HOMICIDIO CULPOSO/PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN/imputación objetiva del resultado/ “Esta teoría de imputación, impide que baste la comprobación hipotética de causalidad entre el resultado lesivo y el comportamiento del procesado para determinar su responsabilidad penal, aún cuando el resultado lesivo sea consecuencia de una maniobra manifiestamente imprudente por parte del agraviado, ya que de frente a ésta hay que tener en cuenta también lo que se ha denominado el "aumento indebido de riesgo" por parte de la víctima, como criterio para establecer la causa eficiente de la muerte”.
“En efecto. Otro supuesto donde es relevante el trato del riesgo no permitido, es en aquellas acciones denominadas "de propio peligro", es decir, aquéllas en que el daño es producto de la imprudencia del titular del bien, relevando de responsabilidad al causante de dicha lesión”. TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: CONFIRMA RADICACIÓN: 63-001-60-00033-2009-01955 DELITO: HOMICIDIO CULPOSO INDICIADO: FRANKLIN CORREA ROJAS Magistrada Ponente: Claudia Patricia Rey Ramírez Aprobado: Acta No. 113 Armenia Quindío, julio catorce (14) de dos mil quince (2015) Lectura: julio diecisiete (17) de dos mil quince (2015) Hora: 10:00 a.m. ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca del recurso de apelación interpuesto por la fiscalía contra la decisión proferida el 24 de octubre de 2014, por el Juez Tercero Penal del Circuito de Armenia, a través de la cual no accedió a la solicitud de preclusión de la investigación que se adelanta en contra de FRANKLIN CORREA ROJAS por el delito de HOMICIDIO CULPOSO.
HECHOS El 1º de abril de 2009, ocurrió un accidente de tránsito que tuvo lugar en la carrera 14 con calle 9 norte de esta ciudad, frente al supermercado Olímpica, en el que resultó lesionado el señor GILDARDO RAMÍREZ ESTRADA cuando intentaba cruzar la vía, al colisionar con el vehículo de placas HMG 744, conducido por FRANKLIN CORREA ROJAS.
El señor RAMÍREZ ESTRADA falleció el 3 de abril del mismo año a consecuencia de las heridas sufridas, motivo por el que miembros de la policía judicial acudieron al Hospital San Juan de Dios de Armenia a realizar la inspección del cadáver. El 2 de agosto de 2012, la Fiscalía formuló imputación al señor FRANKLIN CORREA ROJAS por el delito de HOMICIDIO CULPOSO ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de Garantías de esta ciudad, cargo que no fue aceptado por éste.
Correspondiéndole el conocimiento de la actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito, la fiscalía solicitó la preclusión de la investigación, petición a la que no accedió el A Quo, encontrándose las diligencias en esta sede para desatar el recurso de apelación propuesto por el ente acusador. SOLICITUD DE PRECLUSIÓN Fundamentó el señor Fiscal la solicitud de preclusión en la atipicidad del hecho investigado por considerarse que se presentó la figura de la CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA.
Argumentó que de los elementos de prueba recaudados se podía inferir que la versión dada por el indiciado era cierta, en la medida que iba a una velocidad permitida, entre otras cosas, porque en la hora en que ocurrieron los hechos, 1:40 p.m. el lugar es muy transitado y se hace casi imposible desarrollar una gran velocidad. Además, a pesar de que existen versiones de personas como Oscar Bermúdez Bermúdez y Jhon Jairo Jiménez García que aducen que el carro colisionó de frente al señor Gildardo Ramírez, y que éste voló, hay otros como el de Kelly Johanna Rodríguez Marín y William de Jesús Arcila López que afirmaron que el occiso pasaba corriendo la calle, inclusive en el primer carril casi es atropellado por un bus que frenó bruscamente, pero cuando siguió al otro, impactó por el costado el vehículo del señor CORREA ROJAS.
