Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00033-2012-05461

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2015-07-22

CAPTURA EN FLAGRANCIA/ACEPTACIÓN DE CARGOS EN LA AUDIENCIA DE FORMULACIÒN DE IMPUTACIÒN/Rebaja de pena/ “…es claro para esta Corporación, que existe un criterio unificado de la Corte Constitucional sobre la forma en que se deben aplicar los descuentos ofrecidos por la Ley 906 de 2004 cuando se trata de situaciones en flagrancia y no es otro que aplicar ¼ parte del beneficio correspondiente a la etapa procesal en que se acepten cargos o se celebren preacuerdos…”.

SALVAMENTO DE VOTO/”…la interpretación que la Corte Constitucional declaró ajustada a la Constitución Política, en relación con la rebaja de pena por aceptación de cargos en casos de flagrancia, dispuesta en el parágrafo del artículo 57 de la ley 1453 de 2011, es obligatoria desde la firmeza de la sentencia C-645 de 2012, la que se produjo en la última hora hábil del 12 de junio de 2013”.

“Así las cosas, como esa decisión no era vinculante jurídicamente para la fecha en que el procesado aceptó la imputación ante el Juez de control de garantías, y la interpretación que de la normativa aplicable hizo la Defensa corresponde a la que venía sosteniendo este Tribunal, la solución jurídica apropiada, para preservar los principios de confianza y de seguridad jurídica, debió ser modificar la providencia apelada y reconocer la reducción de una cuarta parte sobre la pena impuesta”.

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: CONFIRMA RADICACIÓN: 63-001-60-00033-2012-05461 DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES ACUSADO: HECTOR DAVID PINTO BEJARANO Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 113 Armenia Quindío, julio catorce (14) de dos mil quince (2015) Lectura de Fallo: julio veintidós (22) de dos mil quince (2015) Hora: 10:30 a.m. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2013 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, a través de la cual condenó al señor HECTOR DAVID PINTO BEJARANO por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES a una pena de cincuenta y seis (56) meses de prisión, por el mismo lapso le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y fijó la multa en 1,75 s.m.l.m.v. al año 2012.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 27 de septiembre de 2012 mediante comunicación telefónica a la SIJIN, indicó alias XIMENA, informante de confianza de la Policía Judicial, que tenía conocimiento sobre una persona que se encontraba vendiendo drogas por el sector de la cañada del barrio Guayaquil, a quien describió físicamente. Dicha información conllevó el despliegue del personal de la SIJIN al sitio, en donde una vez procedieron a acercársele al sujeto señalado, se tornó nervioso e intentó huir, por lo cual se inició una corta persecución y una vez alcanzado se le solicitó una requisa preventiva hallándose en su poder una bolsa negra y en el interior de la misma treinta (30) envoltorios de papel cuaderno que contenían una sustancia con características similares a la base de coca y que en prueba de identificación preliminar homologada arrojó positivo para cocaína con un peso neto de 3.38 gramos, razón por la que fue aprehendido en situación de flagrancia. El 28 de septiembre de 2012, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de control de Garantías de Armenia se celebraron audiencias de legalización de captura y formulación de imputación por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, en la modalidad de llevar consigo, cargos que fueron aceptados por el imputado a quien se le ofreció un descuento del 12.5% de la pena a imponer.

No se solicitó imposición de medida de aseguramiento, disponiéndose su libertad de manera inmediata. Asumido el conocimiento del proceso por el Juzgado Quinto Penal del Circuito el 30 de enero de 2013 se realizó audiencia de verificación de allanamiento y se profirió sentencia en contra de HECTOR DAVID PINTO BEJARANO por el punible atribuido, condenándolo a una pena de cincuenta y seis (56) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa de 1.75 s.m.l.m.v al año 2012, lo que en pesos equivale a $991.725.

