Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-18-001-2015-00028-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2015-07-14

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES ARMENIA, QUINDÍO Demandante: Judith Cartagena Ospina Demandado: La Voz de Armenia S. A. S. Radicación: 63-001-31-18-001-2015-00028-01 Sentencia de segunda instancia Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 030 Julio catorce (14) de dos mil quince (2015) La Sala resuelve la impugnación presentada por la señora Judith Cartagena Ospina contra el fallo proferido el 5 de junio de 2015, por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de esta ciudad negó por improcedente la acción de tutela promovida por dicha ciudadana en contra de la emisora La Voz de Armenia S. A. S.

HECHOS Y TRÁMITE A LA DEMANDA DE TUTELA. La señora Judith Cartagena plasmó en su demanda que suscribió contrato de arrendamiento de un espacio radial con el representante legal de la emisora La Voz de Armenia, para emitir el programa denominado La Chambrana; que el término del contrato se pactó por un año desde abril de 2015 hasta marzo de 2016 por un valor mensual anticipado de dos millones de pesos y con duración de una hora diaria de lunes a viernes.

Dijo que conformó un equipo periodístico para la emisión del programa, que el propietario debía ordenar la grabación de las cuñas que como arrendataria contratara, y que le estaba prohibido hacer proselitismo político por restricciones normativas. Pese a lo anterior, la demandante señaló que el 27 de abril de 2015 cuando se aprestaba a salir al aire, el control máster de la emisora informó que se suspendía el espacio hasta nueva orden por disposición del señor Julio Hernández Lara representante legal de La Voz de Armenia.

Lo anterior lo consideró la actora como un acto que coarta las libertades de expresión y prensa, desconociéndose el trabajo que ha realizado durante largos años entregando información veraz, oportuna e imparcial. Refirió que la terminación del contrato realmente le fue comunicada el 13 de mayo de 2015 y no el 27 de abril, bajo razones que violan su derecho a expresar sus ideas en un programa ajeno a la política.

La señora Cartagena Ospina afirmó que es de dicho trabajo que deriva su sustento y el de su familia, que es madre cabeza de hogar, que tiene tres hijos, que no cuenta con ahorros para afrontar la contingencia, que no comparte acciones ni tiene nexos con el gobierno departamental como sí los tiene el propietario de la emisora, que no se le enteró una razón legal o periodística para terminar el contrato y que se afectó su derecho al trabajo y su trayectoria profesional.

La actora expuso que el arrendador debió acudir a las vías judiciales para terminar el contrato, y que restringir manifestaciones políticas en un programa periodístico carece de sustento normativo según el artículo 20 Constitucional. Según la demandante, esas prácticas son habituales por parte del representante legal de La Voz de Armenia, como se constata en publicaciones de colegas que aporta como pruebas, motivo por el cual cuenta con el respaldo del Colegio Nacional de Periodistas ante la inminente censura de la que fue víctima.

Bajo esas razones pidió concederle la tutela de sus derechos fundamentales en armonía con distintas sentencias de la Corte Constitucional y normas internacionales sobre sujetos de especial protección, la actividad periodística, la libertad de expresión e información y el libre desarrollo de la personalidad[1]. El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia asumió el conocimiento de la acción pública y ordenó enterar del trámite a la entidad demandada para que ejerciera su defensa.

El representante legal de La Voz de Armenia dio por ciertos algunos hechos relativos a las cláusulas del contrato. Explicó que el vínculo lo terminó por el incumplimiento de la arrendataria de las obligaciones pactadas, pues utilizó el espacio para difusión política lo cual estaba prohibido, y conducta que “pone en riesgo legal a la emisora por violaciones legales de prohibiciones políticas”[2].

En cuanto a la comunicación de esa decisión y las pruebas de la misma, dijo que no fueron entregadas a la actora porque no se encontraba en su domicilio al momento de ubicarla para tal fin. Expuso el demandado que no violó derechos fundamentales, que no se acreditó un perjuicio irremediable que habilite la acción de tutela, pues lo que se busca son declaraciones contractuales y laborales propias de otras acciones judiciales, y que el contrato fue producto del ejercicio de la autonomía de la voluntad y no de subordinación o abuso de la posición dominante, por lo que la periodista conocía con antelación las consecuencias del incumplimiento del acuerdo.

Bajo ese entendimiento pidió declarar improcedente la acción de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA. La Jueza de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela porque consideró que al ocuparse de una controversia contractual debía ventilarse ante el juez ordinario. Sostuvo que tratándose de una acción de tutela promovida contra un particular, no se demostró la condición de subordinación o indefensión respecto del demandado para que por esta vía pudiera solucionarse el asunto, así como tampoco se demostró el perjuicio irremediable sufrido por la actora de manera que se hiciera impostergable la intervención del juez constitucional.

LA IMPUGNACIÓN La actora expuso su desacuerdo señalando que solo se tuvo en cuenta el argumento del demandado, que su pretensión no es el cumplimiento del contrato sino la tutela de sus derechos fundamentales al trabajo, a la libertad de prensa y expresión y al libre desarrollo de la personalidad, los cuales violó el representante de la emisora abusando de su poder, colocándola en estado de indefensión y sirviéndose del contrato como vehículo para la vulneración. Planteó que una cláusula contractual no puede desconocer derechos fundamentales y que sus pruebas no se tuvieron en cuenta porque no se consultaron las grabaciones del programa radial, donde puede verificarse que no hubo proselitismo político como una práctica de inducir o convencer al elector, pero sí un espacio para la opinión de actores políticos de la ciudad y del departamento.