Analizó que los dichos de Kelly Johanna Rodríguez Marín y William de Jesús Arcila López encuentran respaldo en la inspección y peritazgo realizado al rodante porque únicamente se encontraron abolladuras en la puerta izquierda del conductor y retrovisor. Sostuvo que es claro que los señores Oscar Bermúdez Bermúdez y Jhon Jairo Jiménez García no presenciaron los hechos y buscaron beneficiar a la víctima que era su compañero, toda vez que se vislumbra que la víctima pretendió cruzar la calle sin observar que el vehículo ya estaba cruzando la cebra, impactándolo en su parte lateral izquierda, lo que significa que quien faltó a su deber de prudencia fue la propia víctima, porque de haberse concientizado del flujo vehicular hubiera sido más diligente.
Asimismo, indicó que de ser cierta la versión de los citados testigos, las lesiones en el cuerpo de GILDARDO RAMÍREZ ESTRADA estarían en su parte derecha y no en la cabeza como se advierte en la necropsia. De esa manera, asegura que la causa eficiente del resultado es atribuible a la víctima, porque fue quien incrementó el riesgo permitido al punto que pasó por delante de un bus en el primer carril y por poco colapsa con él, y siguió por el segundo de forma irresponsable, lo que generó el impacto con el vehículo del señor FRANKLIN CORREA ROJAS.
Finalmente, agregó que el imputado jamás estuvo en posibilidad de evitar el resultado porque fue la propia víctima la que de manera intempestiva lo atropelló, previamente el señor CORREA ROJAS no pudo verlo, no pudo percatarse, se desplazaba a una velocidad normal, por tanto, también se desdibuja la responsabilidad objetiva porque el indiciado no estuvo en posibilidad de impedir el resultado, lo que significa que también se puede decretar la preclusión a la luz de los artículos 77 y 82 del Código de Procedimiento Penal y Penal respectivamente, que son el desarrollo de la causal segunda del artículo 332 del Código Adjetivo.
DECISIÓN DE INSTANCIA Para el A Quo, de acuerdo a los elementos de prueba allegados por el ente de persecución penal, no existe duda de la ocurrencia del hecho, como tampoco que el mismo tuvo origen en la culpa del indiciado, quien no tomó todas las precauciones necesarias al ir conduciendo su vehículo sobre la avenida Bolívar, pues no respetó la prelación del peatón, esto es, no detuvo el vehículo completamente antes de la señal, ni se tomó el tiempo suficiente para asegurarse que al cruzarla no colocaría en riesgo a ningún otro participe, actuación que no fue diligente y cuidadosa, lo que generó un mayor aporte para el grave resultado de los demás actores de actividades riesgosas.
Teniendo en cuenta las diferentes versiones de los testigos, precisó que admitiendo en gracia de discusión la falta de precaución del hoy occiso, sumado a su edad, 66 años, de todas maneras el comportamiento de la víctima no podía atomizar, ni disolver la imputación porque el conductor del auto estaba obligado a respetar el paso de peatones y darle prelación en las franjas para ellos establecidas atendiendo las normas de tránsito, toda vez que no es suficiente el presunto hecho de manejar prudentemente, sobre todo cuando una de los testigos señaló un incidente que al parecer tuvo la víctima con el conductor del bus donde ella se trasportaba quien frenó bruscamente y lo insultó por lanzarse intempestivamente a la cebra pintada, lo cual debió poner bajo alerta al indiciado que según sus manifestaciones iba respetando la señal de velocidad máxima en la zona de 30 km por hora.
Sostuvo de esa manera que con los medios de prueba allegados por la Fiscalía, es posible afirmar que el conductor del auto faltó al deber objetivo de cuidado, toda vez que no obró como una persona razonable y prudente ya que no se aseguró que haciendo el cruce del paso peatonal no pondría en peligro a las personas que transitaban por la zona, conociéndose también que la vía estaba seca y había buena visibilidad por ser medio día, lo que le permitía al conductor observar las señales de tránsito, estar alerta y atento a todo movimiento o sonido que se presentara en la vía. Consideró que el imputado también faltó al principio de confianza que consiste en que quien se comporta de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que todos los partícipes del mismo trafico también lo hagan, toda vez que la víctima se desplazaba sobre el paso peatonal a nivel, es decir que se comportaba de acuerdo a las normas de tránsito, precisamente el inciso 2 del parágrafo 2 del artículo 58 del código de tránsito.
