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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2015-000116-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2015-07-09

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 63-001-22-04-000-2015-000116-00 Acción de Tutela Actor: Amalia Franco Sanabria Demandadas: Dirección General de Sanidad Militar y Dirección del Dispensario Médico de Sanidad Militar del Batallón de ASPC número 8 “Cacique Calarcá” de Armenia Sentencia de primera instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 110 Julio nueve (9) de dos mil quince (2015) La Sala emite sentencia de primera instancia en esta actuación adelantada para dar trámite a la acción de tutela interpuesta por la señora Amalia Franco Sanabria. 1.

HECHOS RELEVANTES La señora Franco Sanabria está afiliada como beneficiaria a Sanidad Militar (folio 23). Su médico tratante dispuso la práctica de una mamoplastia de reducción (folio 11), para lo cual ella radicó la documentación necesaria ante esa prestadora de salud, según la demandante, desde agosto 5 de 2014. El 17 de marzo de 2015, por medio de la Personería Municipal de Salento, Quindío, pidió a Sanidad Militar información sobre el estado de su solicitud de cirugía (folios 7-8).

El director del Establecimiento de Sanidad Militar de Armenia respondió que los documentos mencionados fueron recibidos en esa institución el 19 de agosto de 2014 y enviados para su respectivo análisis y aprobación a la Dirección de Sanidad del Ejército el 22 de los mismos mes y año; que en el mes de enero de 2015 la coordinadora del Comité Técnico Científico del ESM 3026 de Armenia se comunicó telefónicamente con la encargada de la Coordinación Nacional de procedimientos y casos especiales de la Dirección de Sanidad Militar, quien informó que la documentación fue devuelta el 3 de septiembre del 2014 por medio del oficio 2014854037102; oficio que no ha sido entregado en Sanidad Militar de Armenia para continuar con el respectivo procedimiento.

Agregó que telefónicamente, en el nivel central les dijeron que para solucionar el inconveniente por el extravió de los papeles, la usuaria debía presentarlos nuevamente, requerimiento que no fue aceptado por la demandante (folio 24). Por medio de la Personería Municipal de Salento, reiteró su petición ante el director general de Sanidad Militar, el 30 de abril del año en curso por correo electrónico, de la cual, afirmó la demandante, no ha recibido respuesta (folio 29).

Por los anteriores hechos, la señora Amalia Franco Sanabria solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, dignidad humana y de petición; que se ordene a las entidades demandadas autorizar y definir fecha, lugar y hora para realizar la cirugía que requiere y que se le dé un tratamiento integral. Recibido el expediente en este Tribunal Superior, se dispuso iniciar el trámite de tutela y se corrió traslado a la Dirección General de Sanidad Militar y a la Dirección del dispensario Médico de Sanidad Militar del batallón de ASPC número 8 “Cacique Calarcá”, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Al contestar la demanda, Sanidad Militar del batallón ASPC número (8) “Cacique Calarcá” manifestó que para el procedimiento que requiere la accionante es necesaria la aprobación del Comité Técnico Científico de remisiones especiales y para ello debe anexar toda la documentación que establece la Dirección de Sanidad Militar, para verificar la viabilidad del procedimiento.

Expuso que la señora Franco radicó la documentación incompleta, que en varias ocasiones se le ha requerido para que la complemente, sin que ella no haya hecho (folio 38). Por su parte, la Dirección General de Sanidad del Ejército negó haber recibido la petición objeto de la demanda de tutela y agregó que informó al Establecimiento de Sanidad de Armenia que el requerimiento de cirugía para la actora estaba incompleta, por faltar algunos documentos para someterlo al Comité Técnico Científico.

Por ello, concluyó que no ha vulnerado derechos fundamentales.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La acción de tutela es un mecanismo concebido por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Sala encuentra que las entidades demandadas han vulnerado el derecho de petición de la actora, declarado expresamente como fundamental en el artículo 23 de la Constitución Política. La Dirección General de Sanidad del Ejército no ha contestado la petición que hizo la demandante, por medio de la Personería Municipal de Salento, en abril de 2015.

Han transcurrido dos meses, sin que esa institución se haya pronunciado o indicado a la actora cuál es el procedimiento a seguir y cómo subsanará esa entidad su error. Por ello, vulneró el derecho de petición. Esa institución expuso que no ha recibido la petición mencionada; sin embargo, la demandante acreditó con la documentación adjunta a la demanda que la Personería Municipal de Salento envió la solicitud en abril 29 de 2015 por correo electrónico a la dirección notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co y que, en abril 30 de 2015, de Sanidad Militar le informaron que el requerimiento fue enviado a la Dirección de Sanidad del Ejército, correo electrónico notificacionesjuridi@ejercito.mil.co, por competencia (folios 29 a 31), con lo que se desvirtúa la negativa de la demandada.

Al respecto, en sentencia T-146 de 2012[1], la Corte Constitucional reitera que la respuesta de una petición radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada. En esa providencia, la Corte ratifica su doctrina al respecto, planteada desde la sentencia T-377 de 2001, en la que se indicó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.” (Subrayado fuera del texto) En consecuencia, se ordenará la Dirección General Sanidad Ejército que en el término perentorio de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta decisión, dé a la demandante una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado.

Pero, además, las entidades demandadas han puesto en peligro el derecho a la salud de la demandante, derecho que también es fundamental, como lo ha declarado de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, desde la sentencia T-573 de 2005, y lo ha pregonado la ley 1751 de 2015, estatutaria del derecho fundamental a la salud.

