[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 63-001-22-04-000-2015-000122-00 Acción de Tutela Actor: Augusto Gutiérrez Urrea Demandadas: EPS-S Asmed Salud, EPS-S Cafesalud y el Fosyga Sentencia de primera instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 117 Julio diecisiete (17) de dos mil quince (2015) La Sala emite sentencia de primera instancia en esta actuación adelantada para dar trámite a la acción de tutela interpuesta por el señor Augusto Carvajal, quien considera vulnerados sus derechos fundamentales de la salud, seguridad social y la dignidad humana por parte de las entidades demandadas. 1.
HECHOS RELEVANTES Expone el señor Augusto Carvajal Urrea que cuenta con 68 años de edad, por tal motivo requiere constantes atenciones médicas, y en este momento viene presentando problemas de salud. Indica que desde hace 4 meses ha solicitado a la EPS Asmet Salud que realice los trámites necesarios para ser desvinculado de la EPS Cafesalud y por consiguiente ser afiliado a la EPS citada inicialmente; de igual forma, ha pedido a la EPS Cafesalud para ser retirado de su base datos e informar al Fosyga de tal novedad, situaciones que no se han llevado a cabo.
Manifiesta el actor que la EPS Asmet Salud le informó que en un mes sería resuelta su solicitud, pero al verificar en el sistema de datos del Fosyga aun aparece vinculado a la EPS Cafesalud. Agrega el señor Gutiérrez Urrea que esta situación amenaza su derecho fundamental a la salud, ya que requiere una ecografía abdominal total y no se la han practicado pues no ha logrado una afiliación efectiva en la EPS Asmet Salud.
De tal manera, solicita el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad Social, que, en consecuencia, se ordene a la EPS Asmet Salud y a la EPS Cafesalud realizar la respectiva vinculación en la EPS Asmet Salud, notificar la novedad al Fosyga, y frente a la demora en su vinculación, que se ordene a Asmet Salud la prestación del servicio.
Al contestar la demanda el FOSYGA informó que esta entidad no puede realizar ningún tipo de modificaciones en la Base de Datos Única de Afiliados pues no se encuentra legitimada para hacerlo; que una vez consultada la base de datos se encontró que el señor Augusto Gutiérrez Urrea figura en el régimen subsidiado afiliado a la EPS Cafesalud, en estado activo; manifiesta que el trámite de afiliaciones y retiros del Sistema General de Seguridad Social en Salud es función de las EPS Cafesalud y de las EPS Asmet Salud, las cuales remiten la información para la respectiva inclusión de la novedad en el BDUA, por consiguiente, solicita denegar las pretensiones de la tutela respecto a dicha entidad.
La EPS Asmet Salud y a la EPS Cafesalud guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La acción de tutela se estableció para la protección de los derechos fundamentales vulnerados o para impedir que se consume una amenaza de daño a los mismos. En el caso concreto, esta actuación se suscitó porque el actor solicitó a la EPS Cafesalud la desvinculación en esa entidad y que notificara la novedad al FOSYGA, para la actualización en la base de datos BDUA; de igual forma pidió a la EPS Asmet Salud que realizara los procedimientos que se requerían para su afiliación; la EPS Cafesalud no ha realizado los trámites que se necesitan, ni ha reportado la novedad de retiro; como consecuencia de ello, el señor Gutiérrez Urrea no ha podido afiliarse a la EPS Asmet Salud.
Se pudo establecer que la EPS Cafesalud no ha realizado la desvinculación del señor Gutiérrez, ni ha enviado el reporte de dicha novedad al FOSYGA, para actualización en la base de datos BDUA, pues, en la misma se denota que el actor aún se encuentra activo en esta entidad, en el régimen subsidiado desde el 01 de abril de 2010. (folio 3).
De la misma manera se corrobora que la EPS Asmet Salud no ha hecho los trámites que le competen para la afiliación del demandante, pues si bien guardó silencio, como lo hizo la EPS Cafesalud, es clara la norma que estipula que la no respuesta a la demanda conllevará a la veracidad de los hechos. Así lo dispone el artículo 20 del decreto 2591 de 1991[1]: “Presunción de veracidad.
Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. Esa consecuencia de su silencio, fue advertida a las demandadas expresamente en el auto admisorio de la tutela. A su vez, el FOSYGA explicó que esta entidad no se encuentra legitimada para hacer modificaciones en la base de datos BDUA, que compete a la EPS Cafesalud y a la EPS Asmet Salud realizar los trámites que se requieren para la vinculación y por ende la afiliación del actor, pues así lo dispone la resolución 1344 del 2012.[2] (Folio 15-19).
Como ya se anotó, durante el trámite de esta actuación se acreditó que, el 14 de mayo de 2015, el demandante presentó una solicitud ante la EPS Asmet Salud para informar que la EPS Cafesalud había accedido a desvincularlo de esa entidad por lo tanto solicitaba proceder a realizar su afiliación en la EPS ya citada inicialmente (folio 2). Se probó que el señor Augusto Gutiérrez Urrea, según consulta en la base de datos del Fosyga, aportada por el demandante y corroborara por este Tribunal el 14 de julio de esta anualidad, aún se encuentra activo en la EPS Cafesalud, demostrando así que las entidades demandas no han procedido con los trámites pertinentes para la desvinculación y la efectiva afiliación. Respecto al derecho a la salud, hay que recordar que desde la sentencia T- 573 de 2005, la Corte Constitucional precisó que es fundamental[3], lo que significa que puede ser amparado a través de la acción de tutela de forma directa; sin que en todos los eventos necesariamente se encuentre estrechamente ligado con otro derecho fundamental, como serían los casos de las garantías a la vida, a la integridad personal o la seguridad social.
El desarrollo más importante de este derecho (artículos 48 y 49 de la Constitución Política) es el Sistema General de Seguridad Social, el cual fue concebido para regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso en todos los niveles de atención; por tanto, cuando el desconocimiento injustificado de las prestaciones asistenciales consagradas en las normas que regulan la materia repercute directamente en la afectación de garantías fundamentales como las referidas, procede este mecanismo excepcional para reclamar su protección. En cuanto a la seguridad social como un derecho fundamental, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-076 de 2008 ha dicho: “De esta forma emerge la noción de Seguridad Social, producto del desenvolvimiento propio de nuestro Estado Social de Derecho, el cual considera esta garantía de contenido prestacional como uno de los supuestos necesarios para el desarrollo vital en condiciones de vida digna de los seres humanos, materializado en la creación de un sistema integral que permita acceder a prestaciones económicas y servicios de salud.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional de esta Corporación ha reconocido el carácter primordial del derecho a la Seguridad Social en el contexto de un Estado que se funda en la dignidad y el mantenimiento de las condiciones básicas de vida de toda su población: “Desde el artículo 1º, la Constitución Política aborda el derecho a la Seguridad Social al organizar la República como un Estado Social de Derecho.
Esta forma del Estado trae implícito el comentado derecho que comprende la solidaridad colectiva que hace resaltar la obligación del poder público, de la sociedad y del propio hombre, de asistir a los ciudadanos a fin de procurarles una mejor forma de vivir. (…) La Carta Política adopta pues, un concepto ampliado de la Seguridad Social que incluye el mayor número de servicios, auxilios, asistencias y prestaciones en general.
Un conjunto de derechos cuya eficiencia comprende al Estado, la sociedad, la familia y la persona, que gradualmente deben quedar comprendidos en la Seguridad Social. También muestra la norma superior con claridad el derecho de los particulares en la realización de la Seguridad Social, sin perjuicio de que la tarea superior en la dirección, coordinación, reglamentación y vigilancia corresponda al Estado”[4].
Así, de conformidad con la interpretación armónica de los artículos 48, 49 y 365 del texto superior, el derecho a la Seguridad Social se configura, de un lado, como un servicio público a cargo del Estado, por lo que éste se encuentra comprometido con el deber de asegurar su efectiva prestación en términos de promoción, protección y recuperación, conforme lo ordenan los principios superiores de universalidad, solidaridad, eficiencia, integralidad, unidad y participación, entre otros; y, por otro lado, como derecho irrenunciable de todas las personas”.[5] De tal manera, en este evento es claro que tanto la EPS Asmet Salud como la EPS Cafesalud efectivamente han vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del demandante, pues no han realizado los trámites pertinentes para una efectiva desvinculación y afiliación que solicita el señor Gutiérrez Urrea ante el sistema de seguridad social, que le permita acceder a la prestación de los servicios de salud.
Ahora, en lo que respecta al FOSYGA, observa la Sala que no le asiste ninguna responsabilidad en la vulneración de los derechos del señor Augusto Gutiérrez Urrea, pues sus funciones están delimitadas y como consecuencia de ello no puede exceder sus facultades realizando anotaciones en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) si la EPS obligada a informar no le reporta las novedades correspondientes a traslados, actualizaciones, novedades de ingreso o corrección de información de los usuarios afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Así las cosas, resulta necesario amparar dichos derechos. Con el fin de garantizar adecuadamente el derecho fundamental a la salud del demandante, se ordenará a la EPS CAFESALUD que le continúe prestando los servicios que requiera, mientras se hace efectiva su vinculación con ASMET SALUD. 3. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del señor Augusto Gutiérrez Urrea, vulnerados por las EPS Cafesalud y Asmet Salud.
SEGUNDO: ORDENAR a la EPS Cafesalud que en el término perentorio de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, realice la desvinculación del señor Augusto Gutiérrez Urrea de esa EPS y reporte la novedad ante el Fosyga.
TERCERO: ORDENAR a la EPS Asmet Salud que en el término de 48 horas siguientes a la actualización de la base de datos del Fosyga, realice la efectiva afiliación del señor Augusto Gutiérrez Urrea.
CUARTO: ORDENAR a la EPS CAFESALUD que continúe prestando el servicio de salud al señor Augusto Gutiérrez Urrea hasta que se haga efectiva la vinculación de este a ASMET SALUD. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] http://www.corteconstitucional.gov.co/lacorte/DECRETO%202591.php [2]http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=47686 [3]http://corteconstitucional.gov.co/relatoria/2005/T-573-05.htm [4] Sentencia C-408 de 1994, M.P. Fabio Morón Díaz. [5] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/T-076-08.htm