VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL/parámetros normativos y jurisprudenciales/Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Penal, decisión del 28 de mayo del 2014, radicación 40105, M.P. Dr. Eugenio Fernández Carlier. TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: REVOCA RADICACIÓN: 63-001-60-00-034-2010-01779 ACUSADA: LUZ ANDREA FRANCO RÍOS DELITO: LESIONES PERSONALES DOLOSAS VÍCTIMA: MARGARITA GONZÁLEZ.
Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado: Acta No. 122 Armenia Quindío, julio veintisiete (27) de dos mil quince (2015) Lectura de fallo: julio treinta y uno (31) de dos mil quince (2015) Hora: 9:30 a.m. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 17 Local de Armenia, contra la sentencia del 12 de septiembre de 2012, emitida por el Juzgado Segundo Penal municipal con función de conocimiento de Armenia, por medio de la cual absolvió a la señora LUZ ANDREA FRANCO RÍOS del delito de Lesiones Personales Dolosas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los acontecimientos tuvieron lugar el 26 de julio de 2010 aproximadamente a las 5 de la mañana en la calle 26 A No 17-13 del barrio Tigreros de Armenia, cuando la señora LUZ ANDREA FRANCO RÍOS se presentó en el lugar, le hizo reclamos a la señora Margarita González mientras ésta departía con unas amigas, y la agredió posteriormente con un pico de botella.
El médico legista dictaminó una herida que causó una incapacidad médico legal definitiva de 25 días, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional transitoria de miembro superior derecho y de órgano, causado con elemento corto contundente. El 18 de enero de 2011 se formuló la imputación de cargos por parte de la Fiscalía 17 Local de esta ciudad, los cuales no fueron aceptados.
El 10 de mayo de 2012 se acusó formalmente a la señora FRANCO RÍOS del delito de Lesiones Personales Dolosas de conformidad con los artículos 111, 112, 113 inciso 2º, 114 y 117 del Código Penal. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 16 de julio de 2012 y el juicio oral el 16 de agosto siguiente, donde se dio a conocer el sentido de fallo absolutorio, sentencia que se hizo pública el 12 de septiembre de 2012 en los siguientes términos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo impugnado concluyó que se logró probar la conducta delictiva pero no la relación causal entre la lesión sufrida por Margarita González y la agresión de la señora LUZ ANDREA FRANCO RÍOS.
Esto por cuanto los testimonios de cargo si bien señalaron a la acusada como la agresora, ofrecieron también mayores contradicciones que los testimonios de la defensa que indicaron que la herida fue causada por otra persona que participó en los hechos. El juez valoró que los testimonios de la defensa ofrecieron incongruencias pero en aspectos menos relevantes, mientras que los testimonios de la víctima y quienes la acompañaban al momento de los acontecimientos, se contradicen no solo con las manifestaciones de la defensa, sino además con sus propios testimonios y con el contenido de la noticia criminal.
Según el A Quo, de ese panorama se rompe el nexo causal de la agresión endilgada a la señora LUZ ANDREA FRANCO RÍOS con la lesión sufrida por la víctima, surgiendo una duda que debe resolverse a favor de la acusada según el artículo 7º de la Ley 906 de 2004, lo que condujo a la absolución que apeló la Fiscalía. LA APELACIÓN La Fiscalía argumentó que la prueba testimonial contrario a la conclusión del juzgado, permitía condenar a la acusada, pues la víctima la señaló directamente como la causante de su lesión en el brazo derecho, testimonio que debe creerse por su condición de mujer, el impacto de los hechos en su memoria, las perturbaciones sufridas y el estado de vulnerabilidad en que fue puesta.
Dicho testimonio según la Fiscalía, se fortalece cuando María del Carmen Torres sin apasionamiento y acorde con lo ocurrido, manifestó que LUZ ANDREA FRANCO RÍOS fue la agresora empleando una botella despicada. A lo anterior agrega la Fiscalía, el testigo Manuel Antonio Quiceno si bien no presenció el momento de la agresión, si observó la discusión y el arma que produjo la herida en poder de la acusada.
Señaló la recurrente que los testimonios no pueden descalificarse, ni sujetarse a tarifas o vedas porque fueron desprovistos de animadversión, ya que solo dieron cuenta de lo ocurrido y los que en definitiva permiten condenar si se analizan en conjunto según las reglas de la experiencia, la lógica y la jurisprudencia. La recurrente consideró que la duda que le sirvió al juez para absolver a la acusada, surgió al valorarse los testimonios de la defensa omitiendo que esas personas tomaban desde el día anterior, que se mostraron unificados y por tanto sospechosos por la relación de amistad que existe entre estos y la incriminada, presentándose para el caso probabilidad de verdad más allá de toda duda acerca de la responsabilidad de la acusada, basada en los tres testigos presenciales incluida la víctima que dan cuenta del hecho, razones por las cuales pidió revocar el fallo y condenar a la acusada.