DECISIÓN DE INSTANCIA Indicó la A Quo que para determinar si debía emitir una sentencia de condena, es necesario verificar el respeto a garantías fundamentales, si la Fiscalía cuenta con elementos de inferencia, materialidad y responsabilidad y si la aceptación de cargos fue de manera voluntaria libre y consciente, aspectos que constató a través de la revisión de las audiencias preliminares donde encontró satisfechos esos presupuestos, toda vez que la captura se produjo en situación de flagrancia, se incautó sustancia estupefaciente en cantidad que desborda considerablemente lo permitido para cocaína, fue señalado por la persona que formuló la denuncia telefónicamente quien es una informante de confianza de la Policía Judicial, pues anteriormente la misma ha suministrado información valiosa de casos positivos, de otro lado no actuó bajo la eximente de una circunstancia de responsabilidad penal, razones por las que consideró que concurrían los requisitos para emitir fallo de responsabilidad en contra de HECTOR DAVID PINTO BEJARANO por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

Para la determinación de la pena estableció los parámetros de movilidad y los respectivos cuartos, manifestó que partía de la aflicción mínima del primer cuarto pues pese al sinnúmero de anotaciones en contra del acusado, no concurren circunstancias de mayor punibilidad, es decir que la pena sería de 64 a 75 meses de prisión y multa de 2 a 39 s.m.l.m.v. del 2012.

Respecto a la petición de la defensa de conceder el descuento del 25% en la reducción de la pena y no del 12.5%, adujo que no accedía a ella porque desde la audiencia preliminar de imputación se le comunicó al señor PINTO BEJARANO el monto de rebaja que se le ofrecía y estando debidamente acompañado por el señor defensor, aceptó los cargos bajo su libre voluntad.

Así mismo, aclaró que en el proceso 38285 existe un pronunciamiento de las altas cortes sobre este porcentaje, el cual indica que no puede darse una reducción que no sea hasta del 12.5%, aquel que aplicó en su totalidad a la aflicción de HECTOR DAVID PINTO BEJARANO quedando en definitiva la sanción en 56 meses de prisión y la multa en 1.75 s.m.l.m.v. al año 2012.

LA APELACIÓN El defensor del señor PINTO BEJARANO fundamentó el motivo de inconformidad con la sentencia recurrida frente a la pena de prisión. Solicitó que la sanción sea de 48 meses de prisión, toda vez que antes de la publicación de la sentencia C-645 de 2012 todos los despachos de este circuito aplicaban el descuento de ¼ de la pena, entonces como su prohijado se allanó a cargos en septiembre de 2012 ahorrando desgaste a la justicia y antes de la providencia aludida, considera que debe aplicársele el porcentaje más benéfico, pues señala que tales decisiones de constitucionalidad no son retroactivas.

Asimismo, explica que aunque la Fiscalía le ofreció el 12.5%, los jueces de control de garantías siempre manifestaron que la aplicación del descuento sería exclusivo del juez de conocimiento y por eso solicitó en tiempo oportuno a la A Quo la rebaja que ahora requiere. NO RECURRENTES La representante del ente acusador considera que la pena impuesta al acusado parte del monto que se le ofreció en su momento oportuno y por tanto solicita se confirme la decisión recurrida.

CONSIDERACIONES En esta oportunidad el problema jurídico planteado por el recurrente está relacionado con la pena impuesta al señor HECTOR DAVID PINTO BEJARANO al encontrarse penalmente responsable del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, específicamente en lo que respecta al descuento aplicado por la falladora por la aceptación de cargos en la formulación de imputación, como quiera que solicita se aplique una rebaja de ¼ parte de la pena a imponer, ósea del 25% y no del 12.5% como lo hizo la juzgadora.

