Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00-033-2013-001183

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2015-07-17

PRINCIPIO DE COSA JUZGADA/INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA DEFINITIVA/ “…como lo ha reconocido la Doctrina y la Jurisprudencia, la rigidez o inmutabilidad de la sentencia definitiva descansa en los principios de seguridad y certezas jurídicas al tiempo que el respeto a la cosa Juzgada, además de constituir la verdad legal frente a lo sucedido en el proceso, implica la imposibilidad de volver a discutir sobre los hechos o la responsabilidad de quien fue parte en el juicio, a menos que surja una situación, de las claramente previstas por el legislador para que pueda intentarse la acción de revisión”.

“El proceso penal está compuesto por etapas claramente diferenciables y preclusivas, que impiden a quienes en él intervienen retornar a fases ya concluidas, aunque ello es posible, excepcionalmente, cuando se presenta una irregularidad de tal magnitud que por afectar derechos fundamentales, obliga a retrotraer la actuación a fin de que se subsane la falencia y se de trámite al juicio de manera legal y correcta”.

“No obstante lo anterior, también para la declaratoria de nulidad, ha previsto el legislador momentos puntuales, a menos, ha señalado, que se afecte el derecho de defensa, todo ello dentro del contexto de un proceso, el que culmina en tratándose de responsabilidad del acusado, con la sentencia, absolutoria o condenatoria, debidamente ejecutoriada, luego de lo cual, necesariamente ha de acudirse a otro tipo de acción pues precluye para las partes, intervinientes y el mismo funcionario encargado de la ritualidad del trámite, la posibilidad de hacer solicitudes o tomar determinaciones que afecten la inmutabilidad de la sentencia y por ende el principio de Cosa Juzgada”.

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: DEJA SIN EFECTO RADICACIÓN: 63-001-60-00-033-2013-001183 ACUSADO: DANIEL STIVEN LOPEZ RIOS DELITO: TRAFICO, FABRICACIÓN Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado: Acta No. 113 Armenia Quindío, julio catorce (14) de dos mil quince (2015) Lectura de fallo: julio diecisiete (17) de dos mil quince (2015) Hora: 9:30 a.m. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia del 15 de mayo de 2013, emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, por medio de la cual absolvió al señor DANIEL STIVEN LOPEZ RIOS, quien previamente había aceptado cargos por el delito de TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Informan las diligencias que el día 9 de marzo de 2013, aproximadamente a las 2 y 15 de la tarde, agentes de policía capturaron a quien fuera identificado como DANIEL STIVEN LOPEZ RIOS, el que luego de ser sometido a requisa entregó de manera voluntaria una bolsa plástica que contenía sustancia que al ser sometida a la prueba de PIPH arrojó resultado positivo para cocaína y sus derivados con un peso neto de 3,9 gramos.

Estos hechos sucedieron en el sector de la carrera 11 con calle 20 de la ciudad de Armenia y motivaron la captura del indiciado, quien fue presentado ante el Juzgado primero penal municipal con funciones de control de garantías, donde se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación por llevar consigo sustancia que produce dependencia, de conformidad con el artículo 376 inciso 2 del Estatuto Penal, habiéndose aceptado los cargos.

El 8 de abril siguiente, la Jueza cuarta penal de circuito a quien le correspondió conocer de la actuación dio trámite a la audiencia de verificación de allanamiento, individualización de pena y sentencia, condenando al imputado a una pena de 48 meses de prisión, multa e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin que ninguno de los intervinientes haya impugnado tal decisión por lo que quedó ejecutoriada.

Posteriormente, el 15 de mayo, de 2013 convocó de nuevo a las partes y anunció que como el audio donde se grabaron las audiencias anteriores se había dañado, procedía a repetir las mismas, concediendo la palabra a los intervinientes y aduciendo que aunque ya se había proferido sentencia condenatoria, la decisión iba a ser absolutoria pues encontraba que no había coincidencia en cuanto a la descripción realizada a la sustancia entre el acta de incautación y la descripción que de la misma se hacía en el informe de investigador de campo relativo a la prueba de PIPH, pues mientras en uno se hablaba de una sustancia blanca en el otro se decía que habana, sin que ello le permitiese tener certeza sobre la mismidad del elemento incautado.

LA IMPUGNACION La Fiscalía impugnó la decisión proferida por la Jueza de conocimiento a través de escrito en el que luego de declararse sorprendida con el fallo de primera instancia, pide se decrete la nulidad de la actuación surtida para que en su lugar se deje vigente la sentencia de condena proferida el día 8 de abril por encontrarse ejecutoriada.

Fundamenta su pedimento en el hecho de que no se le permitió al ente acusador oponerse a la realización de esa audiencia, que se anunció tenía por fin repetir la audiencia en los mismos términos, por razón de no haber quedado en el audio lo acontecido en ella, tanto que se dio el traslado previsto en el artículo 447 del código de procedimiento penal, que no tenía sentido si la decisión iba a ser de carácter absolutorio.

Estima la censora, que si la señora jueza advirtió que existía una inconsistencia en la descripción de las sustancias, lo que podría eventualmente generar una violación de garantías fundamentales, lo que debía hacer era decretar una nulidad desde la aceptación de cargos y dar oportunidad a la Fiscalía para continuar con la investigación y la celebración del juicio oral donde se ejerciera el contradictorio y pudiese demostrarse la mismidad de la sustancia incautada.

Recuerda por lo demás, que en la diligencia de PIPH estuvo presente el capturado, amén de que nada se dijo en las audiencias preliminares sobre la no correspondencia entre lo incautado y lo pesado y analizado. Dice por lo demás no compartir el criterio de la juzgadora en cuanto a la falta de mismidad por el hecho de no corresponder el color descrito en las actas cuando las otras características coinciden, quedando además un registro fotográfico de la realización de la diligencia donde se pueden apreciar las características, siendo que si la defensa no hubiese estado de acuerdo podría controvertirlas en juicio.

También cuestiona la recurrente, que por el hecho de no quedar copia del registro de la audiencia, se retrotraiga la actuación cuando ya existía una sentencia ejecutoriada y se proceda a dictar una decisión completamente distinta, revocando la orden de captura proferida, dejando de lado el principio de preclusividad que caracteriza la actuación procesal, pues, aduce, así no existiera el audio, si estaba el acta donde se recogió la celebración de la audiencia y de los pronunciamientos de las partes y del mismo Juez.

Pide en consecuencia, que se declare la nulidad de la decisión proferida por la jueza cuarta, en la audiencia del 15 de mayo por improcedencia de dicho trámite y que se deje vigente la decisión de condena del 8 de abril. CONSIDERACIONES La censora pone de presente varios motivos que la llevan a no compartir la decisión de la Jueza Cuarta penal de Circuito, sin embargo la Sala, considerando el principio de prioridad hará referencia primero a la posibilidad que tenía la Juez de revivir una etapa ya superada y alegando la posible irregularidad presentada por no haber quedado en el audio la audiencia donde profirió la sentencia de condena, convocar para una nueva audiencia y cambiar por completo el sentido de la decisión, aludiendo a una inconsistencia que tenía que ver con las pruebas tenidas en cuenta para proferir el fallo que después invalidó de manera, esa sí irregular.

Desde cualquier punto de vista que se mire lo acontecido, es evidente que la Jueza de primer nivel atentó contra el principio de cosa Juzgada, que torna en inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas ciertas providencias, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial y menos aún puede hacerlo el funcionario judicial al que le correspondió el conocimiento del asunto, así advierta que dentro del trámite se presentó una irregularidad.

Y es que, tal como lo ha reconocido la Doctrina y la Jurisprudencia, la rigidez o inmutabilidad de la sentencia definitiva descansa en los principios de seguridad y certezas jurídicas al tiempo que el respeto a la cosa Juzgada, además de constituir la verdad legal frente a lo sucedido en el proceso, implica la imposibilidad de volver a discutir sobre los hechos o la responsabilidad de quien fue parte en el juicio, a menos que surja una situación, de las claramente previstas por el legislador para que pueda intentarse la acción de revisión. El proceso penal está compuesto por etapas claramente diferenciables y preclusivas, que impiden a quienes en él intervienen retornar a fases ya concluidas, aunque ello es posible, excepcionalmente, cuando se presenta una irregularidad de tal magnitud que por afectar derechos fundamentales, obliga a retrotraer la actuación a fin de que se subsane la falencia y se de trámite al juicio de manera legal y correcta.

No obstante lo anterior, también para la declaratoria de nulidad, ha previsto el legislador momentos puntuales, a menos, ha señalado, que se afecte el derecho de defensa, todo ello dentro del contexto de un proceso, el que culmina en tratándose de responsabilidad del acusado, con la sentencia, absolutoria o condenatoria, debidamente ejecutoriada, luego de lo cual, necesariamente ha de acudirse a otro tipo de acción pues precluye para las partes, intervinientes y el mismo funcionario encargado de la ritualidad del trámite, la posibilidad de hacer solicitudes o tomar determinaciones que afecten la inmutabilidad de la sentencia y por ende el principio de Cosa Juzgada.

En este evento y sin que se trate de establecer si la decisión de la Juez fue jurídica, pues de hecho deja muchas inquietudes que luego de encontrar reunidos los presupuestos mínimos para proferir un fallo de condena, sin que se hubiese obtenido ningún elemento nuevo como que todas las fases del proceso ya habían acabado, decida, a través de una nueva valoración de los elementos materiales probatorios, modificar su primigenia sentencia y absolver a quien aceptó cargos y renunció a tener un juicio público, concentrado, contradictorio y con inmediación de pruebas, se repite, cuando por virtud del principio de cosa juzgada estaba inhibida para ello, por lo que debe la Sala declarar que la decisión que así lo dispuso es nula por afectar el debido proceso, de conformidad con lo previsto en el canon 457 del Código de Procedimiento Penal.

Como consecuencia de la nulidad, habrá de declararse que la sentencia proferida el 8 de abril de 2013 quedó en firme esa misma fecha, correspondiéndole al Juzgado cuarto penal de circuito de conocimiento enviar las comunicaciones necesarias para hacer efectivas las ordenes contenidas en el fallo incluida la orden de captura. Se dispondrá además el envío a la Sala jurisdicción disciplinaria de la actuación surtida por la jueza de primer nivel, para que se investigue las irregularidades advertidas relacionadas con el desconocimiento del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem como quiera que sin mediar una decisión producto de una acción de revisión u otra de rango constitucional la funcionara juzgó dos veces a la misma persona, con los mismos elementos probatorios y con determinaciones diversas.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia,

RESUELVE

PRIMERO: Dejar sin efecto la audiencia del 15 de mayo de 2013 de individualización de pena y sentencia y todas las decisiones que allí se adoptaron, incluida la sentencia absolutoria proferida a favor de DANIEL STIVEN LOPEZ RIOS, con violación del principio de cosa juzgada.

SEGUNDO: Declarar que la sentencia proferida el 8 de abril de 2013 quedó en firme esa misma fecha, correspondiéndole al Juzgado Cuarto Penal de Circuito de Conocimiento enviar las comunicaciones necesarias para hacer efectivas las ordenes contenidas en el fallo incluida la orden de captura.

TERCERO: Compulsar copias de las piezas procesales pertinentes al Consejo Seccional de la judicatura - Sala Disciplinaria - o la que haga sus veces, a fin de que se investigue si la Jueza Cuarta Penal del Circuito incurrió en alguna falta disciplinaria. La presente decisión queda notificada en esta audiencia y contra ella no procede recurso alguno. Los Magistrados CLAUDIA PATRICIA REY RAMIREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MENDEZ El Secretario, ALBERTO BERMUDEZ MOLINA