NO RECURRENTES La Defensa sostuvo que los testimonios del ente acusador fueron inconsistentes entre sí, que el testimonio del médico legista concluyó que la lesión sufrida no era de defensa y no era posible establecer si era de agresión, que resultó obvio que la testigo María del Carmen Torres apoyara la versión de la víctima Margarita González pues fue aquella quien causó la lesión accidentalmente según los testimonios coherentes y espontáneos de la defensa, pues era quien portaba la botella y estaba alicorada cuando la víctima le impedía que se enfrentara con la acusada.
Agregó el defensor que la fiscalía se equivoca al restarle credibilidad a los testigos de descargo por su cercanía con la enjuiciada, porque en igual condición les asiste interés a los testigos de la acusación en incriminar a la señora LUZ ANDREA FRANCO RÍOS, pues precisamente uno de ellos fue quien causó la lesión, todo lo que fortalece los argumentos defensivos, surgiendo la duda que le impidió condenar al juez A Quo en la decisión que pidió sea confirmada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La conclusión a la que llegó el juzgado de primera instancia se basó en que los testimonios presentados por la Fiscalía, fueron contradictorios en un grado mayor a los testimonios presentados por la defensa en cuanto a la forma como ocurrieron los hechos, surgiendo de esta situación procesal una duda sobre la responsabilidad en el punible, la cual de conformidad con el artículo 7º del Código Procesal Penal resolvió el A Quo a favor de la señora LUZ ANDREA FRANCO RÍOS optando por su absolución. Como la inconformidad de la Fiscalía se contrae a la valoración de la prueba testimonial inserta en el fallo impugnado, la Sala revisará el contenido de los testimonios para resolver el recurso propuesto, aclarando previamente que el proceso penal no ofrece duda sobre la existencia del delito y, por lo tanto, tampoco sobre su tipicidad y antijuridicidad, pues es evidente que las lesiones personales existieron en la humanidad de la señora Margarita González tal como se dictaminó pericialmente, aspecto que no fue reprochado en el juicio.
Por lo tanto, descartado el debate sobre la existencia del delito, la Colegiatura estudiará la prueba testimonial practicada en torno a la responsabilidad que de ella se pueda derivar en la comisión del punible, y específicamente si su titular es o no la acusada LUZ ANDREA FRANCO RÍOS. Para ello debe acudirse a los parámetros normativos y jurisprudenciales que instruyen la valoración de la prueba testimonial, y que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 28 de mayo del 2014 dentro del radicado 40105 recordó así: “En tratándose de la prueba testimonial, es claro que para hacer una apreciación objetiva de los aspectos incorporados al debate a través de ese medio de conocimiento, el funcionario debe activar los parámetros establecidos en los artículos 402 y 404 de la Ley 906 de 2004, normas de acuerdo con las cuales el conocimiento personal que el testigo narre de un hecho determinado debe ser tamizado con los principios técnico científicos que en forma general ilustran sobre los procesos de percepción y memoria, en función de la naturaleza del objeto o situación rememorada y las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se produjo la percepción, así como la sanidad del sentido o sentidos por los que obtuvo la fijación del acontecimiento, aspectos todos estos susceptibles de escudriñar en el comportamiento que asuma el testigo al responder a las preguntas formuladas en el interrogatorio y contrainterrogatorio.”.
En primer lugar, acudió al estrado por la Fiscalía el médico Henry Carlos Herrera Harnish; con este profesional se introdujeron tres dictámenes médico legales de los cuales se concluyó la incapacidad definitiva de 25 días, la deformidad permanente, la perturbación funcional transitoria en el brazo y antebrazo derecho de la víctima y que el elemento causal fue corto contundente.
Este testigo en lo relevante para el caso y ante preguntas del ministerio público y del juez, dijo que esa lesión no está descrita por la literatura como lesión de defensa, y que según el método de la medicina general de observación, medición y verificación a través del examen médico, la herida por su ubicación en la cara anterior no es de defensa, aunque en medicina forense, aclaró el galeno, no se puede establecer la intención dañina.