Aunado a lo expuesto, indicó que no resulta creíble que una persona de 66 años de edad haya causado con su sola fuerza las abolladuras dejadas en el vehículo, al punto que la puerta del conductor no se pudiera abrir y haya quebrado la luna del retrovisor izquierdo. Asimismo, precisó que en este caso no se actuó con imparcialidad pues se tomaron fotos del vehículo en un solo lado, es decir, la parte izquierda, sin tener la precaución de hacerlo en la parte delantera donde otros testigos afirman se presentó el punto de impacto con el peatón, por lo que no es de recibo que no puede establecerse las posibles causas del accidente.
De esa manera concluyó que no se acreditaron las razones de la fiscalía sobre la atipicidad del hecho investigado, pues con los elementos materiales presentados no es posible asegurar que el resultado fue producto de la auto puesta en peligro emanada de la conducta de la propia víctima. Igualmente no compartió la aplicación del artículo 332 numeral 2 en concordancia con el artículo 77 del código de procedimiento penal, el articulo 82 numeral 9 y 25 del Estatuto Penal, porque no es aplicable al caso concreto, pues la tesis del fiscal según la cual el indiciado jamás estuvo en posibilidad de evitar el resultado y fue la víctima quien lo atropelló por el lado lateral izquierdo del vehículo no es explicable de manera lógica y razonable frente a los elementos materiales, toda vez que como se ha indicado el peatón cruzaba la vía por franja destinada al tránsito de peatones por lo que no es acertado concluir que no pudo impedir el resultado por culpa exclusiva de la víctima.
LA APELACIÓN El representante del ente acusador cuestiona la valoración probatoria llevada a cabo por el juzgador, pues estima que le otorgó credibilidad a un grupo testimonial que no tiene respaldo técnico, mientras que se lo restó a los que sí están avalados por dos pruebas periciales. Aseguró que el señor FRANKIN CORREA ROJAS no faltó al deber objetivo de cuidado porque no estaba obligado a hacer un pare absoluto antes de la cebra, ni mirar al lado y lado para luego emprender nueva marcha, eso sucede única y exclusivamente en aquellas señales que dicen PARE, además, si el imputado ya había empezado a cruzar la cebra, lo que se desprende porque parte del carro ya había pasado la misma y por eso el golpe fue en un costado, no podía imaginarse que sorpresivamente va a llegar por un lado una persona y que por tanto deba parar, aduce que incluso estando sin movimiento el rodante, el peatón se hubiese golpeado con la puerta y espejo y dada su avanzada edad cayó y tal vez no pudo reaccionar con sus brazos y sus manos y se golpeó la cabeza y esa es la causa de su posterior muerte, el trauma craneoencefálico.
Tampoco está de acuerdo con la precisión del fallador, de acuerdo con la cual el indiciado ejecutaba una actividad riesgosa y por ende debía ser cuidadoso, pues éste Iba a menos de 30 km por hora, por el carril correcto, no llovía, no era de noche, iba dentro de un flujo vehicular que más bien era como un rio que lo iba arrastrando, había empezado a cruzar una franja sin peatón alguno, se desplazaba por ella y sorpresivamente es atropellado en la parte izquierda por un peatón. Arguye que el análisis hay que hacerlo de parte y parte, el principio de confianza no hay que enrostrárselo al indiciado únicamente, sino también al peatón. Estima que la fiscalía no tiene más por indagar, ha pasado bastante tiempo y por ende no se van a conseguir más testigos, por ello considera que acudir a juicio es desgastar la Administración de Justicia. Asegura que en la investigación no encontró un elemento de violación de reglamentos, porque hasta donde se conoce el indiciado manejaba bien; ni negligencia porque el vehículo no tenía las llantas lisas, ni estaba defectuoso mecánicamente; ni imprudencia porque él inició el cruce de la cebra sin peatón y no pudo, ni vio que el otro venia en grandes zancadas cruzando desde la otra avenida para caerle encima y tampoco violó reglamentos o el Código Nacional de Tránsito porque a la cebra no se le exige un pare total como lo pregona el juez de primera instancia. Por los anteriores argumentos, solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se determine que hay mérito para decretar la preclusión de la investigación del indiciado por las causales 2 y 4 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal porque se han encuadrado unas circunstancias que permiten establecer que no hay elementos de enganche para pregonar una supuesta responsabilidad y por tanto una imputación en cabeza del indiciado, aunque el hecho existió no es típico por la sola muerte de la víctima.
