[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63-001-31-87-001-2015-00026-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Actor: Hugo Barrios Jara Demandada: COLPENSIONES Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación No. 113 Julio catorce (14) de dos mil quince (2015).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor Hugo Barrios Jara contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia el 3 de junio de 2015, a través del cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por él.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 21 de mayo de 2015 el señor Hugo Barrios Jara presentó demanda de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, por considerar que le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida, dignidad humana, igualdad, mínimo vital y los derechos como adulto mayor, por los siguientes hechos: Expuso que para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y pasaba de las 750 semanas cotizadas, según lo exige el artículo 36 de la ley 100 de 1993, con lo cual considera que su pensión de vejez pertenece al régimen de transición. Agregó que el 8 de octubre de 2013 solicitó a COLPENSIONES sede Medellín que le actualizara su historia laboral; y el 26 de mayo de 2014 reiteró tal petición, sin recibir respuesta.
Pasados 8 meses, COLPENSIONES le informó que la nueva petición había sido radicada y trasladada al área correspondiente. El demandante contó que el 4 de junio de 2014 dicha entidad, mediante comunicación 2014-4111785, le exigió requisitos inexistentes en la ley para otorgarle la pensión de vejez, con lo que vulneró sus derechos fundamentales, cuya tutela pide con el fin que le sea reconocida su pensión y se le pague el retroactivo respectivo.
Mediante auto de mayo 22 de 2015 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, admitió la demanda y dispuso integrar el contradictorio con Colpensiones, que no se pronunció. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Juzgado reseñó que la acción de tutela no es el medio idóneo para verificar si una persona cumple o no con los requisitos legales para acceder a una prestación económica, dado su carácter preferente y sumario.
Que, en este caso, no existe solicitud de reconocimiento pensional, pues, lo pedido a Colpensiones es la corrección de la historia laboral por razón de unos periodos que no aparecen reflejados en el sistema, razón por la cual no puede afirmarse que tal derecho haya sido negado. La petición del demandante fue contestada por Colpensiones, entidad que en junio 4 de 2014 le informó que revisada la base de datos no se halló el registro de cotizaciones para los periodos anteriores a 1993, por lo cual era necesario que allegara información adicional, como números patronales o de afiliación que demuestren vínculos laborales, lo que no acreditó el actor.
Con esa comunicación, agrega el Juzgado, COLPENSIONES sí dio respuesta a la petición, ya que le dio a conocer las razones por las cuales no podían serle reconocidas las semanas cotizadas que el sistema no refleja, y se le señaló el trámite a seguir. El actor impugnó el fallo con los siguientes argumentos: Que no entiende cómo una petición que radicó hace casi 2 años no ha sido tramitada; que lo que pide no es solamente la corrección de su historia laboral sino también la respuesta a varias solicitudes presentadas, que no han sido debidamente resueltas.
Que la Corte Constitucional ha concluido que sí es posible tutelar provisionalmente derechos fundamentales al mínimo vital y a la pensión de vejez, hasta tanto la justicia ordinaria se pronuncie de fondo sobre el asunto. Planteó que corresponde a COLPENSIONES, como fondo administrador pensional, hacerle el recobro a MAIZENA S.A., por el tiempo que no aparece reflejado en su historia laboral y lo cual impide el acceso a su pensión. Insiste en que su petición no es solo por la corrección de su historia laboral sino por su pensión de vejez, pues considera que es beneficiario del régimen de transición. CONSIDERACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA En relación con el derecho de petición cuya protección demanda el actor, la Sala debe advertir que, a pesar de que él menciona que ha enviado varias solicitudes a la demandada, en este trámite solo probó la remisión de un requerimiento, radicado en COLPENSIONES en mayo 26 de 2014, en el que reitera una reclamación hecha en octubre 8 de 2013, relacionada con la actualización de su historia laboral.
De ese pedimento anexó copia a su demanda (folio 16). Como acertadamente lo dijo el Juzgado de primera instancia, el señor Barrios Jara no probó que hubiese pedido a COLPENSIONES el reconocimiento de su pensión de vejez, sino, se reitera, la actualización de su historia laboral. De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde al Tribunal determinar si la respuesta que COLPENSIONES dio al actor el 4 de junio de 2014 –folio 18-, es o no de fondo; y, por ende, si con ello se violó o no su derecho fundamental de petición, al igual que otras garantías.
El artículo 23 de la Carta Política establece que: “(t)oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Esta prerrogativa es un instrumento especial que hace efectiva la democracia participativa pues permite que toda persona pueda hacer peticiones respetuosas a las autoridades, y ordena a la entidad pública contestar en un tiempo oportuno dentro de los términos concedidos por la ley; además, como lo ha expresado la jurisprudencia constitucional, resolverle de fondo, de manera clara y precisa y comunicarle la decisión emitida.
Sobre este tema, la Corte Constitucional, en sentencia T–293 de 2014[1], reiteró su jurisprudencia, así: “Ha sido abundante y reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca del alcance y contenido de este derecho fundamental, destacando que su núcleo esencial reside en la resolución cabal y oportuna de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva.
