Micelio

Sentencia Penal Ley 600 — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-31-04-001-2011-00003-00

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2015-07-28

ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS/ Decreto 100 de 1980 y Decreto 2700 de 1991/INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS/ Decreto 2700 de 1991/APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA/ “De manera reiterada ha sostenido la doctrina y la Jurisprudencia, que en los eventos en los cuales sean víctimas de abusos sexuales, la declaración de las mismas se constituye en una prueba esencial y como tal adquiere un enorme valor probatorio al momento de ser analizada en conjunto con los demás elementos de convicción que reposan en el expediente.

Sobre los criterios para la apreciación del testimonio el artículo 294 del decreto 2700 de 1991 contemplaba que el funcionario tendrá en cuenta los principios de la sana crítica y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se percibió, a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio" [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL SENTENCIA: CONFIRMA RADICACIÓN: 63-130-31-04-001-2011-00003-00 DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS PROCESADO: HERNANDO PINEDA MARTINEZ OFENDIDA: L.E.A.A. Magistrada Ponente: Claudia Patricia Rey Ramírez Aprobado: Acta No. 123 Armenia, Quindío, julio veintiocho (28) de dos mil quince (2015) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado HERNANDO PINEDA MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá el 24 de septiembre de 2012, a través de la cual lo condenó a una pena de SETENTA Y SEIS (76) MESES DE PRISIÓN y por igual término le dedujo la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Asimismo, le impuso el pago de la suma de $16.150.000.oo como perjuicios materiales y como perjuicios morales una suma equivalente a veintes (20) salario mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima L.E.AA, como responsable del delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se inició la presente investigación en virtud de la denuncia instaurada el 13 de julio de 2009 por la señora Gloria Inés Arias Gallego, madre de L.E.A.A, quien refirió que su hija fue víctima de abuso sexual en el año 1999 cuando a raíz del terremoto que ocurrió en esta zona del país, tuvo que pedirle posada al señor HERNANDO PINEDA MARTINEZ, el que residía en una finca y se aprovechó de la minoría de edad de la niña, abusando de ella de manera vaginal y oral durante el período comprendido entre abril y noviembre del año 1999.

Expuso la denunciante que el incriminado no solamente abusó de la menor de manera directa sino que además utilizaba a su propio nieto para satisfacer su placer sexual colocando a ambos niños para que se tocaran y se besaran, desnudándoles previamente. Los hechos fueron denunciados tardíamente, pues según señaló la víctima L.E.A.A., ella se percató que había sido objeto de abuso por parte del tío cuando inició su carrera universitaria de psicología y lo puso en conocimiento de su familia como parte de la terapia para resolver conflictos personales, recordando que ello ocurrió en el año del terremoto cuando contaba con 8 años de edad.

A la denuncia se le dio el trámite de rigor y el proceso se rituó conforme a la ley 600 de 2000, el que culminó con la sentencia condenatoria objeto de recurso y que otorga competencia a esta Sala para resolver sobre el particular. DECISIÓN DE INSTANCIA El Juez único penal de Circuito de Calarcá, otorgó plena credibilidad al testimonio de L.E.A.A. y tomó éste como prueba directa, dado que realizó de forma clara y contundente la narración de los hechos, con suma precisión indicó cada circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se produjeron las agresiones sexuales que ejecutó en su persona Hernando Pineda Martínez, en el año 1999.

Refirió igualmente, que la narración que le hizo la victima al médico legista con relación a lo que le sucedió fue similar a lo relatado a la psicóloga y sus parientes, circunstancia que permite inferir que no mintió respecto a los actos sexuales que adujo haber ejecutado el acusado HERNANDO PINEDA MARTINEZ sobre su integridad, lo necesario para ser prueba suficiente que demostró la materialidad de la conducta y la responsabilidad de su autor.

Ratificaron el dicho de la víctima su madre, Gloria Inés Arias Gallego, y las psicólogas Paula Johanna Giraldo y Clarena Zuluaga Álvarez quienes aunque no fueron testigos presenciales narraron en detalle los hechos libidinosos que ejecutó el acusado. Sumado a lo anterior, se allegó un cuaderno de la víctima, que ella misma tituló ‘’mi proyecto de vida’’, donde aludió a su pasado y su futuro, evadiendo el presente, lo que sostuvo la psicóloga como un temor a sufrir más y a ser dañada por otras personas; cuaderno en el que L.E.A.A., en forma clara escribió de manera puntual los abusos a los cuales fue sometida, indicando que el último acceso carnal se produjo a finales de octubre o comienzos de noviembre, anterior a que se quebrara la clavícula, que fue dos semanas antes de salir del colegio.