NO RECURRENTES La defensora del señor FRANKLIN CORREA ROJAS coadyuvó la petición de la Fiscalía, precisando que no se demostró impericia, negligencia, imprudencia o violación de reglamentos como lineamientos de la conducta culposa, específicamente no se logró probar que condujera a más de 30 km por hora, o que el rodante estuviera en malas condiciones, además, fue el peatón quien desconoció los reglamentos de tránsito y también se le deben exigir conforme al principio de confianza, por cuanto intentó cruzar la calle de manera intempestiva.
Por su parte, el indiciado adujo que son varias las situaciones que no comparte, porque si bien es cierto existen unos derechos para los peatones, también los hay para los conductores de automotores y en el tema de las cebras se predica que para hacer un pare debe ir con antelación una raya perpendicular a la misma que indica la detención del vehículo, pues sin ese elemento técnico es simplemente un modo de expresarle al peatón que por ese lugar puede pasar más seguro en una vía y en la que atravesó el señor GILDARDO RAMÍREZ ESTRADA no tenía ninguna clase de línea.
Considera que tener la prelación en la vía por parte de los peatones está en discusión porque si es así en la avenida Bolívar se tendrían que hacer pares cada 50 metros por la gran cantidad de estas franjas que hay en ella. Agregó que teniendo en cuenta la edad de la víctima, se debe resaltar que la ley obliga que las personas mayores de 60 años deben ir acompañadas por una persona para cruzar las vías.
Otra circunstancia que estima debe valorarse es el tamaño del separador de esa vía que mide 80 centímetros de alto, que en él hay sembradas plantas que crecen otros 80 o 90 centímetros y un vehículo automóvil como el que él conducía es difícil exigirle que viera más allá de 90 cm. Finalmente, considera que no se puede precisar que el señor Gildardo iba cruzando la calle, sino que salió intempestivamente cuando él ya estaba sobre la cebra.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico en esta oportunidad se centra en determinar si es procedente disponer la preclusión de la investigación en el proceso que por el delito de HOMICIDIO CULPOSO se adelanta en contra de FRANKLIN CORREA ROJAS. La preclusión es una figura procesal que permite la terminación del proceso penal sin el agotamiento de todas las etapas ordinarias, ante la ausencia de mérito para proferir una acusación. Conlleva entonces la adopción de una decisión definitiva, por parte del Juez de conocimiento, cuyo efecto no es otro que el de cesar la persecución penal contra el imputado con relación a los hechos por los cuales está siendo investigado, y en consecuencia, se encuentra amparada por el fenómeno de la cosa juzgada.
En el caso concreto, la Fiscalía solicita la aplicación de alguna de las siguientes causales previstas en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal “Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal” y “Atipicidad del hecho investigado”, centrando su petición en que el señor FRANKLIN CORREA ROJAS no pudo haber evitado el accidente, ni faltó al deber objetivo de cuidado al conducir su vehículo, porque el incidente tuvo ocurrencia por culpa exclusiva de la víctima, quien asegura fue quien colisionó el vehículo cuando éste atravesaba el paso peatonal.
