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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63.001.31.09.001.2015.00048.01

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2015-07-10

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: CONFIRMA ACCIONANTE: VIDAL PEÑA ACCIONADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 63.001.31.09.001.2015.00048.01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ. Aprobado: Acta No. 111 Armenia Quindío, julio diez (10) de dos mil quince (2015) La Sala resuelve la impugnación presentada por la accionante, contra el fallo del 29 de mayo de 2015, por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, denegó el amparo al derecho fundamental de petición, impetrado por el ciudadano VIDAL PEÑA en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

HECHOS Y TRÁMITE DE LA DEMANDA DE TUTELA. VIDAL PEÑA, manifestó que el 20 de agosto del año 2014, radicó formulario de corrección de historia laboral en COLPENSIONES, solicitando la investigación administrativa por aportes y novedades, aportando la información de sus empleadores. El accionante recibió respuesta de la entidad el 28 de noviembre de 2014, donde se le manifestaba que la solicitud de corrección ya había sido aplicada y que en el caso de que no estuviera de acuerdo con la misma, suministrara los documentos probatorios y los soportes de afiliación donde se evidenciara el vínculo laboral con el empleador.

Considera el peticionario que la respuesta de COLPENSIONES no es de fondo, porque pese a que en los formularios hizo anuncio de sus empleadores, se le solicitan documentos que ya reposan en la entidad, por lo tanto requiere se le tutele el derecho petición por presunta vulneración de un derecho fundamental y el desconocimiento del artículo 10 del C.C.A. Al Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad le correspondió el conocimiento de la acción, por lo cual el 14 de mayo de 2015 ordenó comunicar el inicio de la diligencia a la entidad demandada, quien guardó silencio durante todo el trámite.

DECISIÓN DE INSTANCIA El A Quo procedió a decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor VIDAL PEÑA el 29 de mayo de 2015, manifestando que según las pruebas allegadas al proceso por el mismo accionante, se evidenciaba que no existía vulneración del derecho fundamental de petición, debido a que se presentaba la carencia actual de objeto por un hecho superado, pues COLPENSIONES había dado una respuesta de fondo, donde le daba la posibilidad al accionante que en el caso de no estar conforme con la contestación debía aportar los documentos requeridos para probar dicha inconformidad y así se haría la actualización correspondiente.

Aclaró que es deber del demandante aportar las pruebas que acrediten lo pretendido debido a que se presume que la entidad accionada emitió una respuesta basada en los documentos que obran en sus archivos. Como consecuencia de lo anterior, denegó el amparo respecto al derecho fundamental de petición, impetrado por VIDAL PEÑA en contra de COLPENSIONES.

LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia pues considera que el Juez no le dio una debida valoración a las pruebas aportadas al proceso en cuanto a la actitud omisiva por parte de COLPENSIONES, impugnando la decisión para que se le protejan los derechos que él considera amenazados. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales, por particulares.

En el caso concreto, a juicio del demandante se le debe proteger el derecho fundamental de petición, ya que considera que la respuesta de COLPENSIONES del 28 de noviembre de 2013 no constituye una contestación de fondo a sus pretensiones y además, vulneraba el artículo 10 C.C.A al solicitarle los documentos para la actualización de la historia laboral aun cuando los mismo reposan en la entidad.

Sobre el derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta Magna, la Corte Constitucional se ha pronunciado, así: “El derecho fundamental de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, se considera satisfecho cuando el peticionario obtiene una respuesta que cumple con las características ya reiteradas y explicadas por la jurisprudencia. 6.2 Al respecto, se ha dicho que el pronunciamiento debe versar sobre lo preguntado, sin evasivas y puntualizando en lo que realmente desea conocer el ciudadano; la claridad de la respuesta está relacionada con “la virtud que le permite al peticionario entender el porqué del comportamiento de la administración, independientemente de que esté o no de acuerdo con la resolución finalmente tomada sobre lo pedido”.

Por su parte la congruencia implica la coherencia entre lo respondido y lo pedido. Finalmente, la oportunidad y la notificación eficaz de la respuesta, constituyen que la misma debe ser suministrada con la mayor celeridad posible, sin que se exceda el término legal, y notificando de manera que se garantice que el peticionario tendrá conocimiento de ella”[1].

Tal como se deriva de la respuesta dada por COLPENSIONES en el mes de noviembre, se le comunicó a VIDAL PEÑA que se habían ejecutado las actualizaciones en su historia laboral, pero en el caso de no estar conforme con la información debía suministrar documentos que demostraran el vínculo laboral con los empleadores que él enunciaba, toda vez que según su base de datos, solo había realizado aportes en los periodos que se reflejan en su historia.

Para la Sala, la respuesta brindada por COLPENSIONES, contrario a lo entendido por el señor PEÑA, fue clara, precisa y congruente con lo solicitado, toda vez que aunque no se accedió a su pretensión, se le informó que no se hacía la corrección que él solicitaba porque no se contaba con los documentos necesarios que soporten los aportes que él reclama.

Por ello, tampoco es procedente lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues la entidad precisa que no cuenta con esa información, es decir, no le están solicitando una documentación que reposa en la entidad, sino que por el contrario, le están explicando que ante su ausencia, debe aportar los documentos que acrediten su vinculación laboral con las personas por él referidas y los respectivos aportes.

Así las cosas, la situación que aparentemente alega el demandante nunca ocurrió, porque como se acreditó en el trámite de la acción, la respuesta emitida por COLPENSIONES se dio antes de interponer la acción, motivo por el que no se puede hablar de carencia actual de objeto por hecho superado, pues entiéndase que no hubo un cumplimiento por parte de la entidad en el trámite de la acción, sino que ésta nunca vulneró el derecho fundamental invocado por el señor PEÑA. En consecuencia, como se advierte que se acreditaron los presupuestos que encuentran satisfecho el derecho de petición, tales como oportunidad, respuesta de fondo y puesta en conocimiento del peticionario, se confirmará la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, pues recuérdese que la respuesta no implica que se debe acceder a lo solicitado, sino que lo trascendental es que se informen los fundamentos por los cuales ello no ocurre, situación que en este evento sí se acreditó, por ende, el señor VIDAL PEÑA deberá aportar la documentación que demuestre los aportes reclamados con el propósito que se haga la corrección en su historia laboral.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia – Sala de Decisión Penal -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado en cuanto se denegó la solicitud de amparo al derecho fundamental de petición, propuesto por el señor VIDAL PEÑA. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ ----------------------- [1] Sentencia T-968 de 2005; MP: Marco Gerardo Monroy Cabra