De estas conclusiones entre otras, se valió el juez de primera instancia para absolver a la acusada, pues consideró que si la herida no era de defensa surgían dudas sobre la persona que la ocasionó. Sin embargo, sobre este punto en particular, la Sala disiente de la solidez de esa explicación, pues según el relato de otros testigos incluso de descargo, la posición que asumió la víctima frente a la contienda no fue de defensa sino de mediación pero para proteger a su amiga Carmen, lo que se confirmó con Carlos Andrés Ríos Oviedo y otros testigos de la defensa, al expresar que Margarita levantó los brazos, razón por la cual las afirmaciones del galeno coinciden con el hecho que la herida no fuera de defensa, pero por la postura que aunque inusual, fue la que asumió la víctima, sin que ello signifique de plano que no fue objeto de una agresión o que fue su amiga Carmen quién la lesionó. Por su parte, la señora Margarita González en su condición de víctima relató que luego de concluir un festejo como a las dos de la mañana, se desplazó por invitación de Manuel con éste y María del Carmen a la casa de la señora Nelly a tomarse unos tragos, que estando allí llegó LUZ ANDREA FRANCO con tres amigas molestas porque al esposo de una de ellas lo sorprendieron con otra mujer; en ese momento mientras su amiga Carmen cantaba, Sandra le reclamó por estar tan contenta burlándose de ellas, a lo que intervino la dueña del lugar pidiéndole a quienes recién llegaban que se retiraran y no buscaran pelea.
Dijo la víctima que aproximadamente a las cinco de la mañana regresaron esas mujeres con picos de botella en la mano y Sandra se dirigía hacia su amiga Carmen, razón por la cual se puso en medio de ambas y levantó los brazos reclamando por el ataque si Carmen no estaba haciendo nada, momento en el cual la acusada atacó a Margarita González con el pico de botella, hiriéndola y retirándose con sus amigas mientras Margarita y sus acompañantes partieron hacia el hospital.
La víctima explicó que ella y sus amigos fueron los únicos que entraron a la casa, mientras otras personas consumían vicio en la parte de afuera, que en algún momento conversó con la dueña de la casa y una mujer que tenía un bebé, que fueron 4 mujeres embriagadas y ofuscadas las que llegaron y la emprendieron contra María del Carmen y sus amigos sin mediar provocación alguna, que cuando la hirieron un señor apareció pidiéndoles que se fueran de inmediato, que días después uno de los testigos que acudiría al juicio la buscó para mediar y tratar de llegar a un acuerdo a favor de la acusada, ofreciéndole un millón de pesos que no aceptó, y que antes de dar inició al juicio oral el defensor le preguntó que si habían llegado a algún arreglo.
Para la Sala el testimonio de la víctima a pesar de su embriaguez al momento de los hechos, condición en la que también se encontraban los testigos de la defensa Jhon Jairo Aviles García y Carlos Andrés Ríos Oviedo a quienes el juez A Quo les dio mayor credibilidad, es claro en señalar a LUZ ANDREA FRANCO RÍOS como la persona que le causó la lesión mientras Margarita interponía su cuerpo, alzaba los brazos y reclamaba por una agresión infundada.
Lo manifestado por la víctima le ofreció dudas al Juez de primera instancia por inconsistencias pero frente a otros aspectos como el número de mujeres que acompañaban a Sandra, el número de personas que también arribaron al sitio a ingerir licor u otras sustancias, o al afirmar Margarita que en la casa habló con una persona que tenía un bebé, mientras los otros testigos afirmaron que en el lugar no había nadie más. No obstante, la Sala encuentra que el relato de Margarita González no es menos creíble que los demás, pues en lo atinente a la interposición de su cuerpo entre Sandra y su amiga María del Carmen, la posición de los brazos y su comportamiento apaciguador en la gresca, fueron coincidentes incluso los testimonios de la defensa.
Así mismo, la presencia en el lugar de una mujer con un bebé, con quien según la víctima tuvo oportunidad de conversar, es otra situación que aunque conexa al hecho que se juzga, invoca atender el testimonio de la víctima, pues la misma acusada ante pregunta de la fiscalía, dijo que “Sandra vivía en esa casa con la mamá, con los hermanos, la cuñada y una bebé”, e igualmente la testigo Jessica Aguirre dijo que al momento del problema “la nuera ya estaba durmiendo con la bebé”; por lo tanto, esa manifestación en cuanto a la presencia de una mujer con un bebé se torna cierta para la Sala, e incide para que el relato de la víctima en su conjunto se tenga en cuenta al adoptar la decisión del caso.
Deben analizarse igualmente dos aspectos importantes sobre el testimonio de la víctima. En primer lugar, si su embriaguez era de tal magnitud que le impidió apreciar con claridad que fue LUZ ANDREA FRANCO RÍOS quien la agredió y no accidentalmente su amiga María del Carmen como lo afirman otros testigos; la Sala considera que esa no es una razón suficiente para dudar de sus dichos, porque entonces en igual forma debería darse descrédito a las versiones de Jhon Jairo Aviles y Carlos Andrés Oviedo Ríos quienes también dijeron que estaban tomados.
Es evidente que la mayoría de los testigos presenciales que comparecieron al juicio estaban alicorados al momento de los hechos, pero también encuentra el Tribunal de sus relatos, que su estado no era tal como para impedirles apreciar lo ocurrido, no solo porque así lo manifestaron, sino también porque de no ser así, no habrían asumido conductas como por ejemplo la mediación de Margarita ante la discusión, el haber visto varios testigos en el lugar que fue Sandra quien apagó la música, la coincidencia de víctima y testigos de descargo al relatar que se presentaba un conflicto emocional entre una pareja, y la hora de los hechos la cual fue alrededor de las 5 de la mañana según todos los testimonios.
Ahora bien, ese estado de alicoramiento de la víctima y de otros testigos al momento de los hechos, sí son para la Sala la causa de algunas inconsistencias en los testimonios sobre el número de personas que acompañaban a Sandra, las personas que estaban en el lugar, las personas que intervinieron luego de la agresión para solicitar el retiro de todos los presentes, las bebidas o sustancias que allí se consumían por los partícipes de los acontecimientos, si la puerta estaba abierta o cerrada y otros aspectos más de la misma clase; y ello encuentra una razón justificable, porque ante una escena como la ocurrida, como fue la riña entre dos mujeres alicoradas –María del Carmen y Sandra-, y la presencia de una botella despicada con entidad para arriesgar la vida o integridad física de cualquiera de los presentes, lo lógico, según las reglas de la experiencia y la sana crítica, es que los sistemas de alerta o de percepción del ser humano concentren su atención exclusivamente en tales situaciones, las cuales se tornan de más fácil recordación con el paso del tiempo, frente a otras circunstancias que aunque conexas al hecho no configuran el aspecto sustancial de lo ocurrido.
En palabras de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “Lo importante, cuando de la auscultación del testimonio se trata, es determinar un núcleo central básico a partir del cual determinar que lo trascendente de lo narrado no comporta diferencias sustanciales ni se desdibuja de manera importante con el correr de los días La sana crítica obliga del funcionario judicial examinar las distintas aristas, intrínsecas y extrínsecas, que gobiernan las varias versiones, para ver de extractar cuál de ellas lleva la verdad, en el entendido que siempre una y otra atestaciones obedecen a determinada motivación y en alguna, por lo general, se halla la verdad.” (Destaca la Sala).
Ahora, por supuesto que las otras inconsistencias en los testimonios como la persona responsable de la lesión o la persona que portaba la botella que causó la herida, no son producto de la embriaguez sino del interés de los testigos en el resultado del proceso. Por lo tanto, este será el segundo tópico que se revisará a continuación sobre el testimonio de la víctima.
El fallo de primera instancia sostuvo también que las dudas surgían porque si los testigos de la defensa acusaban a la señora María del Carmen de haber herido a la víctima accidentalmente, esa era la razón de esta para señalar a LUZ ANDREA FRANCO RÍOS como la agresora y así escudar a su amiga María del Carmen de sanciones penales, de donde surgía su interés en el resultado del proceso y por tanto en el sentido de su testimonio.
La Corporación encuentra que este análisis se torna frágil por dos razones, la primera porque si bien el delito de lesiones personales dolosas con las consecuencias médico legales dictaminadas en este caso ameritaba su investigación oficiosa, no debe perderse de vista que la actuación se inició por denuncia penal que interpuso la víctima; luego, de haber sido su interés favorecer a su amiga María del Carmen por ser quien supuestamente la hirió, lo más probable es que hubiera omitido la denuncia, ante lo cual difícilmente la Fiscalía se habría enterado del hecho para adelantarla de oficio y buscar una condena.
Aunado a lo anterior, si supuestamente fuera cierto que la señora María del Carmen Torres fue quien fortuitamente hirió a Margarita González como lo dijeron los testigos de la defensa, se estaría en presencia del punible de lesiones personales culposas, el que según el artículo 74 de la Ley 906 de 2004 requiere querella, y por lo tanto también es susceptible de desistimiento según los artículos 76 y 77 de la misma norma.
De tal manera, ese supuesto interés de la víctima que le generó dudas al juez sobre su relato, resulta abiertamente infundado, pues, además, si de analizar los intereses de los testigos se trata, los testigos de la defensa contaban con uno mayor ante las eventuales consecuencias penales más gravosas que podría sufrir la acusada FRANCO RÍOS, por un delito de lesiones personales dolosas, y a quien muchos de ellos los ligaba relaciones presentes o pasadas de amistad y de pareja.
En cuanto al testimonio de la señora Margarita González queda por decir frente a las consideraciones de primera instancia, que no por el hecho que esta hubiera aclarado que a su amiga María del Carmen sus amigos cercanos la llaman Martha, ello implique que su relato fue inconsistente para desestimarlo como se hizo, pues aunque el juez aplicó la reglas de la experiencia para concluir por ejemplo que a las personas de nombre José les digan Chepe y/o casos similares, y no que a quienes se llaman María les digan Martha, ello no sirve para olvidar que también es usual por la confianza que media entre los amigos, que estos se llamen utilizando apodos, alias u otras nominaciones, que no siempre guardan relación estricta con sus nombres sino con otros hechos.
Del testimonio de María del Carmen Torres se advierte al igual que el de Margarita, que terminaron una fiesta a las dos de la mañana, que por insinuación de Manuel fueron a la casa de los hechos porque él conocía el sitio, que allí se hicieron presentes cuatro mujeres que comentaban inconformes que el esposo de una ellas estaba con otra, que con María del Carmen se inició la disputa pues mientras cantaba en el lugar y miró a Sandra a su llegada, esta le reclamó altiva por una aparente burla, ante lo cual la señora Nelly madre de Sandra le dijo a su hija y a sus acompañantes que se retiraran, regresando de nuevo estas personas a las cinco de la mañana para agredir a María del Carmen con un pico de botella, ante lo cual su amigo Manuel trató de apartarla y Margarita se interpuso con los brazos en alto para evitar la agresión, momento en el cual Margarita fue lesionada por LUZ ANDREA FRANCO RÍOS con el pico de botella.
Este testimonio guarda armonía con el relato de la víctima, en cuanto a las personas que llegaron allí, el motivo de disgusto de Sandra y sus amigas, la fiesta que culminaron a las dos de la mañana, la hora de los hechos y que fue LUZ ANDREA la responsable de la agresión. Si bien esta testigo no fue clara al verificar aspectos como la presencia en el sitio de otras personas antes o durante los hechos y si la puerta estaba o no cerrada, la Corporación ya tuvo oportunidad de referir que estos aspectos dudosos no tenían por qué merecer la atención central de la testigo, cuando estaba alicorada, se encontraba inmersa en una disputa y expuesta a un probable ataque que podía arriesgar su integridad, situaciones estas últimas que la lógica enseña por su impacto ante los sentidos, son más recordables con el paso del tiempo que otros de menor trascendencia. El señor Manuel Antonio Quiceno también dijo que terminada la fiesta partieron para el lugar de los hechos, que estaban tomando solos en la sala de la casa, que la molestia de Sandra fue hacia María del Carmen por una sonrisa o mirada, y que más tarde Margarita se interpuso con los brazos en alto para impedir la agresión. Aunque este testigo, en efecto presentó algunas contradicciones frente a los anteriores relatos, en cuanto dijo que Sandra solo llegó al lugar con LUZ ANDREA y sin armas en su poder, y señaló que fue la acusada quien agredió a Margarita y despicó una botella, para luego decir al contestar pregunta de la defensa que no observó el momento exacto de la agresión, se destaca que pese a las dubitaciones del señor Quiceno, este fue enfático en decir que la acusada era la única persona en el lugar que tenía una botella en la mano, lo que se acopla con la acusación de Margarita y María del Carmen en cuanto que fue FRANCO RÍOS quien causó la herida con la botella.
Adicionalmente, para analizar el testimonio del señor Manuel Antonio Quiceno, debe tenerse en cuenta que además de ser amigo de la víctima y de María del Carmen, era el único de los testigos de la Fiscalía que conocía a la acusada LUZ ANDREA FRANCO RÍOS desde hacía “unos doce años”, a la señora Nelly dueña del establecimiento del suceso y a Sandra con quien María del Carmen tuvo la disputa; ello, por cuanto eran sus conocidos como vecino del barrio Tigreros y frecuentaba el lugar donde departían esa noche, de donde surge cierta cercanía con las personas involucradas en la agresión, la cual ciertamente no solo le generaba incomodidad señalarlas en su relato y fue la razón de sus vacilaciones, sino que también le permitió suministrarle el nombre de la agresora a la víctima y propiciar una conciliación antes del juicio, la que si bien no tuvo éxito, en efecto se intentó según se desprende de los testimonios de la acusada y de la señora Margarita González.
