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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2015-000131-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2015-07-27

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 63-001-22-04-000-2015-000131-00 Acción de tutela Actor: Orlando Augusto Ocampo Herrera Demandado: Ministerio de defensa y Dirección Administrativa Grupo de Prestaciones Sociales.. Sentencia de primera instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 122 Julio veintisiete (27) de dos mil quince (2015) La Sala emite la sentencia de primera instancia en esta actuación adelantada para dar trámite a la acción de tutela interpuesta por el señor Orlando Augusto Ocampo Herrera en contra del Ministerio de Defensa y Dirección Administrativa Grupo de Prestaciones Sociales de esa entidad.

ANTECEDENTES El demandante narra que el 28 de mayo de 2015 presentó petición a la Dirección Administrativa, Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, con el fin que se le aclararan varias inquietudes relacionadas con su condición de pensionado (folios 6-10). Indica que el 15 de julio de este año recibió un oficio en el que dicen dar respuesta a su petición, pero que, en tal comunicación no dan claridad a lo solicitado por él (folios 23-27 por ambas caras).

Por consiguiente, solicita el amparo del derecho fundamental de petición y que se ordene al Ministerio de Defensa y a su Dirección Administrativa Grupo de Prestaciones Sociales, que dentro de las 48 siguientes a la notificación de sentencia proceda a dar respuesta “clara, precisa, comprensible y entendible de cada punto del Derecho de petición”.

Recibido el expediente en este Tribunal Superior, se dispuso iniciar el trámite de tutela y se corrió traslado al Ministerio de Defensa y a su Dirección Administrativa Grupo de Prestaciones Sociales. Al contestar la demanda la Dirección Administrativa Grupo de Prestaciones Sociales informa que, verificado en el sistema, al señor Ocampo Herrera le fue contestada la petición, pero se hizo referencia a aspectos diferentes a los requeridos por el actor.

Por ello, mediante oficio 15-58041 del 23 de julio de 2015 se dio respuesta de fondo a los ítems expuestos por Orlando Augusto Ocampo Herrera y se procedió a su respectiva notificación. Por los tanto, solicita declarar improcedente la acción, por configurarse un hecho superado. LA SALA CONSIDERA La acción de tutela se estableció para la protección de los derechos fundamentales vulnerados o para impedir que se consume una amenaza de daño a los mismos.

Está condicionada a la afectación actual o eventual de una o varias de esas garantías, por lo cual su objeto desaparece si ese presupuesto no se presenta. Pues bien. Con el objeto de decidir, deben de tenerse en cuenta los siguientes aspectos acreditados en esta actuación: ✓ Efectivamente, el señor Ocampo Herrera presentó petición el 25 de mayo 2015 ante la Dirección Administrativa, Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa (folios 8 y 10). ✓ La presente acción de tutela fue interpuesta el día 16 de julio de 2015 toda vez que hasta esa fecha aún no le daban respuesta de fondo a su petición (folios 1-5). ✓ Mediante oficio número 15-58041 del 23 de julio de 2015, la Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa dio respuesta de fondo a solicitado por el demandante; acreditándose que la petición elevada fue contestada con posterioridad a la interposición de la presente acción constitucional (folios 35-37 ambas caras); la contestación fue enviada a la dirección que el actor suministró para notificaciones y al correo electrónico augusto_41@hotmail.com (confrontar folios 38 y 39).

La contestación se refiere al tema de la petición, y en ella se informa y explica al señor Orlando Augusto Ocampo, los derechos que tiene como como pensionado desde el año 2012, al amparo del régimen prestacional previsto en los decretos 2743 de 2010 y 1214 de 1990. Así las cosas, se concluye que el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales ha cesado, puesto que ya se dio una solución de fondo a la situación que originaba su menoscabo; ya se resolvió la petición interpuesta por el señor Orlando Augusto Ocampo Herrera ante la Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, que era lo que se pretendía obtener por medio de este mecanismo.

Además, se le comunicó mediante envío a la dirección física y al correo electrónico que el demandante suministró para ese efecto, como lo demostró la demandada con los documentos respectivos (confrontar folios 38 y siguientes con 10), y se le informó que contra el acto administrativo procede el recurso de reposición, con indicación del lapso dentro del cual puede interponerlo (folio 37 vuelto).

El demandante ha enviado un escrito en el que informa, que recibió la respuesta mencionada y muestra su inconformidad con lo que se le ha contestado. Al respecto la sala reitera que, la revisión del oficio enviada por la demandada, permite comprender, que se le contestaron todos sus interrogantes; situación distinta es que, el señor Ocampo no esté de acuerdo con lo expresado por el Ministerio, pues el respeto del derecho de petición se da, cuando se contesta lo requerido, independientemente de si satisface o no, las expectativas del ciudadano. El juez de tutela no puede, ordenar que la autoridad administrativa suministre respuestas en un sentido determinado, porque, de hacerlo, estaría invadiendo las competencias a ella asignadas con base en la Constitución Política.

(Artículos 6, 113,122) Las inconformidades del actor deben ser propuestas por medio del recurso procedente contra el acto administrativo y mediante las acciones judiciales pertinentes. La Corte Constitucional, en sentencia T-016 de 2010, reiteró lo dicho por esa Corporación sobre el tema: “De igual forma, la Corte Constitucional en sentencia T-350 de 2006 manifestó qué hace parte del núcleo esencial del derecho de petición: “(i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) la facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico; (iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad analice la materia propia de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, la correspondencia entre la petición y la respuesta, excluyendo fórmulas evasivas o elusivas y;

(iv) la pronta comunicación al peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición”.[1]. En conclusión, como el hecho que vulneraba el derecho de petición del señor Ocampo ha sido superado, la acción de tutela es improcedente.

Sobre el particular, ha reiterado la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T-391 de mayo 28 de 2012[2]: “Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que (sic) el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.[3] Así, la Sentencia T-096 de 2006[4] expuso: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”[5]”. Por tanto, la Sala declarará improcedente la tutela reclamada. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por el señor Orlando Augusto Ocampo Herrera en contra del Ministerio de Defensa y Su Dirección Administrativa Grupo de Prestaciones Sociales, en relación con los hechos y derecho mencionados en la parte motiva de este fallo, por carencia actual de objeto.

Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Fuente: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2010/t-016- 10.htm [2] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/t-391-12.htm [3] Ver sentencias T-608 de 1 de agosto de 2002, M.P. Dr. Manuel José Cepeda y T-552 de 18 de julio de 2002, M.P. Dr. Manuel José Cepeda. 3.M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, 14 de febrero de 2006. [4] Sentencia SU-540/07 M.P. Álvaro Tafur Gálvis.