TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL ASUNTO: CONFIRMA ACCIONANTE: IDMER ESCAMILLA CORTES ACCIONADOS: INPEC-JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS ARMENIA RADICACION: 63-001-13-09-001-2015-00043 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado Acta No. 106 Armenia Quindío, julio dos (02) de dos mil quince (2015) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor IDMER ESCAMILLA CORTÉS contra el fallo emitido el 20 de mayo de 2015 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, a través del cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Contó el demandante que en octubre del año 2012, le fue concedido el permiso de 72 horas. En agosto de 2014 se le concedió la prisión domiciliaria y nunca se le revocó el permiso ya referido, razón por la que lo estuvo disfrutando en la ciudad de Medellín donde se encontraba privado de la libertad, no obstante, al ser trasladado a esta ciudad para seguir descontando su pena en la vivienda de su hermana, el establecimiento carcelario “San Bernardo” no lo deja salir a disfrutar el beneficio de que trata el artículo 147 de la ley 65 de 1993.
Por otra parte, narró que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no le concedió permiso para trabajar, a pesar de que en la ciudad de Medellín sí contaba con él, situación por la que cuestiona el actuar de dicha autoridad pues no entiende cómo una decisión judicial no es acatada en las demás ciudades del país. En virtud a lo expuesto, consideró vulnerados los derechos que ya le habían sido concedidos con anterioridad, entre ellos el trabajo y en consecuencia solicitó que los mismos sean restablecidos.
Asumido el conocimiento de la acción constitucional por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, se dispuso comunicar el inicio de la misma al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, EPMSC de San Bernardo y se vinculó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. En respuesta al empeño tutelar, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, precisó que vigila la pena impuesta al actor, quien fue condenado por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia el 26 de septiembre de 2006 al encontrarlo responsable del delito de Porte Ilegal de Armas de defensa personal.
Sobre el caso en concreto sostuvo que le fue concedida la prisión domiciliaria, como una forma más atenuada de la prisión y por ello no se aplica el beneficio de las 72 horas, ya que éste es exclusivo para quienes purgan sus sanciones en establecimiento carcelario, pues de lo contrario se afectaría el derecho a la igualdad de los que sufren el rigor de la prisión intramural.
En ese contexto, aseguró que no se desconocen los derechos invocados por el señor ESCAMILLA CORTÉS y por lo tanto, deprecó declarar la improcedencia de la acción. Por su parte, el Director de la EPMSC de Armenia explicó que el objetivo del tratamiento penitenciario es preparar al condenado para la vida en libertad por medio de un tratamiento progresivo, por ello, los que se encuentran en detención domiciliaria ya cuentan con el acercamiento familiar que predica la norma del permiso de 72 horas y por el solo hecho de que el condenado no se encuentra recluido dentro de las instalaciones de un centro carcelario resulta improcedente la concesión del mismo.
Por otra parte y con relación al permiso para trabajar, precisó que esa solicitud únicamente le compete al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. En ese orden de ideas, consideró que carece de objeto la petición del señor ESCAMILLA CORTÉS y solicitó declarar su improcedencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A Quo declaró la improcedencia de la acción por considerar que el demandante cuenta con otro mecanismo jurídico de defensa para la protección de sus derechos, toda vez que puede presentar sus solicitudes de manera formal ante la autoridad que vigila la pena y aunque la acción de tutela puede ser procedente para evitar perjuicios irremediables como mecanismo transitorio, no encontró que en este evento existieran elementos de juicio para justificar el amparo.
LA IMPUGNACION Sostiene el señor IDMER ESCAMILLA CORTÉS que la decisión del juez no es acorde con lo encontrado en la actuación, como quiera que el Director de la Cárcel San Bernardo aceptó que no se le está concediendo el permiso de 72 horas, aunque el mismo había sido aprobado, porque es incompatible con la reclusión en domicilio. De igual manera, señaló respecto del permiso para trabajar que había sido concedido en la ciudad de Medellín, no se le da validez en esta ciudad, aspecto frente al cual no se refirió la Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en su respuesta a la acción. En el mismo sentido, aseguró que no tiene por qué volver a elevar tales solicitudes porque esos derechos ya le habían sido reconocidos, además el trámite lo adelantó y como explicó en la demanda el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad se lo negó porque según ese despacho no cumple con los requisitos.
Por los anteriores motivos, solicita revocar la sentencia de instancia y conceder el amparo de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.