Por lo tanto, la valoración de la prueba testimonial ofrecida por la fiscalía, le muestra a la Sala consistencia en cuanto al eje central de los hechos, sin que las discordancias sobre otros aspectos tengan como se dijo, el mérito suficiente para darles menor credibilidad que los testimonios ofrecidos por la defensa los cuales se analizan a continuación. LUZ ANDREA FRANCO RÍOS como acusada y renunciando a su derecho a guardar silencio, narró que la noche de los hechos estaba en su casa con su bebé, su mamá y su excuñada, y que como a las doce o una de la mañana llegó Sandra pidiendo que la dejaran permanecer allí y tomarse una cerveza porque no quería ir donde su mamá, es decir, donde la señora Nelly, pues allí estaba su esposo Jhon Jairo con quien por esos días tenía problemas; que luego de un rato de estar tomando, Sandra le pidió a Jessica que fuera a la casa de Nelly por algunas cosas, pero que al ver que Jessica no regresaba Sandra decidió ir también al lugar, ante lo cual LUZ ANDREA decidió acompañarla; que cuando llegaron allí, Carmen, la amiga de Margarita, se rio y le dijo a Sandra que si estaba muy alborotada porque ahí estaba el esposo, Sandra le replicó y apagó el televisor, y luego Carmen rompió una botella para agredir a Sandra mientras Margarita se le sentó en las piernas a Carmen y levantó los brazos para impedir que Sandra se abalanzara sobre su amiga, mientras ella, LUZ ANDREA, intentaba también detener a Sandra, momento en el cual Carmen hirió a su propia amiga al abanicar la botella resultando también herida LUZ ANDREA en uno de sus dedos.
La acusada también sostuvo que ella no tenía consigo armas ni estaba tomada, que no agredió a la víctima y que Jhon Jairo buscó mediar para un arreglo pero que no fue posible porque Margarita González pedía 20 millones, mientras ella solo podía ofrecer un millón de pesos con la ayuda de su papá quien la mantenía, aclarándole al juez, quien le preguntó al respecto, que la oferta la hizo a pesar de no haber lesionado a la víctima, porque estaba muy asustada de verse inmersa en el asunto y de recibir una citación, y que por eso dijo ser responsable del hecho, pero que luego consideró que era un error y que no debía responder por algo que no cometió. Si bien la acusada dijo que le hizo un ofrecimiento a la víctima por temor al proceso penal, esta Sala encuentra escaso ese solo motivo para hacer la oferta, pues según su versión, la agresión a Margarita por parte de María del Carmen, la presenció su amiga Jessica, Carlos Andrés Ríos Oviedo su conocido y con quien posteriormente sostuvo una relación, y el señor Jhon Jairo Avilés a quien se refiere como su primo, personas todas conocidas de la acusada las cuales con toda seguridad y como en efecto ocurrió en el juicio comparecerían a declarar a su favor.
Por otro lado, la veracidad de la declaración de la acusada también queda en duda, cuando afirmó que María del Carmen le dijo a Sandra que si estaba alborotada porque el esposo estaba allá, pues si algo se percibió en el juicio, es que los testigos presenciales de los hechos presentados por la fiscalía y por la defensa, por lo menos para la época de los hechos no se conocían entre sí. Luego, esa supuesta provocación verbal de María del Carmen hacia Sandra a la que hizo referencia la acusada se torna poco creíble pues María del Carmen no tenía como saber para entonces que Jhon Jairo Avilés era el esposo de Sandra y así provocarla.
La señora Jessica Aguirre declaró que se encontraba en la casa de LUZ ANDREA la noche de los hechos cuando a las 12 de la noche llegó Sandra lamentándose por la situación con su marido el cual se encontraba tomando en la casa de la señora Nelly, donde más tarde se presentaría la agresión. Dijo Jessica que Sandra pidió permiso para tomar cerveza mientras LUZ ANDREA y otras personas la acompañaban, que a las cinco de la mañana se desplazó a la casa de la señora Nelly por pedido de Sandra para conseguir una pijama y otros elementos, y que allí se sentó a conversar con Jhon Jairo el esposo de Sandra, mientras observó que Margarita, María del Carmen y Manuel departían alegres en otra mesa, cuando llegó Sandra acompañada de LUZ ANDREA y ante la burla de la señora María del Carmen, Sandra apagó el equipo, lo que causó que María del Carmen partiera una botella e intentara una agresión, la cual fue impedida por Margarita quien levantó sus brazos y se sentó sobre la piernas de María del Carmen, pero pese a ello ésta intentaba agredir con la botella a Sandra y fue el momento cuando hirió a su propia amiga.
