Micelio

Sentencia Penal Ley 600 — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 76-001-31-04-002-1998-00129-01

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2015-07-10

PRISIÓN DOMICILIARIA/ artículo 38G de la ley 599 de 2000/ Requisito objetivo TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: ACLARA RADICACIÓN: 76-001-31-04-002-1998-00129-01 DELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS PROCESADO: WILMAR TORRES RENTERÍA Magistrada Ponente: Claudia Patricia Rey Ramírez APROBADO: Acta No. 111 Armenia, Quindío, julio diez (10) de dos mil quince (2015) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del condenado WILMAR TORRES RENTERÍA contra el interlocutorio proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia el 27 de abril de 2015, a través del cual le negó la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G del Código Penal.

DECISIÓN DE INSTANCIA Señaló la A Quo que como el señor TORRES RENTERÍA fue condenado al pago de perjuicios, le es exigible que repare a las víctimas y en esta oportunidad no ha llegado a ningún acuerdo con estas. Aunado a lo anterior, refirió que el penado tiene otras sentencias condenatorias en su contra. En ese orden de ideas y al encontrar que no cumplía con todos los requisitos exigidos en la norma, concluyó que no es merecedor de la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G de la ley 599 de 2000.

El defensor del señor WILMAR TORRES RENTERÍA sostuvo no estar de acuerdo con el auto de primera instancia, por cuanto no se realizó un análisis del proceso de resocialización, ya que en el caso de su representado lleva varios años de detención en centro carcelario observando buena conducta, además goza del permiso de 72 horas, razón por la que cuenta con arraigo social y familiar.

Asimismo, precisó sobre los antecedentes que no se verificó tal situación porque el juzgado no logró conseguir la información que sobre ese tema había solicitado a los juzgados de Cali. Además, si ellos existieran, considera que no deben tenerse en cuenta porque la sentencia por la cual se encuentra privado de la libertad su representado es del 4 de junio del 2002 y la exclusión de beneficios por antecedentes fue introducido por la ley 1142 de 2007, en ese orden de ideas, la norma no puede aplicársele retroactivamente.

Con fundamento en lo expuesto, deprecó la revocatoria de la providencia recurrida y la concesión de la prisión domiciliaria. CONSIDERACIONES DE El defensor del señor WILMAR TORRES RENTERÍA centra su inconformidad con la decisión de instancia en que se hayan valorado los antecedentes de su prohijado cuando los mismos no fueron corroborados y además, no estaba vigente la norma que contempla la prohibición de otorgar beneficios a quienes hayan incurrido en una nueva conducta penal para la época en que se dictó la sentencia que se encuentra purgando.

Asimismo, solicitó tener en cuenta el proceso de resocialización de su representado. Pues bien. El artículo 38G del Código Penal, adicionado por la ley 1709 al Código Penal, establece sobre la prisión domiciliaria lo siguiente: “La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos: genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas; financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada; administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada; financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo 375 y el inciso 2o del artículo 376 del presente código.” Frente al presupuesto objetivo, esto es, el cumplimiento de la mitad de la pena, nada se dijo en la decisión de primera instancia, por ello, será el primer requisito al que se referirá la Sala, pues de no encontrarse acreditado sería innecesario analizar las demás exigencias previstas en la norma.

Pues bien. La sanción que le fue impuesta al condenado fue de 415 meses de prisión, no obstante, esta fue modificada por la Corte Suprema de Justicia en sede de casación en 405 meses de prisión, de manera que para acceder al sustituto a que se ha hecho referencia, el señor TORRES RENTERÍA debe haber descontado 16 años, 10 meses, 15 días de prisión. El penado ha estado privado de la libertad por este proceso desde el 19 de junio de 2003, según constancia expedida por el Director de la EPMSC de Calarcá, es decir, que lleva 12 años 21 días de privación efectiva de la libertad, contados hasta el 10 de julio del presente año. Además se le han concedido las siguientes redenciones de pena: Sumado el tiempo de privación efectiva de la libertad, 12 años 21 días, a las redenciones atrás referidas, 36 meses 27 días, se tiene que a la fecha (10 de julio de 2015),el señor WILMAR TORRES RENTERÍA ha descontado 15 años 1 mes y 18 días de pena privativa de la libertad, es decir, que no ha cumplido la mitad de la pena impuesta que como se precisó con anterioridad serían 16 años, 10 meses, 15 días de prisión, presupuesto que por sí solo no permite analizar los demás requisitos fijados por el artículo 38G del Estatuto Penal.

No obstante lo dicho, deberá el Juzgado de primera instancia constatar la información brindada por el Director de la EPMSC de Calarcá, a través de una revisión completa del proceso que se adelantó en contra del señor TORRES RENTERÍA, con el fin de determinar el tiempo efectivo que ha estado privado de la libertad por cuenta de este proceso.

En consecuencia, se aclarará el auto recurrido en el sentido que el señor WILMAR TORRES RENTERÍA no tiene derecho a la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G de la ley 599 de 2000, por falta del cumplimiento del requisito objetivo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, - Sala de Decisión Penal -,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 27 de abril de 2015, ACLARÁNDOLO en el sentido que el señor WILMAR TORRES RENTERÍA no tiene derecho a la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G de la ley 599 de 2000, por falta del cumplimiento del requisito objetivo.

SEGUNDO: DISPONER que el Juzgado de primera instancia constate la información brindada por el Director de la EPMSC de Calarcá, a través de una revisión completa del proceso que se adelantó en contra del señor TORRES RENTERÍA, con el fin de determinar el tiempo efectivo que ha estado privado de la libertad por cuenta de este proceso. ENTÉRESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