[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 63-001-22-04-000-2015-000124-00 Acción de Tutela Actor: Carlos Alberto Pérez González. Demandado: Dirección Seccional de Fiscalías de Armenia. Sentencia de primera instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 115 Julio quince (15) de dos mil quince (2015) La Sala emite la sentencia de primera instancia en esta actuación adelantada para dar trámite a la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Alberto Pérez González en contra de la Dirección Seccional de Fiscalías de Armenia. 1.
ANTECEDENTES El demandante narra que el 26 de septiembre del 2001 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia lo condenó a la pena de 42 de meses de prisión por el delito de Falsedad en Documento Privado y Estafa, proceso que fue anulado por medio de una sentencia de tutela, en la que se ordenó su libertad inmediata y la cancelación de las órdenes de captura dirigidas las entidades competentes.
Manifiesta que el Juzgado tercero Penal del Circuito de Armenia envió constancia de lo expuesto anteriormente, le informó que no se requería frente al proceso por el cual estaba siendo investigado, y que la actuación había sido devuelta a la Fiscalía Séptima de Armenia. Sin tener más información de lo ocurrido con la investigación, el año pasado fue deportado por la Interpol desde Panamá; por tal motivo, pidió a ese Juzgado información sobre el proceso en mención y recibió como respuesta que desde el 5 de octubre del 2004 se realizó la respectiva devolución de la actuación a la Fiscalía Séptima Especializada.
Indica que el 11 de mayo de 2015 envió solicitó a la Fiscalía Séptima especializada de Armenia que expidiera constancia sobre la investigación que se había iniciado en su contra, pero que la entidad no contestó por escrito, sino que él recibió una llamada donde le dicen que debe realizar tal solicitud ante la SIAN en Bogotá. Agrega que al no recibir respuesta favorable, el 14 mayo de este año solicitó la misma constancia ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Armenia, la cual en su respuesta solo se limita a enviarle sus antecedentes y anotaciones judiciales, encontrándose con sentencia vigente del Juzgado Tercero Penal del Circuito por el delito Falsedad en Documento Privado y Estafa.
Por consiguiente, solicita el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, que se ordene a la Dirección Seccional de Fiscalías de Armenia que conteste de fondo su solicitud y que, de no existir investigación o sentencia en su contra, procedan a eliminar las respectivas anotaciones. Recibido el expediente en este Tribunal Superior, se dispuso iniciar el trámite de tutela y se corrió traslado a la Dirección Seccional de Fiscalías de Armenia para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Al contestar la demanda, la Dirección Seccional de Fiscalías de Armenia manifestó que, al verificar lo solicitado por el actor y el trámite para dar respuesta oportuna y de fondo a lo querido, encontró que las peticiones no fueron resueltas de manera correcta, de tal forma, procedió a contestar la solicitud del señor Carlos Alberto Pérez González mediante oficio número 000882 del 09 de julio de 2015; por lo tanto, considera que no existe vulneración alguna por parte de esa entidad demanda (folios 34-41).
2. LA SALA CONSIDERA La acción de tutela se estableció para la protección de los derechos fundamentales vulnerados o para impedir que se consume una amenaza de daño a los mismos. Está condicionada a la afectación actual o eventual de una o varias de esas garantías, por lo cual su objeto desaparece si ese presupuesto no se presenta. Pues bien.
Con el objeto de decidir, deben de tenerse en cuenta los siguientes aspectos acreditados en esta actuación: ✓ Efectivamente, el señor Pérez González presentó peticiones; el 11 de mayo 2015 ante la Fiscalía Séptima Especializada de Armenia y el 14 de mayo del mismo año a la Dirección de Seccional de Fiscalías de este Distrito Judicial, solicitando constancia sobre el proceso en el cual estaba siendo investigado por el delito de Falsedad en Documento Privado y Estafa (folios 11 y 13). ✓ La presente acción de tutela fue interpuesta el día 22 de julio de 2015 toda vez que hasta esa fecha aún no le daban respuesta de fondo a su petición (folios 1-5). ✓ Mediante oficio número 000882 del 09 de julio de 2015, la Directora Seccional de Fiscalías de Armenia dio respuesta de fondo a solicitado por el demandante; acreditándose que la petición elevada fue contestada con posterioridad a la interposición de la presente acción constitucional (folios 34-41) ✓ El demandante infirmó a este Tribunal que ya recibió la respuesta mencionada (folio 46) La contestación se refiere al tema de la petición y en ella se le informa al señor Carlos Alberto Pérez González que el Fiscal 14 Seccional el 10 de agosto de 2005 decretó la preclusión de la investigación adelanta en su contra por el delito Falsedad en Documento Privado y Tentativa de Homicidio.
Respecto a las anotaciones, esa Dirección ordenó la actualización inmediata en la base de datos de la Fiscalía, SIAN; de igual forma, notificó a la oficina de antecedentes judiciales de la Policía Nacional para realizar la modificación respectiva. Por ello, a juicio de esta Sala, se trata de una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado.
Así las cosas, se concluye que el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales ha cesado, puesto que ya se dio una solución de fondo a la situación que originaba su menoscabo; ya se resolvió la petición interpuesta por el señor Carlos Alberto Pérez González ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Armenia, que era lo que se pretendía obtener por medio de este mecanismo.
Sobre el particular, ha reiterado la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T-391 de mayo 28 de 2012[1]: “Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que (sic) el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.[2] Así, la Sentencia T-096 de 2006[3] expuso: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”[4]”. Por tanto, la Sala declarará improcedente la tutela reclamada. 3. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA improcedente la acción de tutela promovida por el señor Carlos Alberto Pérez González en contra de la Dirección Seccional de Fiscalías de Armenia, por carencia actual de objeto.
Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/t-391-12.htm [2] Ver sentencias T-608 de 1 de agosto de 2002, M.P. Dr. Manuel José Cepeda y T-552 de 18 de julio de 2002, M.P. Dr. Manuel José Cepeda. 3.M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, 14 de febrero de 2006. [3] Sentencia SU-540/07 M.P. Álvaro Tafur Gálvis.