Antes de abordar el problema jurídico, considera oportuno la Sala pronunciarse sobre la competencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad para conocer de la presente acción en primera instancia, toda vez que a pesar de que una de las entidades demandadas es un Juzgado del Circuito y por disposición del decreto 1382 del 2000, artículo 1º numeral 2, por ser su superior jerárquico, nos correspondería conocer de ella, no se decretará la nulidad de la actuación porque la Corte Constitucional ha sostenido que “Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso“.
(Negrilla del Tribunal), criterio que ha sido acogido por la Sala, de allí que se encuentre ajustado a la jurisprudencia constitucional el trámite dado en primera instancia. Estando claro lo anterior, se pasará a estudiar el caso en particular, pues en este evento el señor IDMER ESCAMILLA CORTÉS, acudió a la presente acción en búsqueda de amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por la Dirección del Establecimiento Carcelario “San Bernardo de Armenia”, ya que a pesar de que cuenta con permisos de 72 horas y para trabajar, los mismos no le han sido validados en esta ciudad.
Lo primero es advertir que como efectivamente lo señala el impugnante, la decisión del A Quo no es ajustada a la realidad procesal en la medida que se evidencia que el señor ESCAMILLA CORTÉS ya ha acudido a las autoridades correspondientes en búsqueda del reconocimiento de los beneficios de que era merecedor en la ciudad de Medellín, pero ambos fueron negados por las entidades demandadas.
No obstante lo anterior, no significa que su solicitud sea procedente, porque los motivos por los cuales se le han negado los derechos a que hace alusión, como lo es el permiso de 72 horas y para laborar, deben cumplir con unos requisitos específicos que no se acreditan a cabalidad. En torno al primero de ellos, esta Sala ha sido de la postura que el beneficio de que trata el artículo 147 de la ley 65 de 1993 es incompatible con la reclusión en domicilio, pues como acertadamente lo adujo el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta ciudad, está previsto para los condenados que se encuentren cumpliendo su pena de prisión en establecimiento carcelario, toda vez que teniendo en cuenta la finalidad de éste que se centra en preparar para la vida en sociedad al interno, no tiene cabida para aquellos quienes se encuentran descontando su sanción en su vivienda acompañados de su grupo familiar.
Sobre este tema, en auto del 3 de diciembre de 2014, radicado 2005-00145, con ponencia del magistrado Dr. Henry Niño Méndez, esta Sala precisó sobre el particular, lo siguiente: “De la exigencia contenida en el numeral 1º de la norma acabada de relacionar, se colige sin duda alguna que el permiso de hasta 72 horas, está destinado para los condenados de los centros de reclusión y no para aquellos que descuentan su pena en prisión domiciliaria, situación que se considera acorde con las necesidades de quienes cumplen su pena en forma intramural, pues justamente el otorgamiento de un beneficio de esta naturaleza está orientado a preparar al interno para su regreso a la sociedad, el cual empieza por el núcleo de la misma, no otro que por su entorno familiar -en el cual precisamente se encuentran quienes descuentan la pena en prisión domiciliaria-, al punto que las autoridades penitenciarias con antelación a su concesión están en el deber de verificar donde permanecerá el interno durante dicho permiso.
Por manera que, si se parte de la base de que el otorgamiento del mencionado beneficio obedece precisamente al progreso que van demostrando los condenados en su tratamiento penitenciario, eventualidad de la cual depende la clasificación en las diferentes fases, se concluye sin dubitación alguna que no es procedente la ubicación en fase de quienes disfrutan del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria” Tiénese de lo expuesto que ninguna vulneración de derechos se materializa en contra del señor IDMER ESCAMILLA CORTÉS con la negativa de permitir su salida de su vivienda hasta por 72 horas, porque el permiso que con anterioridad se le concedió aplicaba únicamente cuando se encontraba en establecimiento carcelario.
Ahora bien, en lo que respecta al permiso para trabajar, se advierte del contenido de la demanda que en efecto se le concedió con anterioridad por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el 9 de octubre de 2014, pero como se prevé en el mismo auto que lo otorgó, éste cobijaba únicamente esa ciudad. De lo anterior, se desprende que si el señor IDMER ESCAMILLA CORTÉS desea que ese permiso se le sea concedido en esta ciudad, debe presentar una nueva solicitud y aunque en el escrito de impugnación allegó peticiones que elevó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad en ese sentido, no hizo lo mismo con la decisión que se lo negó, refiriendo simplemente que la autoridad judicial demandada no se lo aprobó por no cumplir con los requisitos para ello, sin que demostrara que sí los acredita pues a su parecer basta con que se haya otorgado en otro lugar del país. En este tópico es oportuno precisar que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente de manera excepcional y no debe utilizarse como un medio supletorio o una tercera instancia para acceder a una pretensión cuando fue negada por una autoridad judicial, de allí que sea necesario acreditar cierto tipo de requisitos de carácter general y específicos, los que en este caso no fueron si quiera mencionados por el demandante.