Este testimonio es creíble en cuanto a lo ocurrido antes de la agresión, pues concuerda con el testimonio de la acusada sobre que se encontraban en la casa de la mamá de LUZ ANDREA, que allí llegó Sandra y que por pedido de esta fue a la casa de Nelly donde se encontró y conversó con Jhon Jairo y donde estaba la víctima con sus amigos. Sin embargo, llama la atención que también a la par con los dichos de FRANCO RÍOS se mencionó la presencia en el lugar de Jhon Jairo Avilés primo de esta, de Carlos Andrés Ríos Oviedo quien 2 o 3 meses después del hecho tuvo una relación con la acusada y de un señor Fernando, de los cuales al juicio solo pudieron comparecer casualmente quienes tienen o tuvieron una relación de afecto con la acusada.
Por supuesto que la existencia de estas relaciones de los testigos con la acusada no hacen que sus testimonios deban descalificarse, pero sí deben analizarse como se dijo líneas atrás, teniendo en cuenta que su interés en el resultado del proceso es mucho mayor al de los testigos de la contraparte, pues nótese también que para la época de los hechos la señora Jessica Aguirre era la novia del hermano de LUZ ANDREA.
Por lo tanto, aunque no se desdice que esas personas hubieran estado en el lugar de los hechos o sus alrededores, sí considera el Tribunal que ellas participaron de la escena pero cuando ya estaba causada la lesión, esto en consonancia con la exposición de los testigos de la fiscalía al decir que al momento de herir a Margarita llegaron otras personas, y con la entrevista que se utilizó en el juicio para impugnar la credibilidad del testigo Jhon Jairo Avilés, en la cual dijo que entró a separarlas cuando resultó cortada Margarita.
Además, no se advierte cual podría ser el interés de la víctima y sus acompañantes en desmentir la presencia de otras personas en el salón donde ellos se encontraban. El testimonio del señor Jhon Jairo Avilés quien se dice primo de la acusada, refirió que fue María del Carmen quien “sin querer cogió y la cortó” a Margarita, que aquella era la portadora de la botella y que la lesión la produjo mientras abanicaba con la intención de agredir a Sandra. Este testigo también expuso algunas inconsistencias en su relato como por ejemplo que estaba tomando “en compañía de tres amigos y de Jessica”, entre ellos el marido de LUZ ANDREA FRANCO para ese momento, frente a lo cual la testigo Jessica Aguirre dijo que cuando llegó al lugar Jhon Jairo estaba con dos personas, Carlos Andrés y Fernando, y que Carlos Andrés se hizo novio de la acusada pero 2 o 3 meses con posterioridad a los hechos.
Finalmente, el testigo Carlos Andrés Ríos Oviedo confirmó lo dicho por Jhon Jairo en cuanto que María del Carmen reaccionó airosa ante el reclamo de Sandra, despicando una botella e hiriendo a Margarita cuando ésta elevó sus brazos en medio de las contendoras. Sin embargo, también señaló el testigo que la reacción de todos fue intervenir tratando de separarlas “cuando ya habían pasado las cosas”, de donde surge una nueva contradicción frente a los demás testigos que indicaron haber tratado de evitar la agresión. No obstante las contradicciones de los testimonios defensivos, la Sala les defiere el mismo trato que los de cargo, es decir que por no involucrar aspectos directamente atinentes a la manera como ocurrió la lesión no deben rechazarse de plano. Todo lo anterior le muestra a la Sala entonces como ya se dijo, que los testimonios se contraponen en cuanto al aspecto central del proceso, como es la persona causante de la lesión, pues mientras los testigos de la fiscalía indicaron que lo fue LUZ ANDREA FRANCO RÍOS, la defensa con sus testigos afirmó lo propio de María del Carmen Torres.
Frente a esta controversia probatoria y como ya fuera anunciado, el mayor interés en el relato por las eventuales consecuencias penales del delito y por los vínculos afectivos con la acusada lo tenían los testigos de la defensa, interés que compagina con el ofrecimiento de dinero que declaró la víctima y que la señora LUZ ANDREA FRANCO RÍOS dijo haberle hecho a aquella por intermedio precisamente del señor Jhon Jairo Avilés García testigo de la defensa.
Por todo lo anterior, la Corporación, contrario al juzgado de primera instancia, sí encuentra que de acuerdo con la valoración conjunta de la prueba testimonial rendida en el juicio, existe mérito para revocar la decisión de primera instancia y, de conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, se cuenta con el conocimiento necesario para condenar, por hallar culpable a la acusada del delito de lesiones personales dolosas.