Está probado, con los documentos aportados por la demandante, y aceptado por las demandadas, que la señora Franco Sanabria requiere de una intervención quirúrgica de mamoplastia de reducción, con la que se hace un aporte importante a la solución de los problemas de salud que la aquejan, según lo plasmado por los médicos tratantes en su historia clínica.

Tampoco se ha discutido que la ciudadana mencionada, desde agosto de 2014, allegó al establecimiento de Sanidad Militar de Armenia documentos necesarios para que su caso fuera sometido a estudio del Comité Técnico Científico, con el fin de buscar la aprobación del procedimiento quirúrgico mencionado. De la misma manera, se ha acreditado que hasta la fecha de esta sentencia, once meses después de esa actuación de la actora, Sanidad Militar no ha definido lo relacionado con la prestación del servicio de salud referido.

La diferencia entre demandante y demandada radica en la causa que aducen para ese retardo, pues, mientras la primera se ha apoyado en el hecho probado de que aportó los documentos, la segunda aseveró en la contestación de la demanda de tutela que los mismos fueron entregados incompletos y que han requerido a la demandante para que allegue los que faltan, sin que ella haya corregido esa situación. Al respecto, la Sala encuentra que la prueba documental desvirtúa las alegaciones de Sanidad Militar, pues, la demandante aportó copia de un oficio de marzo 25 de 2015, por medio del cual la Dirección de Sanidad del Batallón de Servicios Nº 8 “Cacique Calarcá” respondió la petición enviada por el señor Personero Municipal de Salento en oficio PMSQ-121 de marzo de 2015 e informó que los documentos aportados por ella fueron enviados para su aprobación a la Dirección de Sanidad Ejército, pero los mismos se extraviaron, por lo que la requieren para que los vuelva a allegar (confrontar folios 7 y 24).

En este orden de ideas, contrario a lo que se dijo en la contestación de la demanda, es la propia entidad de Sanidad la que ha admitido que la dilación en la solución del caso de doña Amalia ha obedecido a una situación ajena a la demandante, que ha tenido origen en situaciones administrativas de esa institución por falta de control adecuado en el procedimiento de envío y recepción de sus comunicaciones.

Aunque se dio respuesta a lo pedido por la actora en esa oportunidad, Sanidad Militar a nivel central y seccional no han tomado medidas reales, efectivas, para que continúe el tratamiento médico que ella necesita para mejorar sus condiciones de salud, trasladando a ella las consecuencias del descuido administrativo y obligándola a que aporte nuevamente órdenes, resultados de exámenes y otros documentos que posiblemente ella no tiene en su poder y que, en algunos casos, es posible que no reflejen la realidad actual de su enfermedad.

Las demandadas han sido negligentes en el trámite iniciado por la demandante, pues, no han realizado de manera oportuna y eficaz lo pertinente para dar claridad a la señora Amalia Franco respecto a lo que se requiere para la aprobación de la cirugía, siendo obligación de esas entidades dar solución a la dificultad originada en la pérdida de la documentación radicada inicialmente.

Por ello, también se tutelará el derecho a la salud de la demandante y se ordenará a la Dirección General de Sanidad del Ejército y al Establecimiento de Sanidad Militar con sede en el batallón número 8 “Cacique Calarcá” de Armenia, que, de manera coordinada, indiquen claramente a la señora Amalia Franco Sanabria el procedimiento a seguir para que la orden médica de cirugía sea sometida al Comité Técnico Científico, procedimiento que deberá completarse en un término no superior a quince días siguientes a la notificación de esta sentencia. Dentro de ese lapso, Sanidad del Ejército, a nivel central y seccional, de manera coordinada, deberá asumir la realización de nuevos exámenes que sean requeridos por la actora y no podrá exigirle documentos que tenga la posibilidad de conseguir esa institución en sus propios archivos o en los de su red de prestadores de servicios de salud.

En ese mismo término, deberá convocarse el Comité Técnico Científico para que defina lo relacionado con la procedencia de la cirugía mencionada. Las demandadas informarán a esta Sala el cumplimiento de este fallo. 3. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora Amalia Franco Sanabria, vulnerado por la Dirección General de Sanidad Ejército.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección General de Sanidad Ejército que en el término perentorio de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta decisión, dé a la demandante una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado por ella por medio de la Personería Municipal de Salento, en abril 30 de 2015.

TERCERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud de la señora Amalia Franco Sanabria, vulnerado por la Dirección General de Sanidad del Ejército y por el Establecimiento de Sanidad Militar con sede en el Batallón Cacique Calarcá de Armenia.

CUARTO: ORDENAR a la Dirección General de Sanidad del Ejército y al Establecimiento de Sanidad Militar con sede en el batallón número 8 “Cacique Calarcá” de Armenia, que, de manera coordinada, indiquen claramente a la señora Amalia Franco Sanabria el procedimiento a seguir para que la orden médica de cirugía sea sometida al Comité Técnico Científico, procedimiento que deberá completarse en un término no superior a quince días siguientes a la notificación de esta sentencia. Dentro de ese lapso, las entidades demandadas, de manera coordinada, deberán asumir la realización de nuevos exámenes que sean requeridos por la actora y no podrán exigirle documentos que tengan la posibilidad de conseguir esa institución en sus propios archivos o en los de su red de prestadores de servicios de salud.

En ese mismo término, deberá convocarse el Comité Técnico Científico para que defina lo relacionado con la procedencia de la cirugía mencionada.

QUINTO: ORDENAR a las demandadas que informen a este Tribunal sobre el cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia de tutela. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Fuente: http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2012/T-146- 12.htm