Sostiene el recurrente que la valoración realizada por el juez de primera instancia no fue acorde con el alcance que las mismas aportan al proceso, pues se obvio los dichos de aquellos testigos que aseguran que el señor GILDARDO RAMÍREZ cruzó la calle corriendo y golpeó al vehículo en movimiento. Para dar solución a la problemática planteada por el representante del ente acusador, conviene hacer referencia a las pruebas obrantes en la actuación. El hecho tuvo ocurrencia el 1° de abril de 2009, en la avenida Bolívar de esta ciudad, en una zona peatonal a nivel, como se desprende del informe policial de accidentes de tránsito No. 09 A-0529545 aportado como prueba a la solicitud de preclusión. Según lo dicho por KELLY JOHANA RODRÍGUEZ MARÍN, el accidente fue producto de la imprudencia del peatón, quien iba corriendo sin fijarse si había carros en ambos sentidos, incluso el bus en el que ella iba tuvo que frenar bruscamente porque casi lo arroya, cuando siguió el señor GILDARDO RAMÍREZ cruzó sin detenerse y por eso chocó el carro del señor CORREA ROJAS.
En igual sentido, se pronunció el señor WILLIAM DE JESÚS ARCILA LÓPEZ, en el entendido que adujo que la víctima mantenía a las carreras, que lo vio cuando pasó el primer carril en sentido norte sur, pero cuando menos pensó sintió el golpe, vio que el señor dio una vuelta en el aire y cayó al piso, considera que el accidente tuvo ocurrencia por la imprudencia del peatón quien prácticamente se le tiró al vehículo.
Estimó el ente acusador que los anteriores testigos tienen acogida en la inspección realizada al vehículo el día de los hechos por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia, en los que se consignó como daños visibles: puerta izquierda, abolladura lado chapa, retrovisor partido luna, puerta quedó dañada para abrir. Además en la misión de trabajo presentada por un investigador de la Fiscalía que realizó las siguientes observaciones: “El rodante presenta abolladuras con tallones sobre la puerta delantera izquierda, exactamente en el sector de la manija.
El espejo retrovisor lateral izquierdo se halló con el vidrio roto. El labrado de las llantas se observó en estado normal de conservación” Teniendo en cuenta los anteriores medios de prueba, estimó el representante de la fiscalía que el relato de los señores Oscar Bermúdez Bermúdez y Jhon Jairo Jiménez García, no era digno de credibilidad, en la medida que éstos precisaron que el vehículo chocó al señor GILDARDO RAMÍREZ con la parte delantera.
De acuerdo con los planteamientos esbozados por el recurrente y las circunstancias en que se produjo la muerte del señor GILDARDO RAMÍREZ, debe precisarse que en tratándose de un homicidio culposo (en accidente de tránsito) debe verificarse, como lo señaló el apelante, la teoría de la imputación objetiva, la cual implica que la acción del agente haya creado un peligro jurídicamente no permitido para la producción del resultado y asimismo, que éste sobrevenga a consecuencia del riesgo creado con la conducta.
En este orden de ideas, no es suficiente la mera comprobación de causalidad entre la conducta del acusado con el resultado lesivo "muerte" para determinar la responsabilidad penal de una persona por el delito de homicidio culposo, es necesario además que la producción de dicho resultado fatal le sea imputable objetivamente al haber aumentado los niveles de riesgo permitido.
Lo anterior permite inferir, que los riesgos no permitidos son todos aquellos que provienen de conductas ejecutadas por fuera de los límites del riesgo aprobado y para su determinación, la teoría de la imputación objetiva toma como parámetro el consenso social, puesto que es la misma sociedad quien debe fijar cuáles riesgos son soportados y cuáles no, en virtud de acciones socialmente necesarias, útiles o peligrosas.
La imputación objetiva del resultado tiene aplicación en aquellos eventos en los que el objeto de la acción ya estaba expuesto a un peligro capaz de producir el mismo resultado que la acción ha generado, habida cuenta que en tales supuestos es dudoso que el peligro jurídicamente desaprobado creado por el autor se haya concretado en el resultado.
En este orden de ideas, sostiene el recurrente que no se debe analizar si el señor FRANKLIN CORREA ROJAS causó la muerte de GILDARDO RAMÍREZ ESTRADA, pues ello es evidente desde el punto de vista causal, sino, si a aquél se le puede imputar objetivamente el hecho como propio, o si, por el contrario, éste debe ser visto como una consecuencia accidental a la concurrencia de una serie de factores, especialmente, de la culpa exclusiva de la víctima.