El a quo dio valor a la declaración de la señora María del Socorro Arbeláez Arias, quien también fue víctima de actos sexuales por parte del acusado en donde manifestó que en el año 1977, éste ejecuto comportamientos similares a los que la víctima expuso sobre las agresiones sexuales y si bien Hernando Pineda se mostró ajeno a todos los cargos que el ente investigador le atribuyó, esa versión de inocencia perdió credibilidad al confrontar las múltiples versiones que acreditaron los hechos denunciados, la modalidad de la agresión y que su proceder libidinosos lo ejecutó sobre niñas que oscilaban en una rango de edad de 8 a 12 años y cercanas al entorno familiar.

Así valoradas las pruebas en conjunto, dada la credibilidad que el A Quo le asignó a cada una de estas por su objetividad, coherencia, enlace, seriedad, consistencia y por el conocimiento que se tuvo del ilícito, el juzgador derivó la relación de causalidad para indicar que, en efecto, se acreditó por parte del señor PINEDA MARTINEZ, responsabilidad en el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO cometido en concurso sucesivo y homogéneo.

LA IMPUGNACIÓN Aduce el defensor del acusado HERNANDO PINEDA MARTINEZ, basado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal vigente para el momento de los hechos que ‘’No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado’’. Aspecto este último respecto al cual en la sentencia se analizó: El censor retomó apartes de la sentencia en donde se afirmó respecto de la responsabilidad del procesado que se contaba con prueba directa, toda vez que la víctima L.E.A.A., en forma clara y contundente narró con suma precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron las agresiones sexuales que ejecutó en su persona Hernando Pineda Martínez, en el año 1999, no existiendo duda alguna sobre la credibilidad de la testigo, así como cuando se dijo que en cuanto a la determinación de la época de la presunta ultima agresión sexual que sufrió ella dijo recordar que fue la última vez que estaba parada contra la pared, semana en la que cree se quebró la clavícula pero sin que tenga precisión, asegurando además que la fractura fue después de vacaciones de mitad de año, habiendo durado como el yeso como mes y medio.

Dijo de igual manera que estuvo como dos meses enyesada y luego al mes y medio salieron a vacaciones, las cuales fueron en noviembre de 1999. Para el recurrente, de conformidad con las manifestaciones que hiciera la ofendida, puede asegurarse que fue en noviembre de 1999 que la joven salió de estudiar, lo que indica que transcurrió un mes y medio desde que le quitaron el yeso, con el cual estuvo dos meses, es decir, en el mes de agosto de 1999, sería la última fecha de la supuesta agresión sexual., es decir, dada la credibilidad que el a quo otorga al testimonio de la señorita L.E.A.A., el que aseguró es prueba directa y no admite dudas, debe indicarse que TODAS las presuntas ofensas a la libertad sexual que padeció la victima fueron consumadas antes del 13 de septiembre de 1999; indicativo de que los supuestos hechos punibles quedaron cobijados bajo la prescripción declarada por la Fiscalía 3ª delegada ante los Tribunales de Armenia y Pereira a través de providencia de septiembre 13 de 2011.

Agregó la defensa que dadas las circunstancias concretas del caso, y específicamente la ausencia de evidencia técnica que compruebe la existencia del acceso carnal por parte del imputado, la demostración de esta acción quedó circunscrita al conflicto de las versiones de la víctima acerca de acontecimientos acaecidos en un ámbito privado, del cual acaso habrían tenido conocimiento MATEO PINEDA BOHORQUEZ y ESPERANZA PINO, ciudadanos que, advierte el censor, no confirmaron ninguno de los asertos de la ofendida, sin que exista motivo de animadversión o interés personal que los llevara a mentir.

En síntesis: la corta edad a la que la ofendida percibió los acontecimientos declarados, la demora para denunciar el presunto hecho punible, los evidentes vacíos en la fase evocativa de la declaración, las inconsistencias de las múltiples versiones brindadas por la víctima-testigo (tanto directa como indirectamente a través de los testigos de oídas), y su interés pecuniario en alcanzar una condena - recuerda que se constituyó en parte civil-, son factores que, bajo la perspectiva de la sana critica, aminoran la credibilidad del testimonio de la ofendida.