Respecto de los primeros la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, explicó lo siguiente: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En este evento, según obra en constancia vista a folio 67 de la actuación, el señor IDMER ESCAMILLA CORTÉS no interpuso ningún recurso contra la decisión que pretende controvertir a través de este mecanismo constitucional, de allí que no se cumple uno de los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, esto es, el agotamiento de todos los medios de defensa que prevé el ordenamiento.
En ese orden de ideas, habiéndose contado con la posibilidad de agotar los medios ordinarios de defensa que prevé el ordenamiento jurídico, no resulta viable que se acuda a la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia para remediar la incuria o subsanar los propios errores, ya que dicho mecanismo constitucional ostenta un carácter eminentemente subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales y no fue consagrado como un procedimiento alternativo al que puedan acudir los particulares, cuando por desidia o negligencia, no han hecho uso de los recursos ordinarios que contempla el ordenamiento jurídico.
Así las cosas y por los motivos expuestos, se confirmará la decisión de primera instancia a través de la cual se declaró la improcedencia de la acción interpuesta por el señor IDMER ESCAMILLA CORTÉS en contra del INPEC y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR por los motivos consignados en la parte considerativa el fallo impugnado en cuanto declaró improcedente el amparo invocado por el interno IDMER ESCAMILLA CORTÉS, contra el INPEC, Establecimiento Carcelario San Bernardo y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia.
Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (Salvamento parcial de voto) HENRY NIÑO MÉNDEZ SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Acción de tutela (segunda instancia) Radicación 63-001-13-09-001-2015-00043 Demandante Idmer Escamilla Cortés Demandados: INPEC y Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia Magistrado Jhon Jairo Cardona Castaño Julio dos (2) de dos mil quince (2015) Acta número 106 Estoy de acuerdo con la sentencia en lo relativo a la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar la providencia judicial que negó al actor el permiso para trabajar; sin embargo, no comparto que se haya negado la tutela de los derechos fundamentales a la libertad y a la igualdad del señor Idmer Escamilla Cortés que, en mi concepto, fueron desconocidos por las autoridades penitenciarias al negarle la posibilidad de seguir disfrutando del permiso para salir del sitio de reclusión hasta por 72 horas, con el argumento de que quienes están en prisión domiciliaria (como el demandante) no pueden acceder a esos beneficios, porque ya cuentan con “acercamiento familiar”.
Sobre este tema ya he manifestado mi posición en dos salvamentos de votos que presenté frente a una sentencia de tutela de segunda instancia dictada por esta Sala en mayo 28 de 2012 (radicación 63-130-31-09-001-2012-00101) y frente a un auto de segundo grado emitido por esta Corporación en diciembre 3 de 2014 (radicación 63-001-60-00035-2005-00145), este último citado como fundamento de la sentencia de tutela a la que se refiere este salvamento.
Pretendo demostrar que como la prisión domiciliaria es privación efectiva de la libertad y el ordenamiento jurídico no establece distinciones al respecto, las personas que cumplen la prisión en su domicilio tienen derecho a que se aplique el sistema progresivo de tratamiento penitenciario. Naturaleza de la prisión domiciliaria La prisión domiciliaria es una pena.
Se trata de una sanción. La persona a quien se impone la prisión domiciliaria debe permanecer privada de su libertad en su domicilio y no puede salir de él sin expresa autorización de las autoridades competentes. La prisión domiciliaria no sustituye la pena de prisión; sustituye la ejecución de la pena de prisión en establecimiento penitenciario por su cumplimiento en el domicilio; pero no la suspende, no la aplaza; en otras palabras, la sanción privativa de la libertad se cumple.