DOSIFICACIÓN DE LA PENA La acusación contra la señora LUZ ANDREA FRANCO RÍOS se formuló por el delito de Lesiones Personales Dolosas de conformidad con los artículos 111, 112, 113 inciso 2º y 114 del Código Penal. No obstante, el artículo 117 de la misma obra señala que, “Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad”.
En ese orden de ideas la pena de mayor gravedad es la contemplada en el artículo 113 inciso 2º, el cual señala una pena de prisión de 32 a 126 meses de prisión y una multa de 34.66 a 54 salarios mínimos legales vigentes, toda vez que según el dictamen médico legal, con la lesión causada a la víctima se le produjo una deformidad física permanente.
Los cuartos de movilidad punitiva obtenidos son los siguientes: Cuarto mínimo de 32 a 55,5 meses de prisión y multa de 34,66 a 39,495 smlmv. Cuartos medios de 55,5 a 102,5 meses de prisión y multa de 39,495 a 49,165 smlmv. Cuarto máximo de 102,5 a 126 meses de prisión y multa de 49,165 a 54 smlmv. Seguidamente, como quiera que en aplicación del artículo 61 de la Ley 599 de 2000 no concurren agravantes genéricas de la conducta y por el contrario sí aparece acreditada una circunstancia de menor punibilidad como lo es la ausencia de antecedentes penales de que trata el artículo 55 numeral 1º ibídem, se impondrá la pena dentro del cuarto mínimo, esto es entre 32 a 55,5 meses de prisión y multa de 34,66 a 39,495 smlmv.
Así mismo, en consonancia con el inciso 3º del artículo 61 del Código de las Penas, atendiendo que la conducta no fue de gravedad considerable y que el daño por sus características y ubicación no puso en riesgo la vida de la víctima, se concluye que la pena que en definitiva debe descontar la acusada es la mínima aflicción dentro del cuarto mínimo, esto es en 32 meses de prisión y multa de 34,66 smlmv.
De conformidad con el inciso 3º del artículo 52 de la Ley 599 de 2000, se le impondrá a la señora LUZ ANDREA FRANCO RÍOS la pena accesoria de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, esto es durante 32 meses. SUBROGADOS PENALES Aunque los hechos ocurrieron en el año 2010, para estos efectos, por favorabilidad, se aplicará el artículo 63 de la Ley 599 de 2000 con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, el cual contempla la posibilidad de suspender la ejecución de la pena privativa de la libertad de oficio o a petición del interesado previo los siguientes requisitos: “1.
Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos en el inciso 2º del artículo 68A de la ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. 3.
Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena…” En cuanto al primer requisito siendo la pena impuesta de 32 meses de prisión, este se cumple a cabalidad.
En torno al segundo requisito fijado por la ley, encuentra la Sala según el proceso, que la implicada carece de antecedentes penales y que el delito de Lesiones Personales Dolosas por el que será condenada no está excluido del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena según el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, por lo tanto, la sanción penal se suspenderá por un periodo de prueba de treinta y dos (32) meses, previa suscripción de acta compromisoria que contemple las obligaciones previstas en el artículo 65 del Estatuto Penal, las cuales se garantizarán mediante caución prendaria que se fija en la suma de cien mil pesos ($100.000), con la precisión que el desconocimiento de las mismas dará lugar a la revocatoria del beneficio y pérdida del valor de la caución, según lo previsto en el artículo 66 del Código Penal.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal municipal con función de conocimiento de Armenia, el 12 de septiembre de 2012, por medio de la cual se declaró no culpable a la señora LUZ ANDREA FRANCO RÍOS del delito de Lesiones Personales Dolosas.
SEGUNDO: CONDENAR a la señora LUZ ANDREA FRANCO RÍOS, por hallarla penalmente responsable del delito de Lesiones Personales Dolosas contra la señora Margarita González, a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34,66) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: CONDENAR a la señora LUZ ANDREA FRANCO RÍOS a la pena accesoria de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal, esto es 32 meses.
CUARTO: Suspender la ejecución de la pena de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 68 A del Código Penal, por un periodo de prueba de treinta y dos (32) meses de prisión, previa suscripción de acta compromisoria que contemple las obligaciones previstas en el artículo 65 del Estatuto Penal, las cuales se garantizarán mediante caución prendaria que se fija en la suma de cien mil pesos ($100.000), con la precisión que el desconocimiento de las mismas dará lugar a la revocatoria del beneficio y pérdida del valor de la caución, según lo previsto en el artículo 66 del Código Penal.
QUINTO: En firme esta decisión, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 166 de la Ley 906 de 2004. Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