TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: CONFIRMA DEMANDANTE: ORFA DEL SOCORRO GRANDA DEMANDADOS: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL UGPP RADICACIÓN: 63-001-31-007-001-2015-00035-01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado: Acta No. 111 Armenia Quindío, julio diez (10) de dos mil quince (2015) La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de la señora ORFA DEL SOCORRO GRANDA, contra el fallo del 2 de junio del año en curso, por medio del cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.
HECHOS Y TRÁMITE DE LA DEMANDA DE TUTELA. La accionante a través de apoderado judicial, contó que el Juzgado Primero Administrativo Oral de descongestión de esta ciudad, a través de sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014, ordenó a la UGPP el pago del 100% de la pensión de sobrevivientes, distribuido entre ella y la señora ARGENTINA SÁNCHEZ.
No obstante lo expuesto, la entidad obligada dispuso allegar unos documentos para la inclusión en nómina, sin que a la fecha se haya llevado a cabo. Como corolario de lo expuesto, señala que se han desconocido sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna e igualdad, toda vez que no cuenta con otra fuente de recursos para satisfacer sus necesidades básicas, en consecuencia, deprecó el amparo de los mismos y ordenar a la entidad demandada la inclusión en nómina.
Allegó como pruebas, copia de la cédula de ciudadanía, sentencia proferida por el juzgado administrativo, respuesta proporcionada por la entidad accionada, entre otros. El conocimiento de la actuación le correspondió en primera instancia al Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, quien después de admitirla dispuso comunicar su inicio a la UGPP, solicitando específicamente informar si la señora ORFA DEL SOCORRO GRANDA es beneficiaria de una pensión de sobrevivientes de un 50%, si ya fue incluida en nómina y en caso contrario, informar la razón. Asimismo, se recepcionó declaración a la accionante quien reiteró que el fundamento de su solicitud es porque hace más de tres años está adelantando los trámites para la pensión de sobrevivientes y pese a que ya fue reconocida, la Unidad de Gestión y Parafiscales no la ha incluido en nómina.
Explicó que vive con dos de sus hijos, uno trabaja, la otra es viuda y está desempleada, además tiene una niña. No tiene bienes, pues la casa donde vive es familiar y a su edad se siente muy enferma para seguir trabajando, aunque tiene un taller de modistería. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, no hizo pronunciamiento alguno sobre los hechos expuestos por la señora ORFA DEL SOCORRO GRANDA.
EL FALLO IMPUGNADO El Juez de primera instancia analizó la procedencia de la acción de tutela para exigir el cumplimiento de providencias judiciales, precisando que el proceso ejecutivo es la vía adecuada para ello y solo de manera excepcional se concede cuando se trata de obligaciones de hacer, o cuando resultan afectados derechos como la vida, dignidad humana o integridad física y moral.
Aplicando lo dicho en el caso en concreto, encontró que la interposición de la presente acción fue prematura, teniendo en cuenta que la entidad le había manifestado a la demandante el 9 de mayo del año en curso, que estaban adelantando los trámites correspondientes para su inclusión en nómina, además, según la declaración de la señora GRANDA, recibe ayuda económica de uno de sus hijos y tiene un taller de modistería de donde devenga lo necesario, por lo que no se puede predicar vulneración al mínimo vital.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante cuestionó la valoración de la prueba aportada, pues a su parecer se tuvo en cuenta únicamente el apoyo que la señora GRANDA recibe de uno de sus hijos y la actividad económica que realiza, dejando de lado la edad de su representada, quien debido a su situación de debilidad necesita recursos que no obtiene de su actividad.
Señala que la situación de la su poderdante no es tan buena como se hace parecer, por el contrario no tiene seguridad social que le permita disfrutar de una vida digna por la multiplicidad de enfermedades que presenta, siendo necesaria la intervención de sus hijos para que pueda acceder a los servicios de salud. Cuestiona la demora en la inclusión de nómina cuando la persona que la devengaba cumplía con todos los requisitos, y cuando ocurrió su deceso, debía continuarse con el pago, sin que la UGPP pueda aducir que se tomará el tiempo necesario para verificar la legalidad de los documentos aportados porque el trámite ya lleva más de 3 años.
Concluye afirmando que la entidad accionada ha desconocido sin justificación alguna los términos que deben prevalecer en este tipo de peticiones, máxime cuando hace más de 5 meses hubo pronunciamiento por un juez de la República a favor de la señora ORFA DEL SOCORRO GRANDA. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.
En el caso que ocupa nuestra atención, la señora ORFA DEL SOCORRO GRANDA acude en búsqueda de amparo constitucional, toda vez que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, no la ha incluido en nómina a pesar de que una sentencia judicial le ordenó el pago del 50% de la pensión de sobrevivientes del señor Publio Valencia Osorio.
Sobre esta temática, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando la tutela tenga por objeto perseguir el cumplimiento de una sentencia judicial, el actor cuenta con la acción ejecutiva como medio principal para estos casos, la cual desplaza a la acción de amparo que se caracteriza por su subsidiariedad. Sólo en el supuesto de encontrarse en el análisis del asunto en particular la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, podría excepcionalmente el juez de tutela resolver el caso al encontrar que los medios de defensa principales no son idóneos para salvaguardar los derechos del demandante.
Ha dicho el Alto Tribunal sobre este punto: “En relación con la procedencia de la acción de tutela para exigir el cumplimiento de providencias judiciales ejecutoriadas, esta Corte ha indicado, de manera general, que cuando lo ordenado en la providencia incumplida verse sobre una obligación de dar, debe el juez de tutela asegurarse que no exista otro mecanismo que asegure el cumplimiento, o que se esté en presencia de un perjuicio irremediable; al respecto en sentencia de T-830 de agosto 11 de 2005, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, se precisó: “Solo ante la inoperancia de un mecanismo de carácter legal mediante el cual puedan garantizarse en debida forma los derechos, puede instaurarse la acción de tutela para la defensa de los derechos que se estimen vulnerados.
Desde este tópico, y en cuanto al cumplimiento de sentencias en materia laboral, la Corte Constitucional ha mencionado, no obstante que la acción de tutela es improcedente cuando se trata de exigir el pago de una suma de dinero reconocida por una sentencia. En igual sentido se ha pronunciado esta Corte en las sentencias T-403 de 1996, T-395 de 2001, T-342 de 2002, T-1686 de 2000.
En la Sentencia T-599 de 2004, se expresó que la acción de tutela entonces no es admisible cuando se trata de una obligación de dar, porque para estos casos el instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo. Una excepcionalidad a las sentencias de dar la constituye la sentencia T-631 de 2003, en tanto con la omisión se vulneren los derechos fundamentales, se vulnera el mínimo vital y la acción ejecutiva no sea idónea para la protección de los derechos.
Esta circunstancia constituye una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar. La Corte ha considerado que si se afectan otros derechos fundamentales como el mínimo vital, la dignidad humana y la integridad física, es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute…”.
(Destaca la Sala). Ahora bien, en este evento, encuentra la Sala que con la resolución RDP 013807 del 10 de abril del año en curso, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, dando cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Armenia, reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes en favor de la señora ORFA DEL SOCORRO GRANDA con un porcentaje del 50%.
No obstante lo expuesto y ante solicitud de la beneficiaria, se le informó que previo a la inclusión en nómina debían agotar un trámite al interior de la entidad, para que posteriormente el FOPEP también haga las verificaciones correspondientes en su calidad de pagador. Se extrae de lo anterior, que lo solicitado por la accionante es el cumplimiento de una sentencia judicial y de un acto administrativo que dispuso cumplir aquella, cuyas declaraciones pueden ejecutarse a través del proceso ejecutivo y no de la acción de tutela tal como lo expone la Corte Constitucional por contener una obligación de dar.
A pesar que el apoderado expone que no se tuvieron en cuenta las circunstancias que rodean la situación de la señora ORFA DEL SOCORRO GRANDA, especialmente su edad, encuentra la Sala que la accionante no se encuentra en un contexto que amerite la intervención del juez constitucional, es decir, una amenaza ostensible de sus derechos fundamentales, pues aunque es cierto que se puede ver afectada por la demora en la inclusión en nómina, también lo es que cuenta con el apoyo del grupo familiar para superar dicha situación, tienen una vivienda familiar, realiza una actividad económica y uno de sus hijos con el cual vive, también le ayuda en este aspecto.
Tiénese entonces, no es posible acceder a la petición propuesta en la impugnación porque en esta oportunidad la acción de tutela no puede desplazar al juez ordinario para el cumplimiento de la sentencia, la cual se puede adelantar a través del proceso ejecutivo. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia el 2 de junio del año en curso, a través del cual negó la tutela interpuesta por la señora ORFA DEL SOCORRO GRANDA.
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