Si la persona condenada abandona su sitio de reclusión (su residencia) se hará efectiva la pena de prisión en establecimiento Penitenciario (artículos 35, 36 y 38 del Código Penal). La Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia lo ha enseñado en jurisprudencia reiterada, entre otros, en el auto del 30 de abril de 2008 (proceso 29644): “Recuérdese que los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad se encuentran consagrados en el Capítulo Tercero del Título IV del Libro Primero del Código Penal (Ley 599 de 2000), dentro del cual, de manera específica, se contemplan como tales la suspensión condicional de la ejecución de y la libertad condicional (artículos 63 y 64 de 906 de 2004), institutos que, dada su naturaleza y finalidad, la ley los erigió en sustitutivos de la pena privativa de la libertad, es decir, que reunidos los requisitos que el legislador les ha señalado, su reconocimiento conlleva a la libertad del sentenciado, quien debe cumplir unas obligaciones expresamente contempladas en el artículo 65 ibídem.
“Por su parte, la prisión domiciliaria, consagrada en el artículo 38 de Código Penal, si bien es cierto se constituye en una medida sustitutiva, también lo es que la misma sólo sustituye la prisión penitenciaria o intramural, implicando que el sentenciado continúa privado de la libertad aun cuando en el lugar de su residencia, sitio donde debe purgar la pena de prisión impuesta.
“Así, entonces, surge lógico que la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión penitenciaria es un instituto diferente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y a la libertad condicional como mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, al punto que el legislador, como quedó visto, los ubicó en ámbitos normativos distintos, dada la naturaleza y características de cada uno. (….).” En consecuencia, aunque parezca obvio, es necesario recordar que quien está en prisión domiciliaria cumple una pena privativa de la libertad, tal como lo hace quien se halla recluido en establecimiento penitenciario.
La persona que está en prisión domiciliaria no puede desarrollar su vida en medio de la comunidad, porque debe estar dentro del inmueble que se ha señalado para el cumplimiento de la pena; no puede salir a realizar actividades que impliquen contactos sociales, salvo cuando se le conceden permisos especiales para trabajar, de conformidad con el artículo 38 D del Código Penal, adicionado por el canon 25 de la ley 1709 de 2014.
Sujetos de aplicación del tratamiento penitenciario --Derechos a la libertad y a la igualdad-- Para cumplir con el principio de legalidad, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, se emitió la ley 65 de 1993, por medio de la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario, normativa que “regula el cumplimiento de las medidas de aseguramiento, la ejecución de las penas privativas de la libertad personal y de las medidas de seguridad” (artículo 1).
En su título primero, la ley citada consagra los principios rectores de ese código, los que conforman el marco hermenéutico obligatorio para la interpretación y aplicación de dicho estatuto, como lo ordena su artículo 13. Uno de esos principios es el de legalidad (artículo 2), del que se infiere que la ejecución de las penas privativas de la libertad personal (prisión y prisión domiciliaria) debe realizarse con arreglo a los lineamientos establecidos en la ley (reserva legal).
La norma, modificada por el artículo 1º de la ley 1709 de 2014, expresa que “nadie podrá ser sometido a pena, medida de seguridad, ni a un régimen de ejecución que no esté previsto en la ley vigente”. Otro de los principios rectores de la regulación penitenciaria es el de igualdad, declarado en el canon 3 del código referido, según el cual “se prohíbe toda forma de discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Lo anterior no obsta para que se puedan establecer distinciones razonables por motivos de seguridad, de resocialización y para el cumplimiento de la sentencia y de la política penitenciaria y carcelaria”. La Corte Constitucional se pronunció sobre el alcance de la posibilidad de establecer distinciones razonables entre la población carcelaria, en la sentencia C-394 de 1995: “3.1 Sobre las distinciones razonables en materia penitenciaria y carcelaria de que trata el segundo inciso del artículo 3o, hay que examinar cada una de las vicisitudes que se presentan en una cárcel -que son variadas e indeterminadas-, para proceder justamente.
No se puede dar el mismo trato, de manera exacta e idéntica, a personas con antecedentes, conducta y situaciones jurídicas distintas. Ya esta Corporación ha señalado cómo la igualdad no consiste en la identidad absoluta, sino en la proporcionalidad equivalente entre dos o más entes, es decir, en dar a cada cual lo adecuado según las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Además, la norma funda la distinción -que no es lo mismo que discriminación- en motivos razonables para lograr objetivos legítimos, tales como la seguridad, la resocialización y cumplimiento de la sentencia, que tienen notas directas de interés general y, por ende, son prevalentes. Luego no se trata de una discrecionalidad radical, sino tan sólo de un margen razonable de acción, precisamente para que se cumplan la ley y la sentencia. Por lo anteriormente expuesto la Corte no encuentra tacha de inconstitucionalidad en el inciso segundo del artículo 3o. demandado.” El artículo 9 declara que “La pena tiene función protectora y preventiva, pero su fin fundamental es la resocialización.” Por ello, el canon 10 pregona que el “tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario”, declaración reiterada en el artículo 142, que agrega que ese tratamiento busca preparar al condenado, mediante su resocialización, para la vida en libertad.
