[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63-001-31-09-004-2015-00043-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Actor: Hernando Hoyos Gallego Demandados: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia y otros Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación No.105 Julio primero (1) de dos mil quince (2015).
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el actor contra el fallo emitido el 20 de mayo de 2015 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, a través del cual negó el amparo invocado por el señor Hernando Hoyos Gallego.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Solicita el demandante la tutela de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida en condiciones dignas y estado social de derecho, por considerar que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia, en adelante UARIV, y las entidades que conforman el Sistema Nacional para la Atención a la Población Desplazada –SNAIPD-, se los han vulnerado, por lo siguiente: Dijo estar inscrito en el RUV en razón del desplazamiento forzado de que fue víctima en Circasia-Quindío, por hechos ocurridos en el año 2013, junto con su señora madre, y que él pertenece a la comunidad LGTBI.
Ante las enfermedades que sufren él y su mamá y la precaria situación económica por la que pasan, solicitó a la UARIV, por intermedio de la Defensoría del Pueblo, que le dieran prioridad al pago de la reparación administrativa. Agregó que la Directora Técnica de Reparación de la UARIV, mediante oficio No. 2015-435211 de abril 15 de 2015, le contestó que no era posible indemnizar a todas las víctimas al mismo tiempo.
Por esto, pidió el amparo invocado y que se ordene a la referida entidad le dé prioridad al pago de la indemnización por vía administrativa dada la necesidad y urgencia con que la requiere. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, por auto del 6 de mayo de 2015 avocó el conocimiento del asunto disponiendo integrar el contradictorio con los entes demandados.
La UARIV no se pronunció. Los Departamentos para la Prosperidad Social, Administrativo de la Presidencia de la República y Nacional de Planeación, los Ministerios de Justicia, de Comercio, de Educación y de Agricultura, BANCOLDEX, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Incoder, Findeter, el Banco Agrario de Colombia alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva.
EL FALLO IMPUGNADO Fue emitido el 20 de mayo de 2015. Denegó el amparo invocado. Reseñó que para el pago de la indemnización por reparación administrativa no se asigna un cupo numérico, ni la misma está sujeta al orden en que sea presentada la solicitud, sino a los principios de progresividad y gradualidad regulados en el artículo 8º del decreto 4800 de 2011.
Respecto a la pretensión de que se le otorgue prioridad para el pago de la indemnización, estimó que ello no era viable por vía de tutela porque no se trata de la ayuda humanitaria de transición y además el presupuesto que tiene la UARIV ya está planeado para los núcleos familiares que ya están focalizados; que una vez el Estado asigne el presupuesto se le hará saber al demandante, siempre y cuando se encuentre en cualquiera de las situaciones en las resoluciones 223 y 1006 de 2013 expedidas por la UARIV.
Además, debe tenerse en cuenta que en el mes de abril de 2015 le fue asignado giro por concepto de ayuda humanitaria. LA IMPUGNACIÓN La presentó el actor el 27 de mayo de 2015. Reseñó la resolución 0223 de abril 8 de 2013 emanada de la UARIV a través de la cual se establecieron criterios de priorización según los principios de gradualidad y progresividad que debían tenerse en cuenta para el pago de la indemnización administrativa, planteando que en su caso debe ser objeto de la priorización que pide pues su expectativa de vida no es alta, además de que la UARIV solo está cumpliendo con la entrega de la ayuda humanitaria, y tampoco ha articulado a las demás autoridades que integran el SNARIV para que le brinden un acompañamiento que le permita superar la situación que lo aqueja por el desplazamiento de que fue objeto.
Reiteró lo expresado en la demanda en el sentido que su condición de persona de la comunidad LGTBI obliga a que se trate el caso con enfoque diferencial y que, por tanto, se le dé prioridad en el pago de la indemnización. Pidió la revocatoria del fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para delimitar el problema a tratar en segunda instancia, debe advertirse que la UARIV comunicó al señor Hernando Hoyos Gallego, por medio de la Defensoría del Pueblo, que su hogar tiene derecho a recibir 17 salarios mínimos legales mensuales como indemnización administrativa por ser él y su señora madre víctimas del conflicto armado.