Así se ha pronunciado esta corporación[2]: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;
(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[3];(v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[4];
(vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición[5] pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[6];
(ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder[7]; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.[8]”(…)”. (cursiva en el texto original). Se colige que el juez constitucional debe examinar si esta garantía fundamental ha sido debidamente satisfecha, de tal manera que no basta que la entidad demandada haya proferido una respuesta, sino que se requiere que la misma comprenda y resuelva de fondo todas las pretensiones elevadas y que dicha decisión sea notificada al peticionario.
Revisada la presente actuación se encuentra acreditado, entre otros, que: (i). En mayo 26 de 2014 el actor radicó ante COLPENSIONES sede Sur Medellín –folio 16-, petición requiriendo respuesta a otra elevada el 8 de octubre de 2013, de la cual no anexó la prueba, en las que requiere que se actualice su historia laboral. (ii) COLPENSIONES, oficina del Agente de Servicio, el mismo 26 de mayo de 2014, le remite comunicación –folio 17-, a través de la cual le informa que su requerimiento ha sido radicado con No. 2014-4099248, y será trasladado al área competente para darle respuesta.
(iii) COLPENSIONES, el 4 de junio de 2014 – folio 18-, al darle respuesta a la solicitud presentada el 26 de mayo del mismo año, le señaló textualmente: “En atención a la solicitud de revisión de su historia laboral radicada bajo el caso 2013-7207180, una vez revisadas las bases de datos de Colpensiones nos permitimos informar que con la información suministrada no se encontró registro de cotizaciones a su nombre para los periodos reclamados de 1977/01 a 1993/12 con HUGO BARRIOS JARA; por lo anterior, es necesario que nos suministre documentos probatorios y/o soportes de afiliación (número patronal, número de afiliación con el que se realizaron las cotizaciones, entre otros) donde se evidencie su vínculo laboral con dicho empleador.
Esta información es necesaria para adelantar el proceso de corrección a que haya lugar”. Analizado el recuento anterior, se puede concluir que en el presente caso no existe vulneración al derecho fundamental de petición del actor, pues desde el 4 de junio de 2014, la entidad demandada dio respuesta de manera clara, precisa y de fondo a su solicitud, diciéndole que para poder aclarar lo de su historia laboral él debía aportar información probatoria que permitiera establecer la existencia de los vínculos laborales y cotizaciones que pretende hacer valer, pues en el sistema de dicha entidad esto no aparece.
No aparece demostrado que el actor haya realizado esfuerzo alguno para probar a COLPENSIONES la veracidad de sus dichos en la demanda de tutela. Por tanto, es claro que la pretensión del actor consistente en la protección de su derecho fundamental de petición sí fue satisfecha, al haberse emitido una respuesta por parte de COLPENSIONES que fue comunicada al interesado, como lo probó él al anexar a su demanda de tutela esa contestación (folio 18).
Considera la Sala que la respuesta que recibió el actor a su petición fue efectiva, pues, a pesar de no habérsele concedido lo pedido, se le aclaró la situación al indicársele la razón por la cual no se le podía entregar su historia laboral en las condiciones requeridas por él. Aquí, COLPENSIONES le dijo por qué no era posible ofrecerle una solución, pero sí le explicó sobre lo que debía hacer y qué documentación debía aportar para poder consolidar la historia laboral que necesita.
También, hay que aclarar al actor, pues es otra de sus inconformidades, que COLPENSIONES no le ha negado la pensión de vejez, lo que hizo fue indicarle qué documentación debía aportar para completar su historia laboral. De esa manera, le corresponde al actor colaborar diligentemente en el aporte de la información que se le pide. Ahora, para responder a otro de los cuestionamientos del impugnante, debe decirse que para que se pueda siquiera insinuar que en un evento de esta naturaleza se ha vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social, por negar una pensión, se debe contar primero con la negativa de la entidad encargada de brindar la respuesta, situación que no concurre en este caso, precisamente, se repite, porque COLPENSIONES no ha emitido acto administrativo alguno en tal sentido, ya que el señor Barrios Jara no aportó prueba de que hubiese pedido a esa administradora que le reconozca esa pensión. Si él ni siquiera probó que hubiese promovido el inicio de la actuación administrativa para que se le reconozca el derecho a la pensión que dice tener, mal puede el Juez de tutela ordenar a esa entidad ese reconocimiento y, menos, reconocerlo él en la sentencia. La acción de tutela no puede ser utilizada para evitar los trámites que legalmente deben adelantarse ante las autoridades.
Este medio de defensa es excepcional y, en casos como este, no puede operar cuando no se ha pedido a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por medio de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, declaró improcedente el amparo tutelar invocado por el señor HUGO BARRIOS JARA, contra COLPENSIONES.
Como contra esta decisión no proceden recursos, envíese esta actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/T-293-14.htm [2] T-1130 de noviembre 13 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [3] “Sentencia T-481 de 1992, M. P. Jaime Sanín Greiffenstein.” [4] “Sentencia. T-695 de 2003, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.” [5] “Sentencia 1104de 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.” [6] “Sentencias.T-294de 1997 y T-457 de 1994.” [7] “Sentencia T-219 de 2001, M. P. Fabio Morón Díaz.” [8] “Sentencia 249 de 2001, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.”