Esta teoría de imputación, impide que baste la comprobación hipotética de causalidad entre el resultado lesivo y el comportamiento del procesado para determinar su responsabilidad penal, aún cuando el resultado lesivo sea consecuencia de una maniobra manifiestamente imprudente por parte del agraviado, ya que de frente a ésta hay que tener en cuenta también lo que se ha denominado el "aumento indebido de riesgo" por parte de la víctima, como criterio para establecer la causa eficiente de la muerte.
En efecto. Otro supuesto donde es relevante el trato del riesgo no permitido, es en aquellas acciones denominadas "de propio peligro", es decir, aquéllas en que el daño es producto de la imprudencia del titular del bien, relevando de responsabilidad al causante de dicha lesión. En tales condiciones, será responsable del daño quien tenía a su alcance el poder de evitarlo, siendo que, si el titular del bien era quien podía impedirlo y no lo hizo, el autor de la acción es totalmente irresponsable del hecho.
En este evento, se itera, la petición de la fiscalía con relación a la preclusión de la investigación se centra en que el señor GILDARDO RAMÍREZ ESTRADA se sustrajo al cumplimiento de las normas de tránsito, especialmente las relacionadas con el cruce de la calle, porque no observó con detenimiento que pudiera cruzar sin poner su vida en riesgo.
Para la Sala, la hipótesis presentado por la Fiscalía no es suficiente para declarar la preclusión de la investigación en contra de FRANKLIN CORREA ROJAS, toda vez que si bien es cierto dos de los testigos aducen que el señor RAMÍREZ ESTRADA intentaba cruzar la vía rápidamente, también lo es que la carretera por donde transitaban los protagonistas del accidente tiene una máxima de velocidad de 30 km por hora pintada sobre la vía, tal como lo sostuvo el agente de tránsito MARIO IVÁN RODRÍGUEZ MORALES, quien atendió la colisión. Dígase de esta manera, que aunque el señor RAMÍREZ ESTRADA pudo haber incurrido en alguna infracción, también está en entredicho la velocidad a la cual circulaba FRANKLIN CORREA ROJAS, lo que pudo aumentar el riesgo permitido, pues a pesar de que la fiscalía sostiene que cumplía con el límite, no hay ninguna prueba que así lo respalde, sobre todo porque algunos de los testigos, como Oscar Bermúdez Bermúdez y Jhon Jairo Jiménez García, aseguraron que el rodante iba a una velocidad considerable, argumento que el ente acusador quiso desvirtuar diciendo que es un sector muy congestionado, pero que es desvirtuado por el señor WILLIAM DE JESÚS ARCILA, quien señaló que para hora de la colisión no había tanto tráfico.
Aunque los dichos de BERMÚDEZ y JIMÉNEZ GARCÍA no son tomados como ciertos por la Fiscalía porque sostuvieron que el golpe fue con la parte delantera del vehículo y las inspecciones practicadas al rodante dan cuenta que las abolladuras están en la parte lateral izquierda, no se desvirtúa por este solo hecho sus relatos, pues dependiendo de la posición en que estuvieran ubicados pudieron haber percibido el accidente desde una perspectiva diferente.
Además, se cuestionaron también, porque dicen que el señor RAMÍREZ ESTRADA voló con el golpe, pero si se lee la declaración del señor ARCILA LÓPEZ también se advierte que vio como el peatón “dio una vuelta en el aire y cayó al piso”. Analizando de esa manera las pruebas de manera conjunta, se advierte que no se puede dar credibilidad a la aseveración del representante de la Fiscalía según la cual el señor FRANKLIN CORREA ROJAS iba a una velocidad de 30 km por hora y por ende no aumentó el riesgo legalmente permitido, porque si ello fuera así, no solo era más posible que hubiera alcanzado a frenar, sino que el señor GILDARDO RAMÍREZ no hubiera sido elevado por el golpe, por el contrario, simplemente hubiera caído en el mismo sitio donde colisionó con el automotor.
