[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 63-001-22-04-000-2015-000130-00 Acción de Tutela Actor: Raúl Castañeda Salazar como agente oficioso de la Señora Carmen Ordóñez Granada Demandadas: Dirección General de Sanidad Militar y Dirección del Dispensario Médico de Sanidad Militar del Batallón de ASPC número 8 “ Cacique Calarcá” Sentencia de primera instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 122 Julio veintisiete (27) de dos mil quince (2015) La Sala emite sentencia de primera instancia en esta actuación adelantada para dar trámite a la acción de tutela interpuesta por el señor Raúl Castañeda Salazar como agente oficioso de la señora Carmen Ordóñez Granada, quien considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del adulto mayor, por parte de las entidades demandadas.
HECHOS RELEVANTES El demandante expone que la señora Carmen Amanda Ordóñez Granada se encuentra vinculada como pensionada a Sanidad Militar. Que fue intervenida quirúrgicamente en diciembre de 2014 por artroscopia en la rodilla derecha. Informa que el 22 de abril de 2015, el ortopedista traumatólogo después del control respectivo y verificar la condición de la señora Ordóñez, ordenó Prótesis total de rodilla derecha (Artroplastia total), y que a la fecha no le han realizado el procedimiento, pues Sanidad Militar le informa que por falta de solvencia económica no pueden practicar la cirugía. La señora expresa que ve afectada su movilidad y que requiere urgente la cirugía. De tal manera, solicita el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida; en consecuencia, que se ordene a las entidades demandadas autorizar el procedimiento prescrito por el médico tratante.
Recibido el expediente en este Tribunal Superior, se dispuso iniciar el trámite de tutela y se corrió traslado a la Dirección General de Sanidad Militar y a la Dirección del dispensario Médico de Sanidad Militar del batallón de ASPC número 8 “Cacique Calarcá”, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; y reconoció legitimación para actuar como agente oficioso al señor Raúl Castañeda Salazar de la señora Carmen Ordóñez Granada.
Al contestar la demanda, Sanidad Militar del batallón ASPC número (8) “Cacique Calarcá” manifiesta que el 5 de julio autorizó nueva valoración por ortopedia en la red externa DUMIAN MEDICAL S.A.S en la Clínica del Café, ya que se hace importante una valoración inicial por parte del especialista que va realizar la cirugía. Indica que el 7 de julio entregó al señor Eduardo Ordóñez la orden para que solicitara la respectiva cita, que fue otorgada para el 28 de julio a las 12:45 pm.
De esta manera, concluye que el Área de Sanidad Militar no ha negado los servicios de salud a la actora, por lo tanto, solicita que se archive la presente acción de tutela por la existencia de un hecho superado (folios 15-18) Dirección General de Sanidad Militar guardó silencio. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Juez de tutela debe velar por un restablecimiento cierto de las garantías fundamentales, siempre y cuando se pruebe que existe una violación o amenaza de vulneración para ellas.
En desarrollo de esa obligación, está facultado no sólo para adoptar todas las medidas idóneas tendientes a lograr la recuperación inmediata de éstos, sino que le corresponde tomar las necesarias para evitar que el proceder violatorio o lesivo se repita o continúe. En ello consiste la eficacia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
Desde la sentencia T-573 de 2005[1] la Corte Constitucional precisó que el derecho a la salud es fundamental y, por tanto, puede ser amparado a través del mecanismo de la acción de tutela de forma directa; lo que significa que su defensa por esta vía específica es autónoma, sin que necesariamente se encuentre estrechamente ligado con otro derecho fundamental, como serían los casos de las garantías a la vida, a la integridad personal o la seguridad social.
El desarrollo más importante de dichos derechos (artículos 48 y 49 de la Constitución Política) es el Sistema General de Seguridad Social, el cual fue concebido para regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso en todos los niveles de atención; por tanto, cuando el desconocimiento injustificado de las prestaciones asistenciales consagradas en las normas que regulan la materia repercute directamente en la afectación de garantías fundamentales como las referidas, procede este mecanismo excepcional para reclamar su protección. La prestación de los servicios de salud envuelve un tratamiento pleno o sistémico, concepto que conlleva a que se proporcionen, oportunamente y sin interrupciones o dilaciones, todos los procedimientos (medicamentos, exámenes, intervenciones quirúrgicas, citas médicas en medicina general y con especialistas, entre otros) no sólo con el propósito de superar las dolencias de la patología que afecta a la persona, sino que se debe procurar la rehabilitación o la normalización de las mejores condiciones generales para ella.
Es así como los afiliados tienen derecho a recibir aquellos beneficios tendientes a la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad en los diferentes niveles de complejidad, así como el suministro de los respectivos medicamentos, definidos en el plan obligatorio de salud. Con la documentación aportada por el demandante, se probó que el médico tratante ordenó desde el 22 de abril de 2015 la realización del procedimiento denominado PROTESIS TOTAL DE RODILLA DERECHA.
(Folio 4) También se ha establecido, en la contestación de la demanda, que Sanidad Militar realizó los trámites pertinentes para la asignación de la cita que requiere la señora Ordóñez con el ortopedista que realizará el procedimiento que necesita la parte actora, (PROTESIS TOTAL DE RODILLA DERECHA.). Orden asignada el 7 julio de 2015, denotando que la autorización fue entregada antes de interponer la acción tutela.
Si bien es cierto se probó que, a la señora Ordóñez, el médico tratante ordenó desde el 22 de abril de 2015 cirugía de Prótesis Total de rodilla derecha; en la contestación de la acción, la Dirección del Dispensario Médico de Sanidad Militar del Batallón de ASPC número 8 “Cacique Calarcá”, informo que desde el 7 de julio de 2015 se autorizó cita con ortopedista en la red externa DUMIAN MEDICAL S.A.S de la Clínica del Café, pues se requiere que el médico que va realizar el respectivo procedimiento la valore, y de tal forma se asignó cita para el 28 de julio del año en curso a las 12:45 pm (folios 15-18).
De igual forma, el 23 de julio se corroboró telefónicamente, con la señora Carmen Ordóñez Granda que le fue asignada la cita con el ortopedista para el 28 de julio de 2015 a las 12:45 pm, en la Clínica del Café. Entonces, fácilmente se puede colegir que las entidades demandadas y concretamente la Dirección del Dispensario Médico de Sanidad Militar del Batallón de ASPC número 8 “Cacique Calarcá”, no han vulnerado los derechos invocados por la actora, ya que el Dispensario asignó cita con el especialista, necesaria como previa a la cirugía, días antes de interponer la acción. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela interpuesta por el señor Raúl Castañeda Salazar como agente oficioso de la señora Carmen Ordóñez Granada en contra de la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección del Dispensario Médico de Sanidad Militar del Batallón de ASPC número 8 “Cacique Calarcá” Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] http://corteconstitucional.gov.co/relatoria/2005/T-573-05.htm