Así se probó con copia del oficio respectivo, aportada por el señor Hoyos con su demanda (folio 12). El demandante pide que se le dé prioridad en el pago de esa indemnización, aún sobre los casos de otras personas también desplazadas, teniendo en cuenta el enfoque diferencial que debe aplicarse a su caso, por la orientación sexual del actor y por el mal estado de salud de su progenitora.
El desplazamiento forzado en Colombia, como fenómeno generado por diversos actores armados, ha generado un complejo panorama para la sociedad, que tiene que responder, por medio del aparato estatal, a las necesidades de quienes han sido obligados a dejar sus sitios de arraigo para proteger sus vidas. Según cifras oficiales y privadas, en Colombia han sido desplazadas más de seis millones de personas durante el conflicto armado, situación que, por sí sola, demuestra la gravedad y entidad del problema.[1] Este contexto sirve para evidenciar que se requieren recursos económicos enormes para atender debidamente las necesidades de la población desplazada y muy especialmente en materia de atención inmediata y de reparación. Esto significa, a su vez, que, como los recursos económicos resultan escasos frente a los requerimientos, los mismos deben ser distribuidos con criterios especiales para buscar la mayor cobertura posible.
Por ello, tiene razón la UARIV cuando responde al demandante que el acceso a la reparación administrativa se concreta de manera gradual y progresiva, a medida que se cuente con la diosponibilidad presupuestal, de conformidad con los artículos 17 y siguientes de la ley 1448 de 2011[2]. La UARIV también expuso al peticionario que su caso no ha sido priorizado, de acuerdo con los criterios establecidos en las resoluciones 223 y 1006 de 2013 y le informó que puede consultar esos criterios en el sitio web de esa entidad[3].
Como lo dice el señor Hoyos, dentro de la población víctima de la violencia, que, de por sí, está en condiciones que obligan a su especial protección por las autoridades, rige el principio de enfoque diferencial, como lo declara el artículo 13 de la ley 1448, según el cual se reconoce “que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad”, cuyo tratamiento merece especial atención, además de otras que hacen parte de grupos de mayor riesgo, “como mujeres, jóvenes, niños y niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesinos, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de Derechos Humanos y víctimas de desplazamiento forzado”.
Para ello, la UARIV ha establecido el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral –PAARI- con el fin de identificar las situaciones de extrema urgencia y vulnerabilidad, en los términos reglamentados por las resoluciones mencionadas, que el señor demandante conoce, según lo expresado en la impugnación. Pero la priorización de los casos con enfoque diferencial solo puede hacerse cuando la UARIV cuenta con la información y la colaboración suficientes por parte de las personas interesadas.
En este caso, no existe prueba de que el demandante haya tramitado en debida forma, con el aporte de las pruebas pertinentes ante la UARIV, el mencionado plan (solo menciona que hizo una petición, pero sin acreditar que acudió a esa institución para poner en marcha el plan), razón suficiente para declarar que no se acreditó vulneración de sus derechos al no darse prioridad a su caso, ya que, si no ha planteado ante la autoridad competente su situación particular, por los medios establecidos para todas las víctimas, no puede afirmarse que la entidad le hubiese dado un trato discriminatorio o hubiese desconocido su condición especial.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo emitido el 20 de mayo de 2015 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, por medio del cual negó la tutela de derechos fundamentales solicitada por el señor Hernando Hoyos Gallego, en contra de la UARIV, por los hechos mencionados en esta providencia. Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Ver “Desplazamiento forzado en Colombia bajó 47% en último cuatrienio”, noticia publicada en el diario El Espectador en mayo 8 de 2015. http://www.elespectador.com/noticias/nacional/desplazamiento- forzado-colombia-bajo-47-ultimo-cuatrien-articulo-559471 [2] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1448_2011.html [3] http://www.unidadvictimas.gov.co/index.php/en/normativa