuenta que la accionante también se dirigió a otras entidades como la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses –Grupo de Patología Forense-Dirección Regional, sin que hubiera obtenido algún resultado positivo con relación a la muerte de su esposo. Sostiene que el fundamento en el cual la Registraduría Nacional del Estado Civil dio de baja la cédula de ciudadanía del señor MOYA VALENCIA, fue el artículo 67 de la ley 28 de 1979 que indica que los notarios y los demás funcionarios encargados del Registro Civil enviarán a la Registraduría Nacional del Estado Civil, copia auténtica o autenticada de los registros civiles de defunción, dentro de los cinco primeros días de cada mes para que se cancelen las cédulas de las personas fallecidas, por lo que se deduce que debe existir el registro civil de defunción del señor MOYA VALENCIA. Dado que su representada no puede acceder al registro civil de defunción considera que se le vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad porque aún tiene la calidad de casada y por lo tanto no puede contraer matrimonio, además, no puede liquidar la sociedad conyugal, realizar los trámites de sucesión, ello le acarrearía además iniciar un proceso de muerte por presunta desaparición para lo que necesitaría dinero y tiempo cuando para el Estado el señor MOYA VALENCIA se encuentra fallecido, tampoco puede iniciar el trámite de cesación de efectos civiles del matrimonio católico y le impide disponer libremente de sus bienes.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó tutelar el derecho fundamental de petición al no dar respuesta de fondo y coherente con lo solicitado por la señora QUIJANO DE MOYA, en consecuencia, se ordene la entrega del registro civil de defunción del señor MOYA VALENCIA y se informen los fundamentos para dar de baja la cédula de éste y si ello no es posible, expedir el Registro Civil de Defunción dada la existencia de la resolución que dio de baja su cédula por muerte.

Allegó como pruebas, copia de los siguientes documentos: Resolución 0047 de 1983, partida de matrimonio y cédula de la accionante, derecho de petición enviado a la Registraduría Nacional del Estado Civil el 6 de mayo de 2014, de la respuesta emitida por ellos, del escrito enviado por la Defensoría del pueblo, la respuesta al mismo y las contestaciones de la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá y el Instituto Nacional de Medicina Legal.

Finalmente, solicitó se ordenara a la entidad accionada allegar copia de la cédula del señor MOYA VALENCIA. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto de Familia, quien devolvió la misma en virtud a lo provisto en el artículo 1º del artículo 1382 de 2000, según el cual le corresponde el conocimiento al Tribunal Superior. Asumido el conocimiento de la acción, se dispuso comunicar la misma a la entidad demandada, solicitándole además allegara copia de la cédula de ciudadanía del señor MOYA VALENCIA, con su respectiva cancelación por muerte.

El 30 de junio del año que transcurre, la apoderada de la señora MARÍA EUGENIA QUIJANO DE MOYA allegó un escrito informando que había recibido un oficio por parte de la Registraduría Nacional del Estado civil, donde le comunicaron el procedimiento para la inscripción extemporánea del fallecimiento de un ciudadano y precisaron que no se podía obligar a lo imposible, toda vez que antes de la vigencia del decreto 1260 de 1970 el Registro Civil se hacía en el sistema de TOMO Y FOLIO sin reportar información ni remitir copias a ningún archivo centralizado, así que tal información y copias reposan en las oficinas de origen, además el sistema empezó a implementarse en 1988.

De lo expuesto, considera que no puede obligarse a su representada a acudir al proceso de declaración de muerte presunta, pues el soporte de la cancelación de la cédula debe existir en alguna de las Registraduría del país y no debe soportar las consecuencias de no contar con un sistema de información central. Por su parte, la Jefe de la oficina Jurídica de la entidad accionada, informó que mediante oficio interno 1096 del 26 de junio de 2015, le informaron a la apoderada de la señora MARÍA EUGENIA QUIJANO DE MOYA que consultada la base de datos del sistema de información de registros civil, no encontraron inscripción de defunción del señor MOYA VALENCIA, pues si bien es cierto su cédula se encuentra cancelada por muerte, no tienen información de los documentos soportes, dado que antes de la vigencia del decreto 1260/70, el registro civil se hacía en el sistema de TOMO Y FOLIO, sin reportar información ni remitir copias a ningún archivo centralizado.

Solo a partir del año 1993 se incorporó en las resoluciones de cancelación de cédulas por muerte, el indicativo serial del registro civil de defunción, toda vez que con anterioridad las cancelaciones se hacían con base en la información que reportaban las diferentes secretarías de salud a nivel nacional, sin mayor información, por lo que no puede ser obligada la entidad a un imposible, como brindar una información cuando no se ha contado con ella históricamente y no se cuenta en la actualidad.

Indicó que también se le informó a la apoderada de la actora el procedimiento a seguir en caso de tener certeza de la muerte del señor VÍCTOR ALBERTO DEL SAGRADO CORAZÓN MOYA VALENCIA, realizando una inscripción extemporánea de la defunción o en caso de no conocer las circunstancias del deceso, acudir a la declaración de muerte presunta. Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó declarar la improcedencia de la acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es el instrumento de protección por excelencia de que disponen los ciudadanos para acudir ante los Jueces en todo momento y lugar, a fin de que mediante un procedimiento preferente, sumario y sin mayores formalidades, se ordene la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o conculcados por acción u omisión de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares encargados de la prestación de un servicio público.

El problema jurídico en este evento se centra en determinar si la Registraduría Nacional del Estado Civil incurrió en vulneración de derechos fundamentales en perjuicio de la señora MARIA EUGENIA QUIJANO DE MOYA, quien solicitó el 6 de mayo de 2014 la expedición del registro civil de defunción del señor VÍCTOR ALBERTO DEL SAGRADO CORAZÓN MOYA VALENCIA, quien era su esposo, obteniendo una respuesta por parte de dicha entidad que no satisfizo sus intereses, pues le comunicaron que no se encontró información en la base de datos del Sistema de Información de Registro Civil.

