Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2015-00110-00

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2015-07-02

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: TUTELA ACCIONANTE: MARÍA LILIA MORENO GUZMÁN ACCIONADA: SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2015-00110-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 106 Armenia, Quindío, julio dos (02) de dos mil quince (2015) Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela instaurada por la señora MARIA LILIA MORENO GUZMÁN en contra de la Dirección General de Sanidad Militar por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Narró la señora MARIA LILIA MORENO GUZMÁN que aproximadamente hace dos años presenta dolores intensos en su ojo izquierdo, por lo cual acudió en varias oportunidades al establecimiento médico 3026, siendo medicada para el dolor. No obstante, como las molestias persistían en agosto de 2014 comenzó tratamiento porque le fue diagnosticada una catarata severa.

El 22 del mismo mes y año le dieron orden para cirugía, realizándosele para ello diversos exámenes especializados, sin embargo a la fecha de la presentación de la acción no le ha sido programada la intervención quirúrgica. Explica que debido a su enfermedad presenta mareos frecuentes y al tener la vista nublada se impacta con diferentes objetos como muebles, vidrios y puertas.

Señala que le han dicho que una de las opciones para llevar a cabo su cirugía es que se traslade a la ciudad de Bogotá D.C. pero no cuenta con los recursos económicos para desplazarse y permanecer allí después de la cirugía, toda vez que sus hijos tienen obligaciones familiares y permanece sola en su vivienda. Con fundamento en lo anterior, considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y salud, por ende depreca el amparo de los mismos, ordenándose a la Dirección General de Sanidad Militar que en el término de 48 horas le sea autorizada la cirugía y se le brinde tratamiento integral.

Allegó como pruebas, copia de la historia clínica de fechas 20 y 22 de agosto de 2014, 23 de octubre de 2014, 22 de enero y 5 de marzo de 2015, 7 de junio del año en curso, orden médica, copia de la cédula de ciudadanía y del carné de servicios de salud. Asumido el conocimiento de la presente acción, se comunicó del inicio del trámite a la entidad demandada y además se dispuso vincular a los Directores del Establecimiento Militar 3026 y del Dispensario Médico de Sanidad Militar de este distrito.

En respuesta al empeño tutelar, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar del BASPC8 “Cacique Calarcá”, solicitó archivarse la presente acción por tratarse de un hecho superado. Anexó copia de una orden de servicio para “valoración y oftalmología” para la señora MARIA LILIA MORENO GUZMÁN, sin hacer ninguna precisión adicional. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.

Su ejercicio se halla condicionado a que se presente ante el Juez una situación concreta y específica de violación o amenaza de garantías fundamentales, para el caso concreto, conforme lo manifiesta la señora MARIA LILIA MORENO GUZMÁN, el 22 de agosto de 2014, la médico tratante en oftalmología le ordenó el procedimiento denominado “faco” y a la fecha de presentación de la tutela, la entidad accionada no ha emitido la correspondiente autorización. La Corte Constitucional en sentencia T-285 de.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla sobre el derecho a la salud precisó: “La salud como derecho fundamental.

Reiteración de jurisprudencia. Reiteradamente se ha sostenido que el ser humano necesita mantener adecuados niveles de salud, no sólo para sobrevivir, sino para desempeñarse apropiadamente como individuo, en familia y en sociedad, de modo que al surgir anomalías que afecten los niveles de pervivencia estable, inclusive cuando no se esté en presencia de una enfermedad letal, debe brindarse una atención oportuna, para que no se ponga en peligro la dignidad personal y el paciente mantenga el derecho a abrigar esperanzas de recuperación, a recibir curación o alivio a sus dolencias y se le procure continuar la vida con dignidad. … Esta corporación en múltiples oportunidades ha propendido por la protección de la vida en forma integral, buscando que la persona obtenga del Sistema de Seguridad Social una solución satisfactoria a sus dolencias físicas y sicológicas, que afecten su normal desarrollo en sociedad.