Finalmente acudió a normas internacionales y a la jurisprudencia para solicitar, en términos poco cordiales con la administración de justicia, que se atiendan sus pruebas y que se revoque la decisión otorgando la protección de sus derechos. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, conlleva para los ciudadanos el instrumento de defensa tal vez de mayor efectividad al momento de repeler las irregularidades de las autoridades públicas y de los particulares cuando arriesgan el goce de los derechos fundamentales.

En este caso, la actora propone que la violación denunciada desborda el contenido de las cláusulas del contrato de arrendamiento, pues lo ocurrido afecta sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo, los cuales deben gozar de una protección superior al acuerdo de voluntades del que se vale el demandado.

Para resolver el disenso de la periodista Judith Cartagena Ospina, es necesario, en primer lugar, reiterar que a pesar de sus argumentaciones en torno a la vulneración que aduce, todo lo ocurrido se derivó de la celebración del contrato de arrendamiento con el representante legal de la emisora La Voz de Armenia; es decir, sin la existencia de dicho acuerdo bilateral, no hubiese surgido el hecho del que se queja.

Con base en esta aclaración preliminar, resulta obligado para el estudio del caso atender dicha situación, pues la orden de suspensión del programa o terminación unilateral del contrato, como lo indicó el demandado, tiene su génesis precisamente en dicho vínculo, de otra manera no hubiera sido posible. Ello no significa que por la existencia del contrato quede descartada de plano la posible ocurrencia de una violación a los derechos fundamentales, pues en cada caso concreto el juez de tutela debe revisar la situación y determinar si la demanda tiene o no el fundamento necesario para dictar un sentencia favorable a los intereses de la demandante, lo que deberá hacerse en este evento para concluir si fue o no acertado el fallo impugnado.

A juicio del señor Julio Hernández Lara representante de la emisora, esas intervenciones violaron la obligación del contrato de arrendamiento consistente en que “durante el tiempo de concesión del presente contrato el concesionario ni su equipo de trabajo, podrán hacer ningún tipo de proselitismo político”. La conducta justificada o no de permitir la intervención de actores políticos en el programa La Chambrana fue regulada por un pacto de voluntades, cuyo cumplimiento, incumplimiento o nulidad no corresponde determinarlo al juez constitucional y, por lo tanto, es el juez ordinario quien debe pronunciarse acerca de las obligaciones contraídas por los contratantes.

Solo ante el evento de advertir el juez constitucional la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que surgiría de esperar la decisión de la vía ordinaria, sería posible la intervención del juez de tutela. Sin embargo, este perjuicio no fue probado en esta ocasión porque si bien la demandante dijo ser madre cabeza de hogar y tener tres hijos a su cargo, no precisó aspectos como la edad de sus dependientes, sus obligaciones económicas, si cuenta o no con vivienda propia u otros bienes, ello sin contar que se trata de una periodista de amplia experiencia como lo afirmó en su demanda, y la que seguramente puede desempeñarse desde distintos escenarios profesionales.

Por lo tanto, en cuanto al derecho fundamental al trabajo que considera violado, no aparecen las razones necesarias para decretarse medida de protección alguna, pues ante la ausencia de demostración del daño pregonado, es la justicia ordinaria la que debe conocer del tema. Ahora bien, en cuanto a la censura a la libertad de expresión y libertad de prensa, esta Sala encuentra que a pesar de las extensas alegaciones de la demandante, la controversia nace del contrato de arrendamiento del espacio radial, lo que impide la procedencia de la acción de tutela en cuanto a la subsidiariedad que la rige, pues como principal interesada cuenta con otras acciones para la defensa de sus intereses, por medio de las cuales podrá el juez pronunciarse sobre la validez o no de las cláusulas que limitaron su actividad profesional.

En tanto existan tales alternativas de defensa y no se pruebe la existencia de un daño tal que hiciera necesario un pronunciamiento inmediato en sede de tutela, entonces estará proscrita la posibilidad de dirimir el conflicto a través de este medio constitucional. Es esa la razón, se le aclara a la actora, por la cual dentro de estas diligencias no se estudian de fondo sus alegaciones, y por no involucrar los acontecimientos un daño irremediable que sustente la tutela.

La doctrina constitucional sobre las controversias contractuales que pretenden desatarse a través de la acción de tutela ha sostenido: “En cuanto, a la procedencia de la acción de tutela para desatar controversias de tipo contractual, esta Corporación se ha pronunciado en numerosas oportunidades en torno a la improcedencia de la acción de tutela para debatir asuntos de naturaleza contractual, considerando que, el amparo por vía de tutela es excepcional, por tratarse de controversias que se derivan de acuerdos privados celebrados por las partes, que en principio, deberían ser resueltos mediante acciones ordinarias de carácter civil, comercial o contencioso dependiendo del caso particular.

Se puede indicar que en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente para decidir las controversias suscitadas alrededor del reconocimiento de derechos de carácter legal suscitados en asuntos de naturaleza contractual. Sin embargo, de manera excepcional y de conformidad con las particularidades del caso concreto, la solicitud de amparo será procedente si el juez de tutela determina que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos para proteger los derechos presuntamente vulnerados; y, existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”[3] De acuerdo con lo anterior y entendiendo que los hechos nacen de un acuerdo privado entre los contratantes, deberá ser ante el juez ordinario que se resuelva si las cláusulas contractuales son nulas o no, y si en consecuencia invalidan las obligaciones pactadas dando lugar a las condenas propias en estos asuntos.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia declaró improcedente la tutela solicitada por la señora Judith Cartagena Ospina en contra del representante legal de la emisora La Voz de Armenia.

Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES ----------------------- [1] Sentencias T-736-2013, T-1037 de 2010 y T-391-2007 entre otras. [2] Folio 64. [3] Sentencia T-082 de 2012.