De acuerdo a lo expuesto, la actora atribuye a la ausencia de dicho documento la ocurrencia de varios perjuicios como no poder disponer de sus bienes, no poder realizar la respectiva sucesión, no poder resolver su estado civil porque por más de 20 años ha aparecido como casada cuando hace varios años hubo separación de cuerpos. Pues bien, para dar solución al anterior planteamiento, resulta oportuno precisar las circunstancias narradas por la accionante acerca de su solicitud, pues su esposo, el señor VÍCTOR ALBERTO DEL SAGRADO CORAZÓN MOYA VALENCIA desapareció desde el 25 de diciembre de 1980, sin que se volviera a tener noticias de su paradero.

A través de Resolución No. 0047 de 1983 “Por la cual se cancelan por muerte de los respectivos titulares de unas cédulas de ciudadanía”, la Registraduría Nacional del Estado Civil, canceló, entre otras cédulas, la del señor VÍCTOR ALBERTO DEL SAGRADO CORAZÓN MOYA VALENCIA. Como quiera que en la parte considerativa de la resolución en cita se precisó que se recibió de los correspondientes funcionarios la información a que se refiere el artículo 67 de la ley 28 de 1979, que a su vez disponía “Los notarios públicos y los demás funcionarios encargados del registro civil de las personas enviarán a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por conducto de los respectivos Registradores, copia auténtica o autenticada de los registros civiles de defunción, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes para que se cancelen las cédulas de ciudadanía correspondientes a las personas fallecidas.

El funcionario que incumpliere esta obligación, incurrirá en causal de mala conducta que se sancionará con la pérdida del empleo.”, la accionante demanda la entrega de dicho certificado de defunción porque se concluye que con base en tal documento se pudo cancelar el cupo numérico de su esposo. En el trámite de la acción, la entidad demandada informó que no podía dar cumplimiento a tal solicitud, porque aunque la señora QUIJANO DE MOYA tenga razón en que uno de los documentos base para cancelar la cédula de ciudadanía fuera el registro civil de defunción, para la época en que se profirió tal acto administrativo, el Registro Civil se hacía en el sistema TOMO Y FOLIO, sin reportar información ni remitir copias a ningún archivo centralizado.

De esa manera, aduce la Registraduría Nacional del Estado Civil que la pretensión de la accionante es de imposible cumplimiento porque no cuentan con información adicional que permita establecer dónde reposan las copias del documento solicitado. Teniendo en cuenta el anterior recuento fáctico, considera esta Colegiatura que le asiste razón a la Registraduría Nacional del Estado Civil cuando asegura que no puede dar cumplimiento a lo solicitado por la señora MARIA EUGENIA QUIJANO DE MOYA, toda vez que se torna imposible conocer la oficina en el territorio nacional que expidió el mencionado certificado de defunción, fundamento de la cancelación de la cédula de ciudadanía del señor VÍCTOR ALBERTO DEL SAGRADO CORAZÓN MOYA VALENCIA, pues teniendo en cuenta que para esa época, 1983, no existía una base de datos centralizada en la que se almacenara la información del indicativo serial del registro civil de defunción, sería imposible buscar en todos los libros de los notarios y demás funcionarios encargados del registro civil dicha información. Tiénese de lo anterior, que no se advierte capricho ni arbitrariedad en la negativa de la entidad demandada de acceder a lo peticionado por la señora QUIJANO DE MOYA, sino que la no expedición del certificado de defunción se debe a un hecho de imposible cumplimiento que no puede ser objeto de amparo constitucional en esta oportunidad porque carecería de sentido cualquier orden que se disponga para tratar de solucionar la problemática planteada por la demandante.

Ahora bien, la apoderada de la señora QUIJANO DE MOYA deprecó subsidiariamente que en caso de no poder entregar el certificado, se expida el Registro Civil de Defunción de su cónyuge, teniendo en cuenta la dada de baja de su cédula por muerte, sin embargo, tampoco se puede acceder a tal pretensión, pues para que ello sea procedente debe existir constancia de que la muerte fue natural, para lo que se requiere certificado médico, o violenta y para ello se necesita orden judicial, sin que se cuente con ninguna de ellas, por el contrario, la señora MARÍA EUGENIA QUIJANO DE MOYA, fue enfática en su escrito de demanda que desde el 25 de diciembre de 1980 no tiene conocimiento del paradero del señor MOYA VALENCIA, por ello, la única alternativa restante es adelantar el proceso por muerte presunta, es decir, que la accionante cuenta con un mecanismo judicial idóneo para reclamar el certificado de defunción. Sobre este aspecto, sostuvo la apoderada que no se puede someter a su representada a un proceso que puede ser demorado, sin embargo, la Sala no encuentra lógica en esta aseveración cuando la desaparición del señor MOYA VALENCIA ocurrió hace 34 años, sin que se advierta o se haya mencionado que la señora MARÍA EUGENIA QUIJANO DE MOYA hubiera adelantado algún trámite tendiente a solucionar su estado civil y no puede pretender que ahora se pretermitan los procedimientos legales establecidos para acceder a lo por ella solicitado, acudiendo a este mecanismo subsidiario.

En ese orden de ideas, no se accederá a la solicitud de amparo constitucional elevado por la señora MARIA EUGENIA QUIJANO DE MOYA a través de apoderado judicial, por no haberse acreditado vulneración de derechos fundamentales por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo constitucional solicitado por la señora MARÍA EUGENIA QUIJANO DE MOYA, a través de apoderada judicial, en contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por no haber acreditado vulneración de derechos fundamentales.

Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