A su vez, según la norma 143 de la ley comentada, el “tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto. Se verifica a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia. Se basará en el estudio científico de la personalidad del interno, será progresivo y programado e individualizado hasta donde sea posible.” Estas disposiciones se armonizan con el artículo 4 del Código Penal, que establece que en el momento de la ejecución de la pena operan sus funciones de “prevención especial y reinserción social”.
La resocialización de la persona condenada como objetivo principal de la ejecución de la sanción penal corresponde también a las directrices de los estándares internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, por orden del artículo 93 de El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 10.3 establece: "El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y readaptación social de los penados". sobre Derechos Humanos, en su artículo 5.6 dispone que las “penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”.
Para que puedan hacerse efectivas esas funciones y alcanzarse las finalidades, la norma rectora 12 y el artículo 143 del Código Penitenciario y carcelario señalan que el cumplimiento de la pena se regirá por los principios del sistema progresivo, que, de acuerdo con el canon 144, es un proceso constituido por varias fases, en las cuales avanza la persona condenada, para ir pasando a condiciones menos rigurosas, de acuerdo con el tiempo que haya descontado de la sanción y con el cumplimiento de ciertos requisitos que deben ser evaluados por un consejo de evaluación y tratamiento, interdisciplinario, integrado por personal calificado que debe fundar sus conclusiones en conceptos técnicos y científicos aplicados al seguimiento que debe hacerse a cada uno de los internos (artículo 145).
Una de esas fases es la de mediana seguridad, en la que es posible permitir que el condenado acceda a lo que el artículo 144 denomina período semiabierto, uno de cuyos beneficios es el permiso para salir del sitio donde se cumple la prisión, hasta por 72 horas (artículos 146 y 147 ley 65 de 1993), licencia anhelada por el demandante. El anterior panorama normativo permite entender que el tratamiento penitenciario busca no sólo preparar al condenado para su regreso a la libertad, sino también que pueda reintegrarse a la sociedad en condiciones distintas a las que ingresó al penal como consecuencia de la comisión del delito.
Sobre los beneficios administrativos para los condenados,, en sentencia T-1093 de expresado que constituyen “mecanismos necesarios para incentivar al condenado, y a su vez valorar el progreso del tratamiento de resocialización, por lo cual, al analizar cada caso en particular, las autoridades penitenciarias cuentan con cierto margen de discrecionalidad para evaluar si quien eleva solicitud para gozar de un beneficio administrativo, reúne o no los requisitos para acceder a éste, y se lo haga saber al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, teniendo en cuenta la situación específica del recluso.” Y en la sentencia T-1275 de 2005, esa Corporación destacó que “restaurar los lazos sociales del recluso con el mundo exterior debe ser, por consiguiente, prioritario.
De ello dependerá, en gran parte, la posibilidad de resocialización. El Estado y la organización carcelaria han de tener en cuenta una serie de aspectos clave en la vida de los reclusos: los vínculos familiares; la necesidad de sentirse útiles y de ocupar el tiempo de ocio en actividades humanamente enriquecedoras; la posibilidad de verse remunerados por el trabajo realizado no sólo mediante la tradicional rebaja de penas sino por medio del pago de un salario justo y digno. No es, por tanto, con la construcción de más y más centros de reclusión sino a través de la calidad de vida que se ofrezca en dentro de los mismos con el propósito de permitirle a los reclusos su reintegro a la vida en libertad que podrá romperse el círculo vicioso en el que suele moverse la política carcelaria.” Estas consideraciones llevan a concluir que el tratamiento penitenciario tiene un vínculo inseparable con el derecho a la libertad personal consagrado como fundamental en el artículo 28 de la Constitución Política, ya que las diversas fases que lo componen, en las que se activan mecanismos progresivos que favorecen al condenado, constituyen el camino para que la persona sancionada pueda ser liberada antes del cumplimiento efectivo de la condena.