Debe recordarse que la discrepancia en el monto a aplicar, se originó con la modificación que introdujo la Ley 1453 de 2011 al parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal (que se refiere a la flagrancia), en el sentido que esta reforma precisó: “La persona que incurra en las causales anteriores sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004” y hubo diversas interpretaciones sobre su aplicación al no lograr determinarse si la rebaja era de ¼ parte del 50% a que se refiere el 351 de la misma normatividad o de ¼ de la pena a imponer y si además ese descuento debía ampliarse a las demás etapas procesales, como la audiencia preparatoria, juicio oral y en los eventos donde se celebrara preacuerdos.

Sin embargo, esta Corporación, fue de la postura que en los eventos en que se aceptaran cargos en la audiencia de formulación de imputación, se debía conceder ¼ parte de la pena a imponer y no del 50% de que trata el 351 de la Ley 906 de 2004, dejando claro, que ello sucedería hasta tanto se publicara el texto completo de la sentencia de constitucionalidad 645 de 2012 y se conocieran los motivos que tuvo la Corte Constitucional para declarar la exequibilidad de la norma.

En la actualidad, el texto completo de la providencia, fue dado a conocer el 13 de junio de 2013, en la que la Corte Constitucional acogió el planteamiento expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal en la decisión 38.285 y consideró que para no atentar contra el sistema gradual propio de la figura del sistema premial y en consideración a los procesados que no fueron capturados en flagrancia, se debía entender que la rebaja de la ¼ parte se aplica al beneficio consagrado para cada estadio procesal.

En dicha sentencia la Corte Constitucional sostuvo que: “Con todo, el legislador omitió señalar qué ocurriría en los casos en que existiendo flagrancia, el imputado o acusado acepte los cargos formulados, o acuerde con la Fiscalía, en una etapa procesal más avanzada, como puede ser en la audiencia de formulación de acusación o en durante el juicio oral.

Esa circunstancia ha generado una serie de interpretaciones que desconocen el principio de igualdad, la seguridad jurídica y la filosofía inherente a las formas de terminación anticipada del proceso. … Ante el silencio que guardó el legislador, lo imperativo es acoger aquella interpretación que se ajusta a la Constitución, en aplicación del principio de conservación del derecho, de modo que se salvaguarde la finalidad procurada por el Congreso en el ejercicio de su actividad democrática. … La hermenéutica adecuada del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, en lo que respecta a la limitación de los beneficios punitivos en caso de allanamiento o aceptación de cargos y preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, cuando exista flagrancia resulta aplicable no sólo cuando esa forma de terminación anticipada del proceso tenga lugar en (i) la audiencia de formulación de la imputación (hasta en 1/4 parte del beneficio, que allí es hasta la mitad de la pena individualizada, es decir, entre un día y el 12,5% de la pena a imponer); también en posteriores actuaciones como durante (ii) la audiencia de formulación de acusación (hasta en 1/4 parte del beneficio a otorgar que es hasta 1/3, esto es, entre un día y el 8.33% de la eventual pena) y (iii) en el juicio oral (1/4 parte de la 1/6 que allí se otorga, es decir, 4.16% de la pena respectiva).

En este orden de ideas, es claro para esta Corporación, que existe un criterio unificado de la Corte Constitucional sobre la forma en que se deben aplicar los descuentos ofrecidos por la Ley 906 de 2004 cuando se trata de situaciones en flagrancia y no es otro que aplicar ¼ parte del beneficio correspondiente a la etapa procesal en que se acepten cargos o se celebren preacuerdos, motivos por los que no se puede acceder a la petición de la defensa, pues aunque solicite la reducción del 25% en atención a que la audiencia de verificación de allanamiento a cargos se realizó con anterioridad a la publicación de la sentencia de constitucionalidad, lo cierto es que a la fecha, la decisión se encuentra publicada y como esta Corporación lo había sostenido en varias oportunidades, el descuento pedido sólo se concedería hasta tanto se conocieran los motivos por los que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la norma, además, recuérdese que en dicho pronunciamiento sólo se dio a conocer la constitucionalidad del artículo, que recuérdese fue promulgado en la Ley 1453 el 14 de junio de 2011, mucho antes que el señor PINTO BEJARANO aceptara cargos en la audiencia de formulación de imputación. Lo anterior permite concluir, que el descuento aplicado por la falladora, es el aceptado en la interpretación que hiciera la H. Corte Constitucional sobre ese punto y en ese orden de ideas, no hay lugar a conceder un descuento diferente que el mandado por la ley y la jurisprudencia, por tanto la aflicción de cincuenta y seis (56) meses de prisión y multa de uno punto setenta y cinco (1.75) s.m.l.m.v. al 2012, impuesta en primera instancia se mantendrá, cuando por lo demás así se le ofreció por la Fiscalía y se aceptó voluntariamente por aquel en la audiencia de formulación de imputación. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, el 30 de enero de 2013, en cuanto condenó al señor HECTOR DAVID PINTO BEJARANO por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES a una pena de cincuenta y seis (56) meses de prisión y multa de uno punto setenta y cinco (1.75) s.m.l.m.v. al 2012.