Pide en consecuencia, la declaratoria de prescripción de la acción o en su defecto la absolución de su asistido por existir duda sobre la responsabilidad del mismo en el delito por el cual se le llamó a responder en juicio. HERNANDO PINEDA MARTINEZ en calidad de acusado interpuso por su parte recurso de apelación argumentando: 1) Que la Sentencia confutada vulneró los parámetros establecidos en el artículo 170 de la ley 600/00, pues olvidó el A-Quo, realizar un análisis pertinente de los alegatos presentados por los sujetos procesales y en especial hacer pronunciamiento de los argumentos jurídicos defensivos del abogado en la diligencia de audiencia pública de juzgamiento. 2) Que la responsabilidad indilgada por el A-Quo tuvo como sustento las declaraciones de las señoras MARTHA VIVIANA ARBELAEZ ARIAS, PAULA JOHANA GIRALDO ARCILA y CLARENA ZULUAGA ALVAREZ, tía, profesora y psicóloga de la hoy mayor de edad, presunta víctima, quienes son testigos de oídas, por lo que en este proceso no existió ningún testigo de cargo que haya presenciado los hechos para dar fe de lo ocurrido. 3) Respecto al testimonio de la señora MARIA DEL SOCORRO ARBELAEZ, quien dijo también ser víctima de abuso sexual por parte del acusado, no se puede tener en cuenta la similitud de los hechos, debido a que estos no fueron probados. 4) En la primera versión de la testigo y victima L.E.A.A no anunció con precisión la fecha de los hechos, en la segunda versión,, falló al decir si reconocía o no que había existido un acceso carnal, y para la tercera afirmó que el 31 de Octubre existió el presunto acceso carnal.

Recalcando pues, que los hechos presuntamente realizados ocurrieron antes de fracturarse la clavícula, esto es dos meses antes de salir a vacaciones, siendo entonces en el mes de junio o julio de 1999, por lo que la prescripción frente al concurso de conductas punibles de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS en providencia del 13 de septiembre de 2011 dada por la Fiscalía Tres Delegada ante el Tribunal Superior de Armenia y Pereira, abarcaría toda acción penal declarada en contra del impugnante.

Concluye que los elementos probatorios acercados al proceso no gozan de la aptitud necesaria para hacer claridad que permita predicar la verdad positiva por el aspecto tantas veces comentado; no ofreció la seguridad esencial que en este tipo de evento siempre es esperado, de manera que armoniza los intereses de la justicia con los del acusado y pide que así se declare en esta sede.

NO RECURRENTES El apoderado de la parte civil como no recurrente, afirma que se indicó por el señor defensor que el testimonio de la señorita L.E.A.A. se encuentra cuestionado en su credibilidad, sin que por ello sea posible aceptar la existencia de los punibles imputados, sin embargo, dicha apreciación se encuentra alejada de la realidad procesal pues a la investigación se allegaron probanzas que tienden a demostrar la responsabilidad del mentado acriminado.

En efecto. No solamente a la investigación se allegó prueba testimonial sino también documental que confirma el delito contra el Honor y Pudor sexual de que fue víctima la niña L.E.A.A., inclusive se acercaron diversos dictámenes periciales indicativos del daño padecido por la referida menor, circunstancias que permitieron acreditar la estructuración del delito por el cual fue condenado el señor PINEDA MARTINEZ.

Es de resaltar que si se presentó un retardo en la interposición de la denuncia, es comprensible, pues se trataba de una joven inexperta y con temores en torno a las posibles retaliaciones de que pudiera ser objeto por parte de su familia o victimario. Agregó el representante de la víctima que para la defensa las declaraciones de los testigos constituyeron testimonios de oídas que heredan falencias en la percepción, situación que se aleja de la realidad probatoria, pues olvidó que los dictámenes se realizaron con base en procedimientos y relatos coherentes proporcionados por la victima de estos hechos, en donde enfatizó lo que pasó, la época en que fue abusada y la manera en que recordaba habían sucedido los abusos.