Incluso, ha ordenado la realización de cirugías que, prima facie, podrían catalogarse como estéticas, pero conllevan una connotación funcional fundamental, en aras de garantizar la vida digna del paciente, sin compromiso de su salud física y síquica. En este caso concreto, la entidad demandada en respuesta emitida a la tutela, aseguró haber cumplido con lo solicitado por la demandante, de acuerdo con lo cual el hecho que fundamentó la interposición de la acción estaría superado, sin embargo, al observarse la documentación anexa a la respuesta, lo que se realizó fue una asignación de cita para “valoración y oftalmología” para la señora MORENO GUZMAN.

En ese orden de ideas, no podría declararse la existencia de un hecho superado como lo pretende la entidad demandada, respecto del procedimiento denominado “faco”, cirugía para las cataratas, enfermedad que padece la accionante, en la cual se realiza “una pequeña incisión en el borde de la córnea, la superficie transparente en forma de cúpula que cubre la parte delantera del ojo.

Luego se introduce una sonda muy pequeña en el ojo. Este instrumento emite ondas ultrasónicas que ablandan y destruyen el cristalino para poder removerlo aspirándolo. En la actualidad, la mayoría de las operaciones de cataratas se hacen utilizando la facoemulsificación, también llamada “cirugía de cataratas con incisión pequeña”. Itérese que la respuesta brindada por la entidad accionada no es acorde con lo expuesto en la demanda, pues en ningún momento se señala que ya se haya autorizado la intervención quirúrgica requerida, simplemente una valoración por oftalmología que para esta Corporación en nada satisface las necesidades de atención oportuna que merece la paciente, sobre todo, porque se trata de una persona de avanzada edad, 83 años según su cédula de ciudadanía, motivo por el que el procedimiento mejorará su condición de vida actual, recuérdese que aseguró golpearse constantemente con los objetos que se encuentra en su camino. En ese orden de ideas, se accederá al amparo constitucional invocado por la señora MARIA LILIA MORENO GUZMAN y en consecuencia, se dispone ordenar al Director del Establecimiento de Sanidad Militar BASPC8 “Cacique Calarcá”, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a autorizar y disponer la práctica a favor de la accionante del procedimiento denominado “faco o facoemulsificación” prescrito por la médico tratante desde el pasado 22 de agosto de 2014.

Finalmente, con relación a su otra pretensión de acuerdo con la cual requiere se disponga que se le garantice un tratamiento integral hasta su recuperación, también se accederá a ella, teniendo en cuenta que la atención que se le ha brindado a la paciente para el tratamiento de su enfermedad no ha sido oportuno, recuérdese que la cirugía que requiere fue ordenada hace aproximadamente un año, de lo que se desprende la ineficacia en el servicio, por ello se ordenará que se preste la atención debida para su problema visual, con el fin de reestablecer su salud y garantizar la continuidad del servicio.

Sobre el principio de integralidad, la Corte Constitucional, en sentencia t-039 de 2013, con ponencia del doctor Jorge Iván Palacio Palacio, precisó: “En síntesis, el principio de integralidad, tal y como ha sido expuesto, comprende dos elementos: “(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología”.

De igual modo, se dice que la prestación del servicio en salud debe ser:   - Oportuna: indica que el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que permita que se brinde el tratamiento adecuado.   - Eficiente: implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir.   - De calidad: esto quiere decir que los tratamientos, medicamentos, cirugías, procedimientos y demás prestaciones en salud requeridas contribuyan, a la mejora de las condiciones de vida de los pacientes.

En consecuencia, la materialización del principio de integralidad conlleva a que toda prestación del servicio se realice de manera oportuna, eficiente y con calidad; de lo contrario se vulneran los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud”. Conforme a lo expuesto y al evidenciarse por parte del Establecimiento de Sanidad Militar BASPC8 “Cacique Calarcá”, vulneración de los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas de la accionante, se accederá a la pretensión contenida en la tutela.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Sala de Decisión Penal -, administrando justicia en nombre de y por autoridad de,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas a favor de la señora MARIA LILIA MORENO GUZMAN.

SEGUNDO: ORDENAR al Director del Establecimiento de Sanidad Militar BASPC8 “Cacique Calarcá”, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a autorizar y disponer la práctica a favor de la accionante del procedimiento denominado “faco o facoemulsificación” prescrito por la médico tratante desde el pasado 22 de agosto de 2014.

TERCERO: ORDENAR la prestación integral de salud respecto de los padecimientos visuales que presenta la accionante. Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