La presente decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (Salvamento de voto) HENRY NIÑO MÉNDEZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA SALVAMENTO DE VOTO Radicación: 63-001-60-00033-2012-05461 Delito: Porte de estupefaciente Acusado Héctor David Pinto Bejarano Magistrado Jhon Jairo Cardona Castaño Audiencia pública de lectura de fallo Julio veintidós (22) de dos mil quince (2015) Con el respeto de siempre, presento, a continuación, la argumentación con la que sostengo mi disenso en relación con la decisión que por mayoría ha adoptado la Sala de la que hago parte, en el presente proceso, referida a la aplicación del artículo 57 de la ley 1453 de 2011.

El artículo 301 de la ley 906 de 2004, que describe las circunstancias en que se presenta la situación de flagrancia, fue modificado por el canon 57 de la ley 1453 de 2011, norma que adicionó un parágrafo, de acuerdo con el cual la persona capturada en flagrancia, “sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de 906 de. Por su parte, el artículo 351 de la ley 906 de 2004 establece que “la aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible…”.

Sobre la forma como se aplica la rebaja de la cuarta parte se presentaron diversas posiciones expresadas incluso por el Máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria. Una de ellas consistía en que la cuarta parte se aplicaba sobre la pena que se impone en cada caso concreto, como lo dijo la Sala de Casación Penal de Suprema de Justicia en la sentencia del 5 de septiembre de 2011 (radicación 36.502), y otra, que esa fracción se debía calcular sobre el beneficio previsto en cada fase: una cuarta parte de hasta la mitad --en la imputación--, una cuarta parte de la tercera parte --en la audiencia preparatoria-- y una cuarta parte de la sexta parte –en el juicio oral--, como lo expuso la misma Sala Penal de la Corte Suprema en la sentencia de julio 11 de 2012 (radicación 38285).

La Corte Constitucional, con comunicado de prensa número 33 de agosto 22 y 23 de 2012, informó a la opinión pública que por medio de sentencia C-645 de 2012 declaró ajustado a la Constitución el precepto mencionado y advirtió que se hicieron precisiones sobre la forma como esa reducción de pena se aplica extensivamente a las otras etapas procesales, a pesar de sólo haber sido prevista para la formulación de imputación. Este Tribunal Superior había sido del criterio que la rebaja de la cuarta parte referida se aplicaba a la pena impuesta y no a la mitad de la misma.

Esta interpretación de la norma, reiterada en decenas de pronunciamientos por esta Sala Penal, se mantuvo aún después de conocerse el comunicado de prensa. Esta Sala ha argumentado que como los comunicados de prensa no son vinculantes, ya que no son la sentencia (como lo ha declarado expresamente la Corte Constitucional en varios pronunciamientos, entre otros, en el auto 315 de 2009), la forma como se moduló el alcance de la disposición comentada sólo podía aplicarse cuando se expidiera el fallo y se conociera completamente su motivación. El criterio de este Tribunal acogía la interpretación más favorable de la norma, entre las diversas que se daban, como lo prevén los artículos 44 y 45 de la ley 153 de 1887 (“Los casos dudosos se resolverán por interpretación benigna”); es decir, que la disminución de la punibilidad se aplica a la sanción fijada.

En la fecha en que el procesado aceptó su responsabilidad en la audiencia de formulación de imputación, ante el Juzgado de control de garantías, septiembre 28 de 2012, no se había emitido el fallo esperado, el que fue publicado el 13 de junio de 2013 en la página web de la Corte Constitucional. En este orden de ideas, cuando se ofreció al procesado la rebaja de pena y él aceptó el cargo, la interpretación que la Defensa ha hecho de la norma correspondía a la que hacía este Tribunal; es decir, actuó bajo el principio de confianza que le daba seguridad de que esta Corporación mantendría su línea de pensamiento reiterada en decenas de providencias.

En este caso, debió aplicarse la interpretación que se hacía cuando se manifestó la aceptación del cargo ante la autoridad judicial, porque la sentencia de constitucionalidad referida aún no surtía efectos, por no estar ejecutoriada. Desde el inicio de sus labores, dejó claro que, de acuerdo con el artículo 243 de la Constitución Política, sus sentencias son de obligatorio cumplimiento cuando están en firme, lo cual ocurre cuando culmina el procedimiento señalado en la normativa.

Así lo expuso en la sentencia C-113 de 1993, en la que, además, declaró que sólo compete a ese Alto Tribunal señalar los efectos de sus sentencias, obviamente, con observancia del contenido y espíritu de posición se reiteró en la sentencia C-131 de 1993. De los textos de ambas providencias se infiere claramente que las sentencias de la máxima guardiana de rigen hacia el fututo, salvo cuando en ellas se establezcan expresamente efectos diferentes.

Al respecto, la ley 270 de 1996 -Estatutaria de la administración de justicia- prevé lo siguiente: “Artículo 45. Reglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad. Las sentencias que profiera sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de, tienen efectos hacia el futuro a menos que resuelva lo contrario.” La misma Corporación, desde la sentencia C-113 de 1993 (ya citada), definió que los procedimientos que se siguen ante culminan con la firmeza de la sentencia, la cual opera cuando no hay más actos procesales qué cumplir.

El artículo 16 del decreto 2067 de 1991 establece que el último paso procesal en dicho trámite es la notificación por edicto de la sentencia y el canon 49 de la misma normativa declara que contra los fallos de no procede recurso alguno. La sentencia C-645 de 2012 no señaló sus efectos en el tiempo, razón por la que se concluye que rige hacia el futuro.

El edicto con el que se notificó esa providencia fue desfijado el día doce (12) de junio de dos mil trece (2013), como se puede verificar en la página de internet de la Corte Constitucional, lo que significa que quedó en firme en esa fecha. De lo anterior se concluye que los efectos del fallo referido son obligatorios a partir del 13 de junio de 2013, día siguiente de su ejecutoria.

En otras palabras, la interpretación que la Corte Constitucional declaró ajustada a la Constitución Política, en relación con la rebaja de pena por aceptación de cargos en casos de flagrancia, dispuesta en el parágrafo del artículo 57 de la ley 1453 de 2011, es obligatoria desde la firmeza de la sentencia C-645 de 2012, la que se produjo en la última hora hábil del 12 de junio de 2013.

Así las cosas, como esa decisión no era vinculante jurídicamente para la fecha en que el procesado aceptó la imputación ante el Juez de control de garantías, y la interpretación que de la normativa aplicable hizo la Defensa corresponde a la que venía sosteniendo este Tribunal, la solución jurídica apropiada, para preservar los principios de confianza y de seguridad jurídica, debió ser modificar la providencia apelada y reconocer la reducción de una cuarta parte sobre la pena impuesta.

JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO Magistrado