Depreca en consecuencia, la confirmación de la sentencia objeto de apelación y no aceptar los argumentos del señor defensor por cuanto no se encuentran acordes a las pruebas recaudadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA Dos son los problemas jurídicos planteados por el recurrente, los que delimita señalando que la acción penal se encuentra prescrita y que no hay prueba de la responsabilidad, por lo que la Sala, en virtud al principio de prioridad analizará en primer término el fenómeno de la prescripción alegado y posteriormente, en el evento de que no advierta su existencia, determinará si hay o no certeza sobre el delito endilgado, esto es ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO, por el cual se convocó a juicio a HERNANDO PINEDA MARTINEZ.

Es de advertir, previo al análisis que se hará del primer problema jurídico que se tratará, que el código procesal que regía las actuaciones para la época de ocurrencia de los hechos, era el decreto 2700 de 1991. En tratándose del primer problema tocante con la prescripción, dígase que ésta es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa en su potestad punitiva por el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley; fenómeno que ocurre cuando vence el plazo señalado por el legislador para el ejercicio de la acción penal sin haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley, lo cual implica entonces que la autoridad judicial competente pierde la potestad de continuar una investigación en contra del ciudadano beneficiado con la prescripción. En este evento, es preciso determinar con exactitud si en efecto, como lo dice el recurrente, todos los delitos imputados fueron cobijados con la declaratoria de prescripción o uno de ellos, concretamente el acceso carnal abusivo con menor de catorce años aún se encuentra vigente.

La institución referida tiene una doble connotación. La primera es a favor del procesado y consiste en la garantía constitucional que le asiste a todo ciudadano de que se le defina su situación jurídica, pues éste no puede quedar sujeto de manera indefinida a la imputación que se ha proferido en su contra; la segunda en tanto se trata para el Estado de una sanción frente a su inactividad.

Al analizar la prescripción en materia penal, la jurisprudencia ha señalado que “es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción”[1] cuyo fundamento es el principio de la seguridad jurídica ya que la finalidad esencial de la prescripción de la acción penal está íntimamente vinculada con el derecho que tiene todo procesado a que se le defina su situación jurídica, pues “ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad” [2] Pues bien el artículo 80 del decreto 100 de 1980 (vigente para el momento de los hechos) estipulaba el TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION al decir: ‘’La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de libertad, pero en ningún caso, será inferior a cinco años ni excederá de veinte.

Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes.’’ A su vez el canon 83 de la ley 599 de 2000 señala: “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo” Pues bien, en tratándose de la prescripción, hay que recordar que para que opere dicho fenómeno, es necesario que venza el plazo señalado por el legislador para el ejercicio de la acción penal sin que se hayan adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley.

En este evento, no obstante alegarse por la defensa como primer problema jurídico que la acción penal está prescrita, hay que recordar que la resolución de acusación se profirió el 12 de agosto de 2011 y que habiendo sido impugnada fue conocida en segunda instancia por la Fiscalía tres delegada ante los tribunales de Armenia y Pereira, cobrando ejecutoria el día 13 de septiembre de 2011, lo que interrumpió el término de prescripción (artículo 83 del decreto 100 de 1980), respecto al delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso, que fue en últimas el que consideró la delegada ante el Tribunal que aún no había prescrito.

En efecto. Estas conductas punibles por las que se convocó a juicio al señor Pineda Martínez se presentaron en los meses de octubre y noviembre, dado que según el testimonio de la víctima, los hechos continuaron ocurriendo hasta que ella se fracturó la clavícula, lo que sucedió dos semanas antes de salir a vacaciones de final de año, esto es hasta noviembre de 1999, de donde se infiere que la acción penal aún no se encuentra prescrita, pues habiéndose interrumpido el término de prescripción el 13 de septiembre de 2011, siendo la pena máxima prevista para el delito agravado de 15 años, es claro que corre de nuevo el término de prescripción por la mitad del previsto para la pena, con las circunstancias de agravación y en este caso será de siete años y medio, tal como lo prescribe el artículo 84 del código penal vigente para el momento de los hechos al decir "INTERRUPCION DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO DE LA ACCIÓN. La prescripción de la acción penal se interrumpe por el auto de proceder, o su equivalente, debidamente ejecutoriado.

Interrumpida la prescripción, principiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80. En este caso, el término no podrá ser inferior a cinco años”. Quedando claro entonces, que el delito de acceso carnal no ha prescrito, se ocupará la sala de analizar la responsabilidad del incriminado, recordando que la presunción de inocencia en nuestro ordenamiento jurídico adquiere el rango de derecho fundamental, en virtud del cual, el acusado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y por el contrario, ordena a las autoridades judiciales la demostración de la culpabilidad de quien se presume autor de un comportamiento al margen de la ley.