Aunado a lo expuesto, es de suma importancia la existencia del paso peatonal en el lugar de los hechos, por cuanto el Código Nacional de Tránsito y Transporte le asigna a dicho espacio vital relevancia, por ello, en el artículo 131 c.32, prevé que incurrirá en multa el conductor de un vehículo que no respete el paso de peatones que cruzan una vía en sitio permitido para ellos o no darles la prelación en las franjas para ello establecidas, de allí que no le asista razón al acusado cuando manifiesta que la prioridad del peatón está en entredicho porque tendría que detenerse 50 veces en la avenida Bolívar, pues si ello no fuera así, no tendría sentido su implementación. Tiénese entonces, que no son suficientes los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía para declarar la preclusión de la actuación, pues se requerirían de otros, como un estudio físico forense, que permita establecer la velocidad a la que se desplazaba el imputado, en aras de concluir si aumentó el riesgo jurídicamente permitido.
La preclusión sin lugar a dudas, exige por parte del solicitante, un aporte de elementos materiales probatorios, tal como lo precisó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión No. 31.763 de julio 1º de.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán: “Cuando la parte habilitada por la ley acude ante el juez para pretender que este adopte una decisión, es evidente que tal determinación comporta una providencia judicial y, como su nombre lo indica, una providencia judicial solamente puede ser adoptada por un juez de la República, y éste únicamente puede resolver con fundamento en la valoración de la prueba y de la ley.
Jamás puede decidir con fundamento en conocimiento privado o sustentado exclusivamente en las palabras de las partes. En modo alguno se insinúa que se trate de pruebas, según la connotación que les confiere la Ley 906 del 2004, esto es, que se practiquen en un debate público permitiéndose su controversia por las partes, como que ello solamente es viable en sede del juicio oral y, por tanto, se descarta en supuestos como el presente, en donde se está ante una solicitud de preclusión en asunto en donde ni siquiera se ha formulado imputación. Con ese alcance, el artículo 333 procesal prohíbe solicitar o practicar pruebas, pero no el aporte de elementos probatorios.
En efecto, la norma procesal señalada, que regula el trámite que debe guiar la petición de preclusión, claramente expresa (inciso 2°) que en su exposición la Fiscalía debe fundamentar la causal e indicar “los elementos materiales probatorios y evidencia física”. Es evidente que si de la solicitud debe darse traslado a los demás intervinientes en el acto, igual debe acontecer con los elementos probatorios que la soporten, pues solamente a partir del análisis de estos pueden coadyuvar u oponerse a la pretensión.” No es suficiente entonces con la mera interpretación del ente acusador, quien supone que el señor FRANKLIN CORREA ROJAS conservaba una velocidad menor a 30 km por hora y que fue por culpa de la víctima que ocurrió el insuceso y que además por la edad del señor RAMÍREZ ESTRADA éste no pudo reaccionar al golpe y por eso no puso sus manos y se golpeó en la cabeza, sino que es ineludible acompañar tales apreciaciones con elementos materiales de prueba, por ejemplo, no basta con decir que a la hora en que ocurrieron los hechos hay un gran flujo vehicular pues es sabido que en estas ciudades pequeñas en las horas de medio día disminuye drásticamente el paso de vehículos por las vías, esto es, entras las 12:45 y la 1:45, ya que las personas acuden a sus viviendas y vuelven a su trabajo sobre las 2 de la tarde y la hora en que se produjo el accidente está dentro de ese rango, luego no es verdad que el carro del imputado fuera transitando en un río de vehículos.
Por los anteriores precisiones se confirmará la decisión emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, en cuanto decidió no decretar la preclusión solicitada por la Fiscalía. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión proferida por el Juez Tercero Penal del Circuito de Armenia, a través de la cual negó la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía, dentro de la investigación penal que por el delito de HOMICIDIO CULPOSO se tramita en contra de FRANKLIN CORREA ROJAS.
Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no procede recurso alguno. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ El Secretario; ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA