[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 63-001-22-04-000-2015-00117-00 Acción de Tutela Actora: Verónica Garavito Barrera en representación de Nicolle Arenas Garavito Demandados: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Área de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío. Sentencia de primera instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 111 Julio diez (10) de dos mil quince (2015) La Sala emite la sentencia de primera instancia en esta actuación adelantada para dar trámite a la acción de tutela interpuesta por la señora Verónica Garavito Barrera en representación de su menor hija Nicolle Arenas Garavito, en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Área de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío. 1.
ANTECEDENTES La niña Nicolle Arenas Garavito, de 4 años de edad, está afiliada como beneficiaria del régimen contributivo en Sanidad de la Policía. La demandante, madre de la menor de edad, expone que su hija viene padeciendo hace mucho tiempo problemas auditivos, debido a lo cual ha estado hospitalizada en repetidas ocasiones; que el 30 de mayo del 2015 fue llevada a urgencias por dolor de oído y fiebre, de allí la remitieron con el especialista de otorrinolaringología, con orden de servicio que fue radicada el 2 de junio de 2015 y no se ha autorizado (folio 5).
Asegura que el dolor de su hija Nicolle Arenas Garavito es muy fuerte y crónico, no resiste ruidos, deben hablarle fuerte pues no escucha, le dan fiebres repetitivas y que debido a ello el estado de la niña es de irritabilidad. Por lo expuesto, la demandante solicita que se tutelen los derechos fundamentales a la salud y la vida de su hija Nicolle Arenas Garavito y que se ordene a Sanidad de la Policía que autorice de manera inmediata la cita con Otorrinolaringología, pretensión que presentó también como medida cautelar.
Recibido el expediente en este Tribunal Superior, se dispuso iniciar el trámite de tutela y se corrió traslado a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Área de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Además, se ordenó, como medida provisional, que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el Área de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío asignaran la cita con medicina especializada de otorrinolaringología para la menor Arenas Garavito solicitada desde el 30 de mayo de 2015.
Al contestar la demanda, la Dirección de Sanidad Quindío informa que, en cumplimiento de la medida provisional decretada, asignó cita para la menor con el especialista de otorrinolaringología para el 7 de julio del 2015 e informó telefónicamente a la demandante; por ello, concluyó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la menor Nicolle Arenas Garavito, y que la tutela debe ser negada por encontrarse ante un hecho superado.
La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La acción de tutela se estableció para la protección de los derechos fundamentales vulnerados o para impedir que se consume una amenaza de daño a los mismos. Está condicionada a la afectación actual o eventual de una o varias de esas garantías, por lo cual su objeto desaparece si ese presupuesto no se presenta.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado la prevalencia del derecho a la salud de los niños y niñas como sujetos de especial protección, entre otras, en la sentencia T-036 de 2013: “4.2. Ahora bien, este Tribunal ha reconocido como prioritaria la protección del derecho a la salud de los menores de edad con base en el artículo 44 constitucional que consagra la prevalencia de los derechos de los niños sobre los de los demás. Este artículo establece de forma expresa la fundamentalidad de la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social de los menores de edad.
Así mismo, dispone que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño o niña para asegurar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus garantías. Adicionalmente, la protección especial de los niños y las niñas en materia de salud, también ha sido reconocida en diversos tratados internacionales ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad al tenor del artículo 93 de la Carta de 1991.
La Corte ha recordado algunos de estos compromisos, en los siguientes términos[1]: (…) En virtud de estas normas, la Corte Constitucional ha establecido que los niños y las niñas son sujetos de especial protección, explicando que su condición de debilidad no es una razón para restringir la capacidad de ejercer sus derechos sino para protegerlos, de forma tal que se promueva su dignidad[2].” Se probó que la menor Arenas Garavito fue remitida desde el 30 de mayo de 2015 donde el especialista de otorrinolaringología por sus quebrantos de salud, orden que un mes después de ser expedida no había sido autorizada por las entidades demandadas.