Por tanto, para ser desvirtuada dicha presunción, se exige la convicción o certeza, es decir, sin evidencia de una verdad contraria, con fundamento en las pruebas allegadas a la actuación, que establezcan los elementos de la conducta punible y la relación de la misma con el acusado, pues en la hipótesis contraria se impone para el juzgador la obligación de aplicar el principio del In Dubio Pro Reo.

La conducta atribuida al acusado se encontraba descrita en el artículo 303 del decreto ley 100 de 1980 modificado por el artículo 5 de la ley 360 de 1997 y agravado por el numeral 2 del artículo 306 de la citada disposición, al decir: " El que acceda carnalmente a persona menor de 14 años, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años".

"La pena para los delitos descritos en los capítulos anteriores se aumentará de una tercera parte a la mitad en los siguientes casos: 1) ) Si el responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza" Una vez descrita la conducta delictiva, es necesario determinar si en el caso del señor PINEDA MARTÍNEZ concurre prueba contundente que permita derivarle responsabilidad en los hechos investigados.

Recuérdese que el proceso penal se inició merced a la denuncia presentada por la madre de la víctima Gloria Inés Arias Gallego, quien una vez tuvo conocimiento del hecho, en virtud a información suministrada por L.E.A.A. inmediatamente comunicó lo pertinente a las autoridades, aportando la valoración psicológica realizada a la menor el día 4 de junio de 2004 (fl 2), a través de la cual se logró demostrar por medio de testimonios la existencia del hecho, en donde la victima refirió que el esposo de la tía Amparo Arias, es decir, el tío político, le acarició el cuerpo, la vagina, e introdujo el pene en ésta e igualmente expresó episodios de exhibición de los órganos sexuales por parte de HERNANDO PINEDA MARTINEZ e invitación para que los tocara, situación frente a la cual la niña accedió argumentando en audiencia de juicio oral, que para la edad en la que ocurrieron los hechos, el señor representaba para ella una autoridad, le generaba temor por la situación en la que se encontraban ella y su familia, y el hecho de que nadie le fuera a creer, a consecuencia de esto aceptó, inclusive informó haber hecho parte de juegos libidinosos con su primo menor también Mateo Pineda Bohórquez.

Se indicó en la citada valoración, que al corroborarse esa situación en diferentes oportunidades, la victima suministró idéntica información, tanto en el contexto como respecto al autor de los hechos, señalando siempre al señor PINEDA MARTINEZ como el responsable de la agresión sexual, concluyéndose por parte de la profesional que la valoró que ‘’ en el tratamiento la víctima fue consistente, inició como un rompecabezas sin conexión, pero por medio de terapia se logró hacer la conexión de los hechos’’ Posteriormente, en testimonio rendido ante la Fiscalía, ratificó lo expuesto ante la psicóloga y manifestó que “Empezó, como había días que mi hermana estudiaba una semana en la mañana, y una semana en la tarde, y cuando ella estudiaba en la mañana al igual que mi primito MATEO, yo quedaba sola.

Mi tía tenía muchas lociones, cremas y cositas muy bonitas, y me decía él que jugáramos con las cosas de mi tía y subíamos al cuarto. […], él se tocaba, yo sé que él me tocaba y se hacía muy cerca de mí. Y ya luego empezó a decirme que jugáramos no recuerdo bien qué, para que yo lo tocara y cosas así. Yo recuerdo que lo toqué. […], luego me decía que jugáramos en la cama con mi primito MATEO y decía y nos ponía que nos tocáramos mientras él se masturbaba, de eso si me acuerdo.” Nuevamente, en valoración psicológica practicada por CLARENA ZULUAGA ALVAREZ, también profesora de la víctima L.E.A.A, ésta reiteró la sindicación hecha al imputado en los siguientes términos: “refirió que su familiar la había acariciado en sus partes íntimas, eso fue en el primer contacto y a medida que se fue ampliando el proceso aclaró que había tenido otro tipo de contacto con el familiar con ella. […].

Dijo que había existido exposición de los órganos genitales del agresor y de ella” El 134. Añadió la Profesional en Psicología que: ‘’L.E.A.A. creció siendo una persona insegura, siendo una persona que no se sintió a gusto con ella misma, con su imagen corporal, con una autoestima baja, se sentía sucia, no le gustaba relacionarse y cuando lo hacía siempre atacaba, pues ella pensó que le iban a hacer daño, específicamente evitaba relacionarse con los niños-género masculino, a medida que ella fue creciendo y que sus espacios de socialización se ampliaron se relacionó con otros jóvenes, entonces empezó a salir con el fin de relacionarse con otras personas, tuvo cercanía con chicos pero igualmente nunca se logró sentir confiada ni segura con ellos, ella siempre se sintió siempre más segura entre mujeres y más después de haberlo hablado con su familia.’’ Así entonces, en audiencia pública de febrero 13 de 2012 ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, concurrió la victima refiriendo que: ‘’Él empezó en un inicio pidiendo que le acariciara sus partes íntimas, y empezó a tocarme los senos, los brazos, la vagina, la entrepierna, la cola, empezó primero con eso, igual lo hacía como si fuera un juego.

Después me pedía que me tocara, en muchas veces cuando estaba Mateo, pedía que nos tocáramos, mientras él se masturbaba, ya después se acercaba, se frotaba frente a mí, me pedí que le hiciera sexo oral, yo accedía a eso porque él lo presentaba como una especie de juego, tengo imágenes muy puntuales del día en que me subió a una butaquita que había en el cuarto, me puso contra la pared, me abrió las piernas, yo sé que lo sentía muy junto a mí, tengo sensaciones muy profundas.

Otro día que fue a masturbarse y nos pedía a Mateo y a mí que nos tocáramos y luego me subió encima de él, me abrió las piernas y comenzó a moverme hacia arriba y hacia abajo, y siento las mismas sensaciones que sentía en la imagen anterior, fastidio, ardor, incomodidad, me dolía…’’ Para la Sala se trata de un testimonio consistente y coherente que de ninguna manera se desdibuja con el transcurrir del tiempo, pues desde la primigenia narración de los hechos la víctima fue clara en describir los actos que sobre su integridad física ejecutaba el procesado PINEDA MARTÍNEZ, sin que se evidencie ánimo de perjudicarlo o atribuirle un comportamiento de esta magnitud, de no ser porque en realidad fue víctima del mismo, amén de que como ella misma lo manifestó, aquél contribuyó a prestar auxilio en la época del terremoto donde ella y su familia quedaron sin casa para vivir, también por el hecho de que el señor era muy querido y aceptado en la familia, por lo que si de beneficiarse se trata, le hubiese resultado mucho más conveniente guardar silencio acerca de lo sucedido.

Dentro de las diligencias agotadas para este proceso, se allegó también el testimonio rendido ante el CONSULADO DE COLOMBIA en BILBAO, ESPAÑA. Lugar de residencia de la señora María Del Socorro Arbeláez Arias, quien informó ser la sobrina de Amparo Arias, la esposa del acusado. (Cuaderno 2, Folio 11) La testigo corroboró la información dada anteriormente por el señor Fernando Arenas respecto a la habitación del mismo lugar de residencia que el acusado, en el año 1999.

También, que junto al señor, habitaban Gloria Inés Arias, L.E.A.A. y María Fernanda Arena Arias. Junto con el señora Amparo Arias, la empleada del servicio, Julián Pineda Arias, Angélica Pineda Arias. De igual forma, la testigo reconoció el motivo por el cual estaba asistiendo a la diligencia, y constató, que la señora Martha Bibiana Arbeláez otra hermana de ella rindió testimonio para este proceso anteriormente, afirmando que el procesado intentó abusar de ella, la tocó, y en las noches se paseó desnudo por el cuarto en donde ella estuvo viviendo, esto es en la residencia del señor HERNANDO PINEDA MARTINEZ y la señora AMPARO ARIAS.

Añadió que su hermana no denunció los hechos ocurridos en ese entonces debido al temor que le generó la incredulidad de los demás familiares, sobretodo porque el imputado y su esposa era quienes estaban sosteniendo económicamente a la misma. Informó que lo que motivó a la señora Martha Arbeláez a testificar, fue el hecho de enterarse que su sobrina, L.E.A.A había sido también víctima del señor PINEDA MARTINEZ, y que al igual que ella, la testigo María Del Socorro Arbeláez, a los 12 años de edad, experimentó conductas de abuso por el mismo agresor.

Cabe añadir que según este testimonio, la modalidad de la conducta presentó similitud en los relatos y por esto, es válido reconocer la veracidad de cada uno de estos. Aduce el defensor del señor PINEDA MARTINEZ que el Juez de instancia incurrió en un error al otorgarle plena credibilidad a la declaración suministrada por la víctima, cuando la misma fue dada 10 años después de los sucesos, argumento carente de fundamento, pues en el momento de ocurrir los hechos si bien se trataba de una menor de edad, ella estaba en plena capacidad de saber lo que estaba ocurriendo, tanto así que transcurridos unos años y cuando a partir de la terapia recibida decidió denunciar los hechos, recordó con lujo de detalles las acciones que el procesado ejecutó sobre su cuerpo.

Es cierto que en esta clase de delitos difícilmente se puede contar con otros elementos de prueba que corroboren las afirmaciones de la víctima, toda vez que el victimario suele aprovechar momentos de soledad para acercarse a ella, satisfacer sus apetencias sexuales y evitar que su conducta sea descubierta, por lo que es normal que no existan testigos presenciales y que la prueba de cargo esté constituida precisamente por el testimonio único del menor, pero en este evento, el mismo está revestido de circunstancias que permiten darle credibilidad como que además está respaldado con otra clase de pruebas, que si bien no constituyen testimonios directos del acontecer delictual si muestran el patrón de conducta del incriminado.

De manera reiterada ha sostenido la doctrina y la Jurisprudencia, que en los eventos en los cuales sean víctimas de abusos sexuales, la declaración de las mismas se constituye en una prueba esencial y como tal adquiere un enorme valor probatorio al momento de ser analizada en conjunto con los demás elementos de convicción que reposan en el expediente.

Sobre los criterios para la apreciación del testimonio el artículo 294 del decreto 2700 de 1991 contemplaba que el funcionario tendrá en cuenta los principios de la sana crítica y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se percibió, a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio".

Precisamente, la aplicación de estos criterios llevan a la Sala a considerar que el testimonio de la víctima goza de credibilidad pues basta con observar que en sus distintas intervenciones fue enfática al relatar la conducta a la que fue sometida y sin ninguna incertidumbre señaló al agresor, HERNANDO PINEDA MARTINEZ como el autor de la misma y no obstante el transcurso del tiempo su versión continuo intacta en torno al aspecto central de debate.

Ahora de ninguna manera se ha visto desnaturalizada la contundencia de los actos ejecutados en detrimento de la integridad y formación sexual de la víctima L.E.A pues se sabe a ciencia cierta que los mismos tuvieron ocurrencia y según los dichos de la mujer, que por lo demás se muestran veraces y coherentes, fue el señor PINEDA MARTINEZ quien los ejecutó sin importarle incluso el parentesco existente y la escasa edad de la menor al momento de los hechos, situación que le generó un desequilibrio emocional reflejado en los informes psicológicos, siendo lógico que aquélla no pudiera formular una denuncia a tiempo, circunstancia que en criterio de la profesional que la valoró no se traduce más que en un intento por anular de su mente los pensamientos de vergüenza y tristeza que le genera el recordar lo sucedido.

Conclúyase de este modo, que la censura propuesta por el recurrente no tiene otro propósito que desvirtuar el testimonio de la víctima a través de argumentos carentes de respaldo probatorio, aludiendo además a comportamientos poco decorosos asumidos por la misma, respecto a su sexualidad, como el hecho de que en este momento L.E.A se haya declarado homosexual, situación que en nada desvirtúa la sindicación clara y contundente que hiciere de ser PINEDA MARTINEZ quien ejecutaba sobre su cuerpo diversos actos sexuales.

En este proceso se ha venido juzgando la conducta del tío político de la víctima y está demostrado que éste abusó de L.E.A. cuando era aún una niña, con lo que atentó contra el bien jurídico protegido, esto es, la integridad y formación sexual de los menores, a quienes debe protegerse su dignidad, por lo que resulta bastante cuestionable que sus propios familiares atenten contra ella y sean los que propicien esta clase de comportamientos.

Los anteriores argumentos son suficientes para que se confirme en esta instancia el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala de Decisión Penal-, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado, de fecha y procedencia enunciadas, a través del cual se condenó a HERNANDO PINEDA MARTÍNEZ por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO.

Contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de Casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Decreto 2700 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ ----------------------- [1] H. Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis. [2] H. Corte Constitucional. Sentencia C-176/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero.