TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: CONFIRMA ACCIONANTE: JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ VARGAS DEMANDADA: FISCALÍA 14 LOCAL DE ARMENIA RADICACIÓN: 63-001-31-09-004-2015-00053-01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ. Aprobado: Acta No. 122 Armenia Quindío, julio veintisiete (27) de dos mil quince (2015) Conoce la Sala de la impugnación presentada por el señor JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ VARGAS contra el fallo emitido el 19 de junio de 2015, por medio del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, no accedió al amparo constitucional por él elevado en contra de la Fiscalía 14 Local de Armenia.
HECHOS Y TRÁMITE DE LA DEMANDA DE TUTELA. Consideró el accionante vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que presentó solicitud a la Fiscalía 14 Local de esta ciudad el 11 de mayo de 2015, con la finalidad de que remitiera con destino a la Procuraduría y Fiscalía General de la Nación, un video presentado por esa dependencia en audiencia de formulación de imputación realizada en su contra, para que se investigue la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, cometido por un funcionario de la policía judicial que actuó como agente encubierto en el operativo en el que él resultó capturado, sin que a la fecha de presentación de la tutela, 3 de junio del año en curso, hubiera obtenido respuesta alguna.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó amparar la garantía invocada y en consecuencia, disponer a la entidad demandada dar respuesta a su requerimiento. Asumido el conocimiento de la acción constitucional por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, se dispuso comunicar de la misma a la entidad accionada. El 9 de junio del año que avanza, el demandante presentó un nuevo escrito, reiterando su petición de protección constitucional, manifestando que era de vital importancia que se le precise si se remitió el material de video reproducido en la audiencia del 8 de mayo de 2015 a las entidades solicitadas y de no ser así, se le sustente la negativa en forma clara.
En uso del derecho de defensa y contradicción, la Fiscal 14 Local de esta ciudad dio respuesta al empeño tutelar, señalando que el 13 de mayo de 2015 la hermana del accionante a nombre de éste, radicó solicitud ante la Ventanilla Única de Correspondencia de la Fiscalía General de la Nación, en la que se cuestionaron las labores de investigación desplegadas por el agente encubierto que fue asignado en el procedimiento en el que él fue capturado, solicitando que esa persona sea investigada penal y disciplinariamente.
Asimismo, esa petición fue presentada ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de Control de Garantías de esta ciudad, quien le corriera traslado de ella, por lo que emitió respuesta a ambas dentro del término legal, mediante oficios No. 088 y 090 del 3 de junio del año que avanza, remitiéndola por correo certificado esa misma fecha y además al correo electrónico jacobito2329@hotmail.com y jacobito69@hotmail.com, obrantes en la actuación como pertenecientes a la hermana del demandante y del señor ANCIZAR, también hermano del señor JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ quien igualmente elevó derecho de petición y se encuentra detenido por los mismos hechos.
Aduce que el 4 de junio del mismo año, siendo las 17:23 y 17:26 recibió una respuesta de la dirección jacobito2329@hotmail.com a nombre de GABRIEL ANDRÉS POVEDA LÓEZ, como réplica a la respuesta emitida, lo que considera es evidencia de que la contestación fue conocida el mismo 4 de junio. Aunado a lo expuesto y para respaldar sus planteamientos, allegó copia de la planilla de correspondencia de los oficios enviados a la Cárcel San Bernardo donde se encuentra el demandante, con sello y firma de la Ventanilla única del Establecimiento Carcelario.
Concluyó afirmando que no era viable acceder al amparo invocado por el señor LÓPEZ VARGAS, por cuanto se trataba de un hecho superado. EL FALLO IMPUGNADO La falladora no accedió a la protección invocada por el señor LÓPEZ VARGAS, pues encontró que existía carencia actual de objeto, toda vez que la Fiscalía 14 Local de esta ciudad emitió tres respuestas a la solicitud del accionante, las que fueron conocidas por él, donde se le informó que no se accedía a su solicitud de remitir copias porque las actividades del agente encubierto se realizaron conforme a lo permitido en el artículo 242 del Código Penal, autorización emitida en Resolución No. 0012 del 12 de septiembre de 2014 por la Dirección Seccional de Fiscalías y en consecuencia, no remitiría ni a la Procuraduría ni Fiscalía General de la Nación el video presentado el 8 de mayo de 2015 en la audiencia de formulación de imputación. LA IMPUGNACIÓN El señor José de Jesús López Vargas solicitó confirmar la decisión recurrida, pero adicionándola en el sentido de que se prevenga a la Fiscalía 14 Local Unidad de Priorización de situaciones y Casos de esta ciudad, para que en lo sucesivo no dilate los términos legales para resolver una petición y en esa medida no obligue al peticionario a presentar una acción de tutela y congestionar la Administración de Justicia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.
En este evento concreto el señor JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ VARGAS acudió en búsqueda de amparo constitucional de su derecho fundamental de petición, el cual consideró desconocido por la Fiscalía 14 Local de Armenia, a quien había enviado una solicitud con la finalidad de que remitiera a la Procuraduría y Fiscalía General de la Nación un video que había sido reproducido en la audiencia de formulación de imputación que se había adelantado en su contra por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR en concurso con RECEPTACIÓN a fin de que se investiguen las actuaciones de un agente encubierto.
Declarada la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto en la sentencia de primera instancia, requirió el demandante en esta sede que se adicione el fallo para que se dé aplicación al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, el cual reza lo siguiente: “Artículo 24. Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.” De acuerdo con las pruebas obrantes en la actuación, considera la Sala que no hay elementos de juicio en esta oportunidad que permitan inferir que se debe dar aplicación al citado artículo, toda vez que la Fiscalía 14 Local de Armenia actuó dentro de los parámetros establecidos por la ley y la jurisprudencia para dar cumplimiento a la petición del señor JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ VARGAS.
En este sentido, debe recordarse que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es una facultad que tiene toda persona de acudir ante las autoridades o particulares (en los casos señalados en la ley), para formular solicitudes y obtener de aquellos una respuesta clara, de fondo, pronta, completa y congruente con lo pedido.
De manera que se vulnera este derecho ante la ausencia de respuesta o ante la respuesta otorgada sin solución de fondo o incompleta o tardía, así como con la falta de notificación de lo decidido al peticionario. En este caso en concreto, el ente accionado dio respuesta a la petición del señor LÓPEZ VARGAS en tres oportunidades a través de oficios 088, 090 y 097, los cuales le fueron notificados el 5 y 11 de junio del año que transcurre, en los que se le dio a conocer que la actuación del agente encubierto había sido llevada a cabo dentro de lo preceptuado por el artículo 242 del Código de Procedimiento Penal, autorizado por la Dirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad a través de Resolución No. 0012 del 12 de septiembre de 2014 y legalizado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías el 16 de abril de 2015, razones por las cuales no remitiría a las entidades de control por él solicitadas, el video presentado en audiencia preliminar de imputación de cargos en aras de que se adelanten investigaciones penales y disciplinarias.
Aunado a lo expuesto, no se vislumbra que se configuren algunas de las causales previstas en la norma en comento, pues no hubo un perjuicio que se causara al accionante que no fuera posible de reestablecer, recuérdese que él mismo acepta que ya tiene pleno conocimiento de los motivos por los cuales el ente demandado no accedió a su pretensión y tampoco se trata de una conducta de la cual se pueda inferir que en el futuro se presentará el mismo inconveniente, como quiera que se trata de una solicitud que ya fue resuelta, es decir, que no se refiere a un servicio o pretensión de carácter sucesivo, como podría predicarse de la salud, en el que sí se podría prevenir a la entidad accionada con la finalidad de que no incurran en la conducta cuestionada por el demandante.
En ese orden de ideas, se confirmará la decisión proferida por la Jueza Cuarta Penal del Circuito de Armenia, emitida el 19 de junio del año en curso, en cuanto no accedió al amparo solicitado por el señor JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ VARGAS. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, emitida el 19 de junio del año en curso, en cuanto no accedió al amparo solicitado por el señor JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ VARGAS.
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 envíese esta actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