La demandante aportó copia de la orden de la médica tratante, de la red de Sanidad de la Policía Nacional (folio 5). También se estableció que la cita con especialista solo fue asignada después del auto admisorio de la demanda de tutela, en el que dispuso esa programación, como medida provisional, como lo informó en la contestación de la demanda el Establecimiento de Sanidad de la Policía Nacional con sede en Armenia, cita que se llevó a cabo, de acuerdo con la comunicación sostenida con la madre de la niña (folios 17 y 20).
Es de resaltar que si bien es cierto que la entidad demandada dio cumplimiento a lo requerido, lo hizo atendiendo la orden dada mediante auto proferido el primero de julio por este despacho judicial, y no por iniciativa propia, como debería ser, si cumpliera con las obligaciones que le corresponden para sus afiliados, velando por su oportuno y eficaz servicio a la salud.
En este punto resulta importante advertir que, aunque podría hablarse de un hecho superado, como lo pide la demandada, la cesación de la vulneración de los derechos no se produjo por voluntad de esa institución, sino como producto de la orden judicial dada en el auto admisorio de la demanda, razón por la cual el Tribunal debe pronunciarse de fondo.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-200 de 2013[3], señaló: “Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo –verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.” (Resalta el Tribunal). En este caso, basta con observar lo sucedido en el trámite de la demanda, para concluir que Sanidad de la Policía Nacional sí vulneró el derecho a la salud de la niña afectada, calificado expresamente como fundamental por el artículo 44 de la Constitución Política, al dilatar sin justificación la atención que ella ha requerido para mejorar sus condiciones frente a las dolencias que padece.
Por ello, se dispondrá la tutela de ese derecho fundamental, pero como ya se hizo efectiva la cita médica especializada objeto de demanda (se insiste, por cumplimiento de la medida provisional), se declarará que las entidades demandadas han prestado el servicio requerido. En lo que tiene que ver con la solicitud de tratamiento integral presentada por la actora, se tiene: El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela procede contra las autoridades o los particulares que vulneren o pongan en peligro derechos fundamentales constitucionales.
La previsión normativa implica, por tanto, que los Jueces solo pueden tomar medidas de protección de tales derechos cuando se pruebe que realmente se violan o se amenazan de manera efectiva por parte de la autoridad o del particular. Así las cosas, la tutela de los derechos fundamentales y las órdenes para protegerlos, deben ser el producto del análisis ponderado de la acreditación de acciones u omisiones que lleven al desconocimiento de derechos fundamentales.
En otras palabras, si la autoridad o el particular han desplegado conductas que hacen efectivos los derechos, no hay lugar a su amparo por medio de esta acción, ante la ausencia de los supuestos de hecho de la norma constitucional (violación o amenaza de derechos). En este evento específico, aunque una de las pretensiones de la demanda es que se disponga el tratamiento integral de la paciente, como consecuencia de la tutela de sus derechos, en los hechos solo se mencionó como violatoria de los mismos la dilación en la asignación de la cita con especialista.
En la demanda no se pone de presente ninguna otra acción u omisión de la entidad tutelada en relación con la atención requerida por la paciente. El juez no puede presumir, sin fundamento probatorio, que Sanidad de la Policía Nacional ha incumplido sistemáticamente con el servicio de salud que le corresponde prestar y, menos, que va a incumplir con las prestaciones que en el futuro se puedan generar.
Por ende, se negará la solicitud de ordenar tratamiento integral por medio de la acción de tutela. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE TUTELAR el derecho fundamental a la salud de la niña Nicolle Arenas Garavito, vulnerado por Sanidad de la Policía Nacional.
DECLARAR que Sanidad de la Policía Nacional, en cumplimiento de la medida provisional ordenada por esta Sala, ha satisfecho el servicio de salud que había sido retardado. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Sentencia T-037 de 2006. [2] Sentencia C-507 de 2004. [3] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/T-200-13.htm