Esta conclusión encuentra apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual, en sentencia T-601 de 1992, reiterada en el fallo T-009 de 1993, destaca cómo el trabajo, el estudio y la enseñanza que pueden ser desarrollados por los condenados están ligados a ese derecho fundamental, situación que resulta análoga a la que se analiza en el presente evento.
La Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia también ha destacado la trascendencia de la aplicación del sistema progresivo de tratamiento penitenciario, del que deduce que la regla general es que las personas condenadas a prisión no deben cumplir la totalidad de la sanción y deben recobrar su libertad antes del lapso fijado en la sentencia, regla en la que se incluyen quienes descuentan prisión domiciliaria.
Así, en auto de 2 de junio de 2004 (proceso 22365), esa Corporación expuso: “1. Sea lo primero destacar la impropiedad en que incurre el A-quo en auto del 20 de abril de 2004, en cuanto asegura sin ambages que la regla general consiste en que la pena impuesta en la sentencia condenatoria se cumpla totalmente, y que institutos como la libertad condicional son la excepción. Esa afirmación es errada, pues desconoce de tajo uno de los principios esenciales que orienta el sistema penitenciario y carcelario, que es precisamente el “sistema progresivo” consagrado en el artículo 12 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), según el cual es factible que cada interno logre su resocialización, rehabilitación y reinserción a la sociedad, dependiendo de las condiciones personales que lo singularizan, y que nunca –por norma general- exige el cumplimiento total de la pena de prisión. A decir del artículo 143 ibídem, el tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana, a las necesidades particulares de la personalidad de cada uno; y se verifica a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa, deportiva, y las relaciones con la familia.
Además, ese tratamiento “se basará en el estudio científico de la personalidad del interno, será progresivo y programado e individualizado hasta donde sea posible.” Importa resaltar que el sistema progresivo penitenciario se traduce en el otorgamiento de beneficios consecutivos a los reclusos, según la evolución de cada uno. Inicia con el permiso de setenta y dos horas, y va avanzando hasta culminar, luego de una serie escalonada de prerrogativas intermedias, con la libertad provisional, condicional, preparatoria o definitiva, según el caso concreto.
(…..) Así las cosas, no es correcto afirmar que por regla general la pena impuesta en la sentencia debe cumplirse completamente al interior del establecimiento penitenciario, como si los fines de la pena se activaran exclusivamente al transcurrir el término de la condena. El principio general –de obligatorio acatamiento- opera al contrario y se aviene al sistema progresivo, a través del cual, según lo anotado, es factible que los procesados recuperen su libertad antes que transcurra en el calendario el tiempo de la sanción que les hubieren impuesto. 2.
Como pasa a demostrarse, la valoración de la conducta del recluso se precisa en momentos distintos, con finalidades también diferentes, y generalmente esa labor corresponde a las autoridades administrativas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, pero en ningún caso el Juez llamado a resolver sobre la libertad queda excluido o relegado en la apreciación del comportamiento del interno –ora en una cárcel, o bien en su domicilio-.” (Resaltados míos).
De acuerdo con lo anterior, si las fases del sistema progresivo tienen como finalidad que la persona condenada a prisión recupere su libertad de manera anticipada, cuando se le niega injustificadamente la posibilidad de alcanzar los beneficios del tratamiento progresivo, se vulnera su derecho a la libertad. La negativa sólo se convertiría en legítima cuando se fundamenta en la ley, porque el principio de legalidad rige el sistema penitenciario, no sólo porque así está consagrado expresamente en el Código Penitenciario y carcelario, sino también porque, en materia de restricción de derechos como la libertad es estricta la aplicación de la reserva legal (artículo 28 de la Constitución Política).
Ahora bien, el tratamiento progresivo se aplica a todas las personas que cumplen pena privativa de la libertad. Esta afirmación tiene como base la orden dada en canon primero del Código Penitenciario y Carcelario y el hecho que en ninguna disposición legal (principio de legalidad, se insiste) se establece que existan dos clases de tratamiento penitenciario: uno para los internos en penitenciarías y otro para quienes están en prisión domiciliaria.
Las normas constitucionales (bloque de constitucionalidad) y legales que se han citado tanto por los intervinientes como en esta argumentación, establecen que el tratamiento penitenciario por el sistema progresivo se aplica a los “condenados”, “penados”, “internos”, sin fijar diferencias de acuerdo a los sitios de reclusión. Quien cumple prisión domiciliaria está condenado, penado o interno en ese sitio de confinamiento.
Es cierto que, de hecho, existen diferencias entre las formas de ejecución de la prisión llamada “intramural” y la prisión domiciliaria; pero ello no faculta a las autoridades penitenciarias a establecer tratos diferentes no consagrados en la ley. Claro, se alegará en contra que el artículo 3 del Código Penitenciario y Carcelario permite “establecer distinciones razonables” y que esta disposición fue encontrada ajustada a la Constitución por la Corte Constitucional; sin embargo, a ello se replica que si se fijan esos tratos diversos, por motivos de seguridad o resocialización (aspecto al que se refiere el problema jurídico planteado en este caso), las diferencias no pueden llevar a la restricción del derecho fundamental a la libertad; por el contrario, sólo podrían aplicarse para mejorar las posibilidades de resocialización y, en consecuencia, de alcanzar la libertad anticipadamente.
Solo así se justificarían actuaciones disímiles, en los términos del artículo 13 de la Constitución Política que consagra el derecho fundamental a la igualdad. El tratamiento progresivo se convierte en un derecho de las personas que cumplen pena de prisión en el establecimiento penitenciario o en su domicilio. Vale la pena anotar que la institución de la prisión domiciliaria fue introducida por la ley 599 de 2000, posterior al Código Penitenciario y Carcelario expedido por la ley 65 de 1993, razón por la cual éste no la regulaba.
Sólo hasta el año 2004, el decreto 2636 adicionó a la ley 65 de 1993 el artículo 29-A para reconocer el derecho que la persona en prisión domiciliaria tiene a redención de la pena, disposición reiterada por el canon 26 de la ley 1709 de 2014, que agregó el artículo 38E al Código Penal y enfatizó que las personas sometidas a prisión domiciliaria tienen las mismas garantías de trabajo y educación que las personas recluidas en establecimientos penitenciarios.
Como cuando se expidió el Código Penitenciario y carcelario no existía la prisión domiciliaria, su artículo 147 utiliza la expresión “para salir del establecimiento” al regular el beneficio de permiso hasta por 72 horas. La creación de esa pena sustitutiva con posterioridad, obliga al juez a realizar una interpretación sistemática, más allá de la exegética, a las que se suman los criterios teleológico y consecuencialista, como se ha propuesto en párrafos anteriores.
La jurisprudencia ya había reconocido que quienes cumplen prisión domiciliaria tienen derechos derivados del sistema progresivo, como la redención de pena (artículo 143 de la ley 65), tal como lo declaró la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del primero de abril de 2009 (proceso 31383), cuando expuso que “el prisionero domiciliario sí tiene derecho a redimir su pena de la misma manera en que lo hacen los condenados privados de la libertad en establecimientos penitenciarios”, con base en la sentencia C-1510 de 2000 de la Corte Constitucional, que declaró que la expresión “centro de reclusión” contenida en los artículos 80 y 81 de la ley 65 de 1993, es ajustada a, cuando se entiende que el trabajo puede realizarse también desde el domicilio del detenido o el penado, cuando ese sea el lugar dispuesto para la privación de la libertad: El fallo del Tribunal Constitucional expresó: “La Corte comparte en ese punto el concepto del Procurador General de la Nación en el sentido de que dichas expresiones, dentro de una hermenéutica acorde con la igualdad y relacionada con el objetivo mismo de la norma, comprenden también el domicilio o lugar de trabajo para quienes haya operado la detención domiciliaria o la detención parcial, pues de otra forma se estaría dando un trato desigual a hipótesis que son en realidad las mismas.
La función de rehabilitación a la que se refiere el Ministerio Público se predica en todos los casos de privación de la libertad y, por tanto, ninguna justificación razonable se encuentra para que las normas que permitan el trabajo al detenido puedan ser entendidas de manera restringida. Por otra parte, si bien es cierto que la detención domiciliaria o cualquiera otra que no se cumpla en un sitio tradicional de reclusión, puede ser considerada en principio como un cierto beneficio, también lo es que se concede por razones expresamente consagradas en la ley, y en casos en que lo permitan y aconsejen las particulares circunstancias del sindicado, también de conformidad con lo dispuesto por la ley.
De manera que ninguna desproporción o preferencia injustificada puede existir si el trabajo en que ocupan su tiempo las personas que se encuentran detenidas, cualquiera sea el sitio de reclusión, es tomado en cuenta para efectos de la planeación, organización, evaluación y certificación del trabajo, pues cabe insistir en que el trabajo, derecho-deber de rango constitucional constituye una de las principales herramientas para alcanzar el reconocimiento a la dignidad del ser humano y, en el caso de personas sancionadas penalmente, la readaptación social.
Además, es importante aclarar que, aun cuando la detención es concepto que no puede asimilarse al de condena, debe tenerse en consideración que el tiempo durante el cual una persona se encuentra detenida se suma para efecto del cómputo de la condena. Por tanto, sí goza de relevancia el hecho de que la norma pueda ser entendida en el sentido más restrictivo posible, sin que se encuentre razón válida para ello desde el punto de vista constitucional (artículo 13) y, en tal virtud, la Corte habrá de declarar la constitucionalidad condicionada de las expresiones acusadas siempre que se extiendan a todas las personas detenidas, sin importar cuál sitio les haya sido asignado por las autoridades para que purguen su pena, o permanezcan detenidas preventivamente.
Y, desde luego, sin que sea dable discriminar entre el trabajo material y el intelectual. Como nota al margen, puesto que de la existencia de otra norma legal no puede depender la constitucionalidad de las que son objeto de juicio, cabe destacar que la anterior interpretación se ajusta al contexto en el que se encuentran las disposiciones acusadas, pues el artículo 20 de esa misma ley, establece que los centros de reclusión pueden ser "cárceles, penitenciarías, cárceles y penitenciarías especiales, reclusiones de mujeres, cárceles para miembros de la Fuerza Pública, colonias, casa-cárceles, establecimientos de rehabilitación y demás centros de reclusión que se creen en el sistema carcelario penitenciario".
En estas condiciones, el análisis de los derechos del prisionero domiciliario no puede hacerse por medio una revisión formal de la normativa expedida antes de la introducción legal de esa forma de ejecución de la pena de prisión y que, por ende, no la regulaba. La solución debe buscarse en las fuentes constitucionales, de las que surgen interpretaciones más adecuadas para la protección de los derechos fundamentales.
La persona que cumple una pena en su domicilio también tiene derecho a prepararse adecuadamente para su reintegro a la comunidad, de la que ha estado alejada, por estar recluida en su casa, reingreso que debe ser garantizado por medio de la progresividad de los beneficios del tratamiento penitenciario (artículo 146 de la ley 65 de 1993) como son, entre otros, el permiso para salir hasta por 72 horas, la libertad y la franquicia preparatoria, que le permitirán retomar gradualmente sus relaciones con la sociedad de la que ha estado aislada, hasta que logre su libertad.
La Sala mayoritaria en su argumentación, al acoger el planteamiento de las autoridades penitenciarias, insinúa que el beneficio mencionado se concede para que el condenado vaya a visitar a su familia y que, al estar en prisión domiciliaria, como está con su familia, el permiso pierde su razón de ser. En mi concepto, el artículo 147 de la ley 65 de 1993 (principio de legalidad) no establece esa restricción; el permiso no es para ir a la casa, sino para salir; la persona condenada puede estar en la calle, en el campo, en libertad, mientras hace uso del mismo, pues, insisto, se trata de medios para que paulatinamente reconstruya sus lazos sociales, que se han roto con su aislamiento en reclusión. Recapitulación Las reflexiones que se han hecho, permiten afirmar: La prisión domiciliaria es una pena privativa de la libertad.
Todas las personas condenadas a penas privativas de la libertad tienen derecho a recibir tratamiento penitenciario. Las normas del bloque de constitucionalidad y legales que regulan el tratamiento penitenciario establecen que el mismo se aplica a todos los condenados, sin fijar de manera expresa distinciones entre ellos. El trato diferente que se da a los prisioneros domiciliarios para restringir sus derechos sin apoyo en la ley viola su derecho a la igualdad frente a los demás prisioneros.
El permiso para salir de prisión hasta por 72 horas no tiene por finalidad que la persona condenada salga de la penitenciaría para permanecer en su casa, sino que salga del sitio de reclusión para que restablezca paulatinamente sus lazos sociales. En consecuencia, quien está en prisión domiciliaria, tiene derecho a disfrutar de los beneficios administrativos que hacen parte del tratamiento progresivo, como es el caso del permiso para salir del sitio de reclusión (domicilio) hasta por 72 horas.
Por ello, concluyo que se debió conceder la tutela de los derechos fundamentales a la libertad y a la igualdad del demandante, en relación con la negativa de las autoridades penitenciarias de permitirle continuar haciendo uso de ese permiso. Con respeto sincero por los conceptos de mis compañeros de Sala, